REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205º y 156º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandantes(s): DEYBIS RAFAEL PARRA DURAN y MARIELA DAYANA SANTAELLA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.502.509 y V-12.923.038 respectivamente, de este domicilio.
Abogado Asistente: GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.209.883, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 9.982, de este domicilio.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
Decisión: DEFINITIVA

Expediente Nº: 3010-12
-II-
ANTECEDENTES

En fecha 21 de Marzo de 2012, los ciudadanos SANTAELLA PAEZ MARIELA DAYANA y PARRA DURAN DEYBIS RAFAEL, debidamente asistidos por el Abogado GUSTAVO A. MATUTE MORALES, solicitaron ante este Tribunal la separación de cuerpos, conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada en esta misma fecha.
En su escrito los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes. Consignaron copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
En consecuencia, vista y analizada la anterior solicitud, se admite en cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos SANTAELLA PAEZ MARIELA DAYANA y PARRA DURAN DEYBIS RAFAEL, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
El artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El Adulterio.
2º El Abandono Voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones siquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarado la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. “negritas de este Tribunal”

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal. concluye:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos SANTAELLA PAEZ MARIELA DAYANA y PARRA DURAN DEYBIS RAFAEL, contrajeron matrimonio civil en fecha: Dieciocho(18) de Septiembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada al folio cuatro(04) y sus vto. de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que ya ha transcurrido más un año de haber interpuesto su solicitud de separación de cuerpos y de no haberse producido reconciliación alguna entre los dos, solicitan la conversión en divorcio y por ende la disolución de su matrimonio.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Que la solicitud de los ciudadanos SANTAELLA PAEZ MARIELA DAYANA y PARRA DURAN DEYBIS RAFAEL, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el artículo 189 del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho declara PROCEDENTE la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos SANTAELLA PAEZ MARIELA DAYANA y PARRA DURAN DEYBIS RAFAEL, antes identificados. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha: Dieciocho(18) de Septiembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay Condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. En Tinaquillo, a los CUATRO (04) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. EYLIN PATRICIA SECO



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1: 30 p.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. EYLIN PATRICIA SECO








Expediente Nº 3010 -12
ECL. /EPS. / FL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.