REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000409
ASUNTO : YP01-P-2015-000409
RESOLUCION Nº: 348-2015

JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. NIEVE HERRERA.

SOLICITANTE: JOSE RAMON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.184.458, residenciado en el Barrio de Paloma, entrada La Cachapera al final casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha seis (06) de Marzo del año dos mil quince (2015), se recibió solicitud de entrega de vehículo, el cual fuera presentado por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.184.458, residenciado en el Barrio de Paloma, entrada La Cachapera al final casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por la abogada FRANYA VALERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.676.304, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el numero 211.949, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo distinguido con las siguientes características: MODELO: FAREARA, MARCA: FABRICACION NACIONAL, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, AÑO: 1986, COLOR: AMARILLO, SERIAL DEL MOTOR: NP, SERIAL DE CARROCERIA: B3EA26R24129, PLACAS: A47AG5J, USO: CARGA, CAPACIDAD DE CARGA: 35000 KGS, SERVICIO: PRIVADO, NRO DE EJES: 2, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre Nº 27920597, de fecha 07 de Julio de 2011, numero de autorización 004R3N517479, y boleta de notificación de negativa de entrega de solicitud de vehículo suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil catorce (2014); por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho y se acordó Oficiar al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines de que sea remitido el acta de negativa de la entrega del referido vehículo a este Juzgado y la causa principal que guarda relación con la presente solicitud a los fines de poder emitir el pronunciamiento correspondiente.

Recibido como fuera el Acta de Negativa mediante el cual el fiscal niega la entrega del referido vehículo señalando que se niega la entrega del mismo por cuanto fue verificada Experticia de verificación de Seriales practicada en fecha 13/11/2014, por el funcionario Detective Agregado Ángel Vargas, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluye que el serial de carrocería (chapa) donde se lee la cifre alfanumérica: B3EA26R24129, se determina que es falsa; que el serial de chasis, donde se lee la cifra alfanumérica PDM44N3R262480178, se determina que es falsa, por tal razón, lo procedente en derecho, es, como en efecto se hace, NEGAR la entrega del mencionado vehículo, por presentar irregularidades en sus seriales...”.

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de retención del referido vehículo en fecha 09/10/2014, por funcionarios del Destacamento Fluvial Nº 61 la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de que el mismo presentaba, el serial de seguridad denominado FCO Numero indicativo del vehículo el cual se encuentra indicado en el chasis, del lado del copiloto, el troquel bajo relieve trae dígitos alfanuméricos B3EA26R24129, diferente del mismo por cuanto presenta cuatro remaches de aluminios medianos removidos y reutilizados, por lo que se determina suplantado.

