REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
Identificación de las Partes y de la Causa


SOLICITANTES: Irvania Yamileth Aparicio, Rosana Haidee Arcila Aparicio, Cristina Crismeldy Salas Aparicio y Jasson José Daniel Salas Aparicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.423.600, V- 19.357.989, V- 19.543.486, y V- 24.015.735, respectivamente, todos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ulises Antonio Guanique González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.376.623, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 106.102.

MOTIVO: Perpetua Memoria

SENTENCIA: Interlocutoria

EXPEDIENTE Nº 2015/998

SENTENCIA Nº 191/2015

FECHA: 16/11/2015.
-II-
Antecedentes

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015), los ciudadanos Irvania Yamileth Aparicio, Rosana Haidee Arcila Aparicio, Cristina Crismeldy Salas Aparicio y Jasson José Daniel Salas Aparicio, asistidos por el abogado Ulises Antonio Guanique González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 106.102, todos identificados plenamente en actas, presentaron solicitud de perpetua memoria ante este Tribunal de Municipio; dándosele entrada por auto de fecha dos (2) de noviembre del presente año, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a ese, para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de los testigos.
En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil quince (2015), se llevó a cabo el acto de interrogatorio de las testigos, ciudadanas Yesica Alejandra Pacheco Brizuela y Rosaura Coromoto Díaz Suarez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-25.534.544 y V-22.962.113, respectivamente.
-III-
Consideraciones para Decidir

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la solicitud de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Los ciudadanos Irvania Yamileth Aparicio, Rosana Haidee Arcila Aparicio, Cristina Crismeldy Salas Aparicio y Jasson José Daniel Salas Aparicio, plenamente identificados en actas, solicitaron sean declarados únicos y universales herederos del causante ciudadana Tilkara Milena Aparicio (+), quien fuese venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.674.771, fallecido ab-intestato en fecha once (11) de septiembre del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, la presente solicitud está referida a las Justificaciones para Perpetua Memoria, contenida en el Título VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“LA DECLARACIÓN DE HEREDERO: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento.” (Negrita nuestra)

El artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé. “Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de estragarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negrita nuestra).

Por otra parte, los solicitantes acompañaron a la solicitud con las siguientes pruebas instrumentales, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de la De Cujus antes mencionada, ciudadanos Irvania Yamileth Aparicio, Rosana Haidee Arcila Aparicio, Cristina Crismeldy Salas Aparicio y Jasson José Daniel Salas Aparicio, expedidas por la

Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio El Pao, parroquia San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes; copias de las cédulas de identidad de cada uno de los solicitantes, copia certificada del acta de defunción de la causante ciudadana Tilkara Milena Aparicio (+), expedida por El Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Tales documentales, poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia, la vocación hereditaria de los ciudadanos Irvania Yamileth Aparicio, Rosana Haidee Arcila Aparicio, Cristina Crismeldy Salas Aparicio y Jasson José Daniel Salas Aparicio, como legítimos hijos, de la causante ciudadana Tilkara Milena Aparicio (+).
Asimismo, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos Yesica Alejandra Pacheco Brizuela y Rosaura Coromoto Díaz Suárez, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Ahora bien, expuesto lo anterior, y estudiado el caso cuestionado, así como la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas que cursan en autos, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, ciudadanos ciudadanos Irvania Yamileth Aparicio, Rosana Haidee Arcila Aparicio, Cristina Crismeldy Salas Aparicio y Jasson José Daniel Salas Aparicio, en su condición de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana ciudadana Tilkara Milena Aparicio (+), con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la mencionada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Ángela García, titular de la cédula de identidad Nº V-18.332.954, asistente de este Tribunal, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En El Pao, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Williams C. Perdomo
Juez Temporal




Abg. Ana G. Sánchez P.
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).
La Secretaria Titular

Solicitud N° 2015/998
WCP/ASP/azg.