REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CONTROVERSIA

DEMANDANTE(S): JOSE VICENTE MORENO PEREZ y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.100.372 y Nº V-8.550.191 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.560.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nª 101.463, con domicilio procesal en: Calle Soublette, Casa Nº 9-4, Sector Pueblo Nuevo, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
DEMANDADO(S): JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA y JOSE DANIEL MORENO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.669.182 y Nº V-20.270.399 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESLINDE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 3955-15

-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha diez y siete (17) de Noviembre de 2015, por los ciudadanos JOSE VICENTE MORENO PEREZ y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, dándosele entrada en esa misma fecha, y anotándose en el libro respectivo.


-III-
DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA
Como punto previo, debe esta juzgadora hacer un estudio detallado acerca de la competencia para seguir conociendo del trámite de la precitada demanda, observando que:
El artículo 33 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”

Como puede observarse, la doctrina es constante en afirmar que son conceptos distintos el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra.
En el caso de marras se desprende del libelo de la demanda lo siguiente:
“…Se estima la presente Demanda en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.439.500,00). Lo equivalente en Unidades Tributarias a CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS (49.596.666 / UT), incluyendo los daños y perjuicios …”

Observa esta Juzgadora de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que el monto de la demanda asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.439.500,00).
Al respecto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Ahora bien, en virtud de que la competencia por la cuantía, se encuentra determinada de acuerdo a lo previsto en la Resolución 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, mediante la cual se modifican las competencias a nivel nacional de los juzgados de de municipios en materia civil, mercantil y tránsito y en cuyo artículo 1 establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) los Juzgados de Municipio, categoría C en la escala judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalencia en unidades tributarias (U. T.), al momento de la interposición del asunto”.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, por cuanto se evidencia que la presente demanda es Superior a 3.000 U.T., estando la misma estimada en 49.596,666 U.T., resulta forzoso para esta sentenciadora declararse incompetente para conocer de la presente demanda y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantia para conocer de la presente demanda de DESLINDE, incoada por los ciudadanos JOSE VICENTE MORENO PEREZ y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.100.372 y Nº V-8.550.191 respectivamente, en consecuencia se declina la COMPETENCIA y se ordena la remisión del presente expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, para que siga conociendo de la presente causa. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los veinte y cuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ANGEL MARTINEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2: 30pm).
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ANGEL MARTINEZ
Expediente Nº 3955-15
ECL. /JM. / FL.