REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años; 205º y 156º
Demandante :
MARÍA ISMENIA PINEDA FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.808.
Demandado: MARIO RAMÓN DISCENSO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.227.
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Expediente Nº 017 – 2015
Sentencia : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN SU NOMBRE
DEMANDANTE:
MARÍA ISMENIA PINEDA FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.808, venezolana, mayor de edad, de ocupación Docente y domiciliada en el caserío el Muertico, calle el Samán, casa s/nº, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
DEMANDADO:
MARIO RAMÓN DISCENSO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.227, venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio Comerciante y domiciliado en el Muertico, calle principal, casa s/nº, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
EXPEDIENTE NÚMERO 017-2015
MOTIVO
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS
En fecha seis (06) de Agosto de 2015, fue recibida por distribución directa del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según Acta nº 04, demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: MARÍA ISMENIA PINEDA FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.808, venezolana, mayor de edad, de ocupación Docente y domiciliada en el caserío el Muertico, calle El Samán, casa s/nº, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes y LOS CONSEJEROS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, domiciliados en la calle Menca de Leoni, entre las avenidas La Pastora y Tejerías de Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en contra del ciudadano: MARIO RAMÓN DISCENSO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.227, venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio Comerciante y domiciliado en el Muertico, calle principal, casa s/nº, en el Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Dicha solicitud es a favor del adolescente y del adulto (estudiante): DANIEL EDGARDO Y ANYELO MOISÉS DISCENSO PINEDA, de catorce (14), y veintiún (21) años de edad, respectivamente.
Posteriormente en fecha doce (12) de Agosto del presente año 2015, Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le da entrada a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, formándose expediente y quedando anotada bajo Nº 017-2015.
En fecha, dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil quince (2015), fue admitida por este Tribunal dicha demanda de Fijación de Obligación de Manutención, expediente Nº 017-2015, la misma fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, el Tribunal ordenó que se practique la citación del demandado en la persona de ciudadano: MARIO RAMÓN DISCENSO TORRES, antes identificado, por medio de compulsa con su auto de comparecencia al pie, librada, a los fines de que se practique dicha citación; en esa misma fecha de admisión este Tribunal, ordeno notificar de la presente demanda a la ciudadana: MARÍA ISMENIA PINEDA FIGUEREDO, a los fines de que se diera lugar el acto conciliatorio entre las partes señalado en el articulo Nº 516 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, en su carácter de madre y representante legal del adolescentes y adulto (estudiante): DANIEL EDGARDO Y ANYELO MOISÉS DISCENSO PINEDA, de catorce (14), y veintiún (21) años de edad, respectivamente, igualmente en ese acto de admisión se notifico a la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO Y A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO COJEDES a los fines de que estos Organismo del Estado tome las pertinentes acciones en resguardo de los derechos e intereses de los adolescentes antes mencionados.
En fecha ocho (08) de Octubre de 2015, se recibió la designación de la Abogada Tania Mendoza, como Defensora Publica Primera encargada con Competencia en Materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en el expediente nº 017-2015, con la finalidad que se garantice el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del adulto (estudiante): ANYELO MOISÉS DISCENSO PINEDA, veintiún (21) años de edad, y del Adolescente DANIEL EDGARDO DISCENSO PINEDA, de catorce (14) años de edad. Remitido por la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes según oficio UR-CO-2015-1301, de fecha 23 de septiembre del 2015.
En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil quince (2015), se dio por citado al ciudadano: MARIO RAMÓN DISCENSO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.227, venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio Comerciante y domiciliado en el Muertico, calle principal, casa s/nº, en el Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en esa misma fecha el ciudadano: JUAN JOSÉ CORONA, alguacil titular de este Tribunal, consigna boleta debidamente firmada por ante este despacho, corre inserto al folio Nº 20 y 21.
En esa misma fecha, el ciudadano: JUAN JOSÉ CORONA, alguacil de este Tribunal consigno la notificación practicada a la demandante en auto la ciudadana: MARÍA ISMENIA PINEDA FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.808, venezolana, mayor de edad, de ocupación Docente y domiciliada en el caserío el Muertico, calle El Samán, casa s/nº, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, se agrega dicha boleta al expediente, corre inserto a los folios Nº 22 y 23.
En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil quince (2015), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia de Conciliación por Fijación de la Obligación de Manutención, entre las partes debidamente citado y notificada, audiencia en la cual la ciudadana demandante MARÍA ISMENIA PINEDA FIGUEREDO, antes identificada, no asistió razón por la cual este Tribunal la declaro desierta y dejo correr el procedimiento tal como lo establece la Ley en consecuencia se dejo abierto a pruebas, corre inserto a los folios Nº 24 y 25.
En fecha, 29 de Octubre de 2015, se dicto auto, en virtud de que en la fecha señalada se vence el lapso de prueba, se ordeno su cierre y se ordeno al día siguiente de despacho la apertura del lapso para dictar sentencia, folio nº 26.
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En principio la autora solicita que se convenga o sea condenado al demandado en auto anteriormente identificado por la fijación de una obligación de manutención por una cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo actual, así como solicito Medida Cautelar Preventiva de Embargo sobre el salario y/o los beneficios que le correspondan al mencionado ciudadano por sus servicios prestado donde labora, que deben recaer sobre el TREINTA POR CIENTO (30 %) , de sueldo mensual que devengue el ciudadano demandado: MARIO RAMÓN DISCENSO TORRES, antes identificado, TREINTA POR CIENTO (30 %), de la Bonificación de Fin de Año, al momento que lo perciba, y CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder, dichos descuentos provisionalmente serán para cubrir las necesidades del Adolescente DANIEL EDGARDO DISCENSO PINEDA y del adulto (estudiante): ANYELO MOISÉS DISCENSO PINEDA, arriba identificados.
ANTECEDENTES MEDIATO E INMEDIATO DEL CASO
En fecha 09 de Octubre del 2015, por auto de este Tribunal ordeno citar al ciudadano demandado: MARIO RAMÓN DISCENSO TORRES, y notificar a la demandante ciudadana: MARÍA ISMENIA PINEDA FIGUEREDO, para la celebración de audiencia de conciliación entre las partes a fin de que lleguen a un acuerdo voluntario que beneficie a los adolescentes y este fuera homologado por este tribunal.
Ahora bien para la fecha 15 de Octubre del presente año (2015), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia de Conciliación, se constituye este Tribunal a los fines de realizar la referida audiencia entre las partes, prevista en el articulo Nº 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de que en la misma, las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio, dicha acuerdo no fue realizado satisfactoriamente en virtud que la parte demandante ciudadana: MARÍA ISMENIA PINEDA FIGUEREDO, antes identificada, no compareció a la mencionada audiencia de conciliación, pese a que estaba debidamente notificada por este Tribunal riela al folio Nº 22 y 23. En cuanto a la oportunidad fijada para la contestación de la solicitud, el demandado en auto no dio contestación a la misma en su debida oportunidad; ahora bien; con razón a este punto se observa lo siguiente: Que el demandado en auto no hizo uso de ese derecho, por lo que no invoco en esa oportunidad en su favor ningún argumento. En consecuencia, el demandado que no conteste la demanda en su oportunidad, a pesar de esa contumacia tiene la carga de la prueba, es decir, de probar que no es verdad los hechos que la parte actora ha alegado. Normalmente en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia la carga de la prueba que tiene el actor. Pero resulta que el demandado que no conteste la demanda el legislador en su artículo Nº 362 del Código de Procedimiento Civil, le puso en su responsabilidad la carga de la prueba y es a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca, todo esto nos lleva a observar la carga objetiva de la prueba que se rige por las normas generales y especiales, y como es un principio del derecho que lo especial priva sobre lo general, considera quien aquí decide que la norma especial sobre la carga de la prueba es en este caso la del artículo 362, que priva sobre la norma general como lo es la del articulo nº 1354 del Código Civil y la del articulo nº 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo antes dicho el demandado que no dio contestación de la demanda a perdido una serie de oportunidades procesales debido al carácter preclusivo del juicio, es decir, ya no tiene la oportunidad de alegar, de oponer, excepciones perentorias, no tiene oportunidad de reconvenir, de cita en garantía, desconocimiento de copias fotostáticas y algo importante, perdió también la oportunidad del artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación del valor de la cosa demandada, y claro esta; perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Para concluir con la observación del supuesto en comento, nada probare que le favorezca el demandado que no dio contestación a la demanda en su oportunidad, podrá promover cuantas pruebas crean convenientes siempre y cuando vayan dirigidas a ser contrapruebas a los hechos alegados por el actor y la demandante. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos, pero ha indicado de esta forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos que no ha expuesto expresamente, como lo hemos señalado anteriormente. En este sentido, quien aquí decide considera, que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narro la demandante en su pretensión y eso se refiere probar algