REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
Identificación de las Partes y de la Causa


SOLICITANTES: Herman Agustina Machado de Hurtado, Olivia Machado de Nieves, Héctor Joaquín Machado Blanco, Olga Teresa Machado de Bermúdez, Hirma Adeila Machado Blanco, Erasmo Marcelino Machado Blanco, Evencio Jubenal Machado Blanco, Hernán Lorenzo Machado Blanco, Carlos Andrés Machado Blanco, Ana Maria Machado Blanco y Justina Blanco de Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.208.932, V- 5.744.931, V- 7.530.239, V- 7.539.261, V- 7.561.549, V- 9.531.305, V- 9.539.840, V- 10.988.946, V- 12.366.722, V-14.325.622 y V- 1.376.320, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Beatriz de Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.376.623, profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 30.898.

MOTIVO: Perpetua Memoria

SENTENCIA: Interlocutoria

EXPEDIENTE Nº 2015/943

SENTENCIA Nº 190/2015

FECHA: 12/11/2015.
-II-
Antecedentes

En fecha seis (6) de Julio del año dos mil quince (2015), los ciudadanos Herman Agustina Machado de Hurtado, Olivia Machado de Nieves, Héctor Joaquín Machado Blanco, Olga Teresa Machado de Bermúdez, Hirma Adeila Machado Blanco, Erasmo Marcelino Machado Blanco, Evencio Jubenal Machado Blanco, Hernán Lorenzo Machado Blanco, Carlos Andrés Machado Blanco, Ana Maria Machado Blanco y Justina Blanco de Machado, todos asistidos por la abogada Beatriz de Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 30.898, todos identificados plenamente en actas, presentaron solicitud de perpetua memoria ante este Tribunal de Municipio; dándosele entrada por auto de esa misma fecha, fijándose la oportunidad para el acto de interrogatorio de los testigos.
En fecha nueve (9) de Julio del año dos mil quince (2015), oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de los testigos, el tribunal dejó constancia de la no compareció de la parte interesada, declarándose desierto el acto.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil quince (2015), el Abogado Williams C. Perdomo, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en la misma fecha, el Tribunal fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a ese, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de los testigos que presentarían en su debida oportunidad la parte solicitante.
En fecha dos (2) de Noviembre del año dos mil quince (2015), oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de los testigos, el Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de la parte interesada, declarándose desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de noviembre del año dos mil quince (2015), las ciudadanas Justina Blanco de Machado, Olivia Machado de Nieves e Hirma Adeila Machado Blanco, solicitaron se fije nueva oportunidad para presentar los testigos; siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha tres (3) de noviembre de este mismo año.
En fecha seis (6) de noviembre del año dos mil quince (2015), rindieron su declaración como testigos, los ciudadanos Darlis Coromoto Páez y Evelio Escalona Noguera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-10.985.732 y V-7.531.965, respectivamente.
-III-
Consideraciones para Decidir

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la solicitud de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Los ciudadanos Herman Agustina Machado de Hurtado, Olivia Machado de Nieves, Héctor Joaquín Machado Blanco, Olga Teresa Machado de Bermúdez, Hirma Adeila Machado Blanco, Erasmo Marcelino Machado Blanco, Evencio Jubenal Machado Blanco, Hernán Lorenzo Machado Blanco, Carlos Andrés Machado Blanco, Ana María Machado Blanco y Justina Blanco de Machado, solicitaron, sean declarados únicos y universales herederos del causante ciudadano Erasmo Machado (+), quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 494.346, fallecido ab-intestato en fecha nueve (9) de octubre del año dos mil tres (2003).
Consignaron, copia certificada del acta de defunción del causante ciudadano Erasmo Machado (+), copia certificada del acta de matrimonio entre el causante y la ciudadana Justina Blanco de Machado, copias de las cédulas de identidad de cada uno de los solicitantes, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del De Cujus antes mencionado, los ciudadanos Herman Agustina Machado de Hurtado, Olivia Machado de Nieves, Héctor Joaquín Machado Blanco, Olga Teresa Machado de Bermúdez, Hirma Adeila Machado Blanco, Erasmo Marcelino Machado Blanco, Evencio Jubenal Machado Blanco, Hernán Lorenzo Machado Blanco, Carlos Andrés Machado Blanco, Ana Maria Machado Blanco, expedidas por las siguientes instituciones: Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Guigue, municipio Carlos Arvelo del estado Carababo; Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Bautista, municipio El Pao del estado Cojedes; Registro Principal del estado Cojedes; Prefectura del Distrito El Pao del estado Cojedes; Registro Civil de la Alcaldía del municipio El Pao del estado Cojedes.
Tales documentales, poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia, la vocación hereditaria de los ciudadanos Herman Agustina Machado de Hurtado, Olivia Machado de Nieves, Héctor Joaquín Machado Blanco, Olga Teresa Machado de Bermúdez, Hirma Adeila Machado Blanco, Erasmo Marcelino Machado Blanco, Evencio Jubenal Machado Blanco, Hernán Lorenzo Machado Blanco, Carlos Andrés Machado Blanco, Ana María Machado Blanco y Justina Blanco de Machado, como legítimos hijos y esposa, respectivamente, del causante ciudadano Erasmo Machado (+).
Asimismo, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos Darlis Coromoto Páez y Evelio Escalona Noguera, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Ahora bien, expuesto lo anterior, y estudiado el caso cuestionado, así como la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas que cursan en autos, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, ciudadanos Herman Agustina Machado de Hurtado, Olivia Machado de Nieves, Héctor Joaquín Machado Blanco, Olga Teresa Machado de Bermúdez, Hirma Adeila Machado Blanco, Erasmo Marcelino Machado Blanco, Evencio Jubenal Machado Blanco, Hernán Lorenzo Machado Blanco, Carlos Andrés Machado Blanco, Ana María Machado Blanco y Justina Blanco de Machado, en su condición de hijos y esposa, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano Erasmo Machado (+), con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del mencionado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Ángela García, titular de la cédula de identidad Nº V-18.332.954, asistente de este Tribunal, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En El Pao, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Williams C. Perdomo
Juez Temporal




Abg. Ana G. Sánchez P.
Secretaria Titular



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).


La Secretaria Titular



Solicitud N° 2015/943
WCP/ASP/azg.