Cursa a las presentes actuaciones, solicitud de entrega de vehículo, boleta de notificación de fecha 05/12/2014, suscrita por el Dr. Juan Carlos López Ramírez, mediante el cual hace saber al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.184.458, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que esa representación fiscal decidió negar la entrega material del vehículo solicitado, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre Nº 27920597, de fecha 07 de Julio de 2011, numero de autorización 004R3N517479, a nombre de JOSE RAMON RODRIGUEZ, en el cual se señala que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, certifica mediante el presente documento que se han cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado de Registro de Vehículo JOSE RAMON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.184.458, residenciado en el Barrio de Paloma, entrada La Cachapera al final casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, MODELO: FAREARA, MARCA: FABRICACION NACIONAL, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, AÑO: 1986, COLOR: AMARILLO, SERIAL DEL MOTOR: NP, SERIAL DE CARROCERIA: B3EA26R24129, PLACAS: A47AG5J, USO: CARGA, CAPACIDAD DE CARGA: 35000 KGS, SERVICIO: PRIVADO, NRO DE EJES: 2.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Devolución de Objetos
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Cuestiones Incidentales
Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.184.458, residenciado en el Barrio de Paloma, entrada La Cachapera al final casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Dra. FRANYA VALERA, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Primero del Ministerio Público la entrega del vehículo MODELO: FAREARA, MARCA: FABRICACION NACIONAL, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, AÑO: 1986, COLOR: AMARILLO, SERIAL DEL MOTOR: NP, SERIAL DE CARROCERIA: B3EA26R24129, PLACAS: A47AG5J, USO: CARGA, CAPACIDAD DE CARGA: 35000 KGS, SERVICIO: PRIVADO, NRO DE EJES: 2, señalando que se niega la entrega del mismo por cuanto fue verificada Experticia de verificación de Seriales practicada en fecha 13/11/2014, por el funcionario Detective Agregado Ángel Vargas, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluye que el serial de carrocería (chapa) donde se lee la cifre alfanumérica: B3EA26R24129, se determina que es falsa; que el serial de chasis, donde se lee la cifra alfanumérica PDM44N3R262480178, se determina que es falsa, por tal razón, lo procedente en derecho, es, como en efecto se hace, NEGAR la entrega del mencionado vehículo, por presentar irregularidades en sus seriales...”.
La experticia ordenada por el Ministerio Público, y practicada por el funcionario actuante Detective Agregado Ángel Vargas, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en sus conclusiones señala que el serial de carrocería (chapa) donde se lee la cifre alfanumérica: B3EA26R24129, se determina que es falsa; que el serial de chasis, donde se lee la cifra alfanumérica PDM44N3R262480178, se determina que es falsa, por tal razón, lo procedente en derecho, es, como en efecto se hace, NEGAR la entrega del mencionado vehículo, por presentar irregularidades en sus seriales...”. Sin embargo fue presentado ante este Tribunal en original Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre Nº 27920597, de fecha 07 de Julio de 2011, número de autorización 004R3N517479, a nombre de JOSE RAMON RODRIGUEZ.

Así pues considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente y que si bien el funcionario que realizo la experticia al vehículo objeto de la presente solicitud, MODELO: FAREARA, MARCA: FABRICACION NACIONAL, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, AÑO: 1986, COLOR: AMARILLO, SERIAL DEL MOTOR: NP, SERIAL DE CARROCERIA: B3EA26R24129, PLACAS: A47AG5J, USO: CARGA, CAPACIDAD DE CARGA: 35000 KGS, SERVICIO: PRIVADO, NRO DE EJES: 2, por solicitud del Ministerio Público, indica que el serial de carrocería (chapa) donde se lee la cifre alfanumérica: B3EA26R24129, se determina que es falsa; que el serial de chasis, donde se lee la cifra alfanumérica PDM44N3R262480178, se determina que es falsa; lo cual no impide para que este ciudadano pueda hacer uso el objeto bien mueble, del cual demostró ser el propietario, además, sobre el mismo no cursa solicitud alguna y que no existe ninguna razón legal para que el tribunal le niegue tal derecho.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo que ha sido requerido por este Juzgador, es de uno de los delitos previsto en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este vehículo no es imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que el vehículo sea imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: FAREARA, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, AÑO: 1986, COLOR: AMARILLO, SERIAL DEL MOTOR: NP, SERIAL DE CARROCERIA: B3EA26R24129, PLACAS: A47AG5J, USO: CARGA, CAPACIDAD DE CARGA: 35000 KGS, SERVICIO: PRIVADO, NRO DE EJES: 2, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre Nº 27920597, de fecha 07 de Julio de 2011, número de autorización 004R3N517479, a nombre de JOSE RAMON RODRIGUEZ, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguida con la siguientes características: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: FAREARA, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, AÑO: 1986, COLOR: AMARILLO, SERIAL DEL MOTOR: NP, SERIAL DE CARROCERIA: B3EA26R24129, PLACAS: A47AG5J, USO: CARGA, CAPACIDAD DE CARGA: 35000 KGS, SERVICIO: PRIVADO, NRO DE EJES: 2, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre Nº 27920597, de fecha 07 de Julio de 2011, número de autorización 004R3N517479, a nombre de JOSE RAMON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.184.458, residenciado en el Barrio de Paloma, entrada La Cachapera al final casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por la Dra. FRANYA VALERA, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento Fluvial Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado, para que, de conformidad con el último aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.184.458, residenciado en el Barrio de Paloma, entrada La Cachapera al final casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

Abg. NIEVE HERRERA