REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA


SOLICITANTE: Maria Alejandra Osorio Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.776.546, domiciliada en el sector Pueblo Centro Calle Comercio casa Número 07-40 de este Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes.

BENEFICIARIO: identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de un (1) año de edad, respectivamente, domiciliado en el sector Pueblo Centro Calle Comercio casa Número 07-40 de este Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes.

DEMANDADO: Carlos Andrés Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.776.546, domiciliado en la calle cañafístula Sector Pueblo Abajo II de este Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes.

MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación de Convenio)

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

EXPEDIENTE Nº: 2014/662

SENTENCIA Nº: 196/2015

FECHA: 30/11/2015.

-II-
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015), se realizó en este Tribunal Acto Conciliatorio, celebrado entre los ciudadanos María Alejandra Osorio Nieves y Carlos Andrés Castillo, plenamente identificados en actas, en beneficio del niño identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de un (1) año de edad. Vistas las actas procesales, este Juzgado observó, que se requiere una Homologación de la Revisión de la Obligación de Manutención.
Ahora bien, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento celebrado entre las partes, en los siguientes términos:

Omisis… “ciudadano CARLOS ANDRÉS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 9.533.386, quien expone, “reconozco que sostengo una deuda por Obligación de Manutención desde el mes de Octubre del año dos mil catorce (2014), la cual asciende la cantidad de Treinta Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Cero Veintiún Céntimos (Bs. 30.188,21), que cancelare en dos cuotas, es decir, Veinte Mil Bolívares con cero céntimos (20.000,00) y Diez Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 10.188,21) el día (03/12/2015), Asimismo, ofrezco el diez por ciento (10%) de mi sueldo mensual, que corresponde a la cantidad de Mil Ciento Sesenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.160.25) los cuales cancelare todos los veinticinco (25) de cada mes, igualmente ofrezco el diez por ciento (10%) que percibo por concepto de Bono Vacacional, Bono de Fin de año, prestaciones sociales y los intereses que generan las mismas, así como otro pago que perciba y a su vez consigno copias de las Actas de Nacimiento de mis otros hijos Isabella Zaphiel Castillo Milena, Carlos Alejandro Castillo Salas y Rouse Fátima Castillo Salas e igualmente consigno Resumen de pago, además que los gastos como medicina, ropa y calzado, entre otos serán compartidos 50%”…”

“…ciudadana MARIA ALEJANDRA OSORIO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.776.546, quien expone: “estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo…”

Siendo la oportunidad para proveer sobre la homologación del convenimiento en el presente expediente, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la ciudadana María Alejandra Osorio Nieves, actuando en representación de su hijo identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, aceptó lo ofrecido por el padre del niño antes mencionado, ciudadano Carlos Andrés Castillo en los términos acordado en dicho convenimiento.
Ahora bien, de lo aportado como medio probatorio en el presente acuerdo, se observa:
1.- Copia simple del acta de nacimiento del niño Javier Alejandro Castillo Osorio, de un (1) año, hijo del ciudadano Carlos Andrés Castillo expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Cojedes Municipio El Pao, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano Carlos Andrés Castillo, respecto al niño identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la lopnna. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Artículo 365. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 369. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado…
Artículo 375. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c. Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”

Por su parte, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, establece:

“(…)El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

En atención a las disposiciones legales antes transcritas, debe ratificarse, que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de coparentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se conservan incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres.
En el caso de los niños, niñas y/o adolescentes, esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los mismos, tales como: nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son, la alimentación, higiene, salud, vestido, vivienda digna, que en definitiva, garantice una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; educación, en el artículo 54, y hasta recreación, en el artículo 63 eiusdem, en concordancia con lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento.
Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de un estado social de derecho y de justicia y para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley adjetiva que nos ocupa.
Del mismo modo, el no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños, niñas y adolescentes.
Consagra nuestra jurisprudencia y doctrina patria, que la obligación de manutención, es aquella que no sólo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y mentales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes, conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, la doctrina en esta especial materia, convierte las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, y para garantizar que sus derechos sean respetados, existen mecanismos para aplicar las sanciones pertinentes, por lo que, todo tipo de medidas concernientes a los mismos, que tome cualquier organismo, en beneficio social e integral del niño, niña y/o adolescente tiene una consideración primordial, y su atención o acatamiento será de interés superior, esto implica, atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, en otras palabras, el niño y sus necesidades están primero.
El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Por su parte, el Código Civil, en su artículo 297, expresa lo siguiente:

“Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.”

Asimismo, el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, refiere:

“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Es por ello que, quien aquí decide, consciente de lo solicitado; por cuanto en el presente convenimiento, lo propuesto voluntariamente por el obligado en su ofrecimiento de obligación de manutención, se corresponde, según sus dichos, con su capacidad económica, siendo aceptado expresamente por la madre (solicitante), a los fines de asegurarle plenamente y proveerle a su hijo bienestar, cuidado, alimentación, educación integral y todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darle el nivel de vida adecuado. En consecuencia, este Tribunal, actuando en función del interés superior del mencionado niño, y tomando en consideración que los ingresos del obligado alimentario no se ven perjudicados, o por lo menos no hay prueba de ello, considerando con especial e ineludible atención la particular naturaleza de un niño, aun en pleno desarrollo, cuyas necesidades, en primer orden, deben ser satisfechas prioritariamente, dentro de sus posibilidades, en virtud de los razonamientos esgrimidos, por cuanto no se han vulnerado los derechos del beneficiario, considera, que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su aprobación, por lo que, es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en este proceso. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al convenimiento celebrado en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015), entre los ciudadanos María Alejandra Osorio Nieves y Carlos Andrés Castillo, plenamente identificados en actas, en beneficio del niño identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de un año (1), en la presente solicitud de fijación de Obligación de Manutención, la cual se materializará en los siguientes términos: Primero: A cancelar en favor de su hijo identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, la deuda por Obligación de Manutención, la cual asciende a la cantidad de Treinta Mil Ciento Ochenta i Ocho Bolívares con cero Veintiún Céntimos (Bs. 30.188,21), que cancelará en dos cuotas, es decir, Veinte Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00) el día (25/11/2015) y Diez Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con veintiún Céntimos (10.188,21) el día (30/12/2015) Segundo: Cancelara el diez por ciento (10%) de su sueldo mensual que corresponde a la cantidad de Mil Ciento Sesenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (1.160,25), los cuales serán cancelados los veinticinco (25) de cada mes. Tercero: igualmente ofreció el (10%) por concepto de Bono Vacacional, Bono de fin de año, prestaciones sociales y los intereses que generen las mismas, a contribuir con los gastos compartidos como medicina, ropa y calzado, entre otros, los cuales serán fijados por igual en un 50%”. Cuarto: El ciudadano Carlos Andrés Castillo, depositará lo concerniente a la manutención de su hijo identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, en la cuenta de ahorros Nº 1750226380061843716, del Banco Bicentenario, Banco Universal, aperturada por orden de este Tribunal. En consecuencia, téngase como sentencia definitivamente firme con fuerza ejecutiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En El Pao, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Williams C. Perdomo
Juez Temporal


Abg. Ana G. Sánchez P.
Secretaria Titular





En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.).


La Secretaria Titular
Expediente N° 2014/662
WCP/AS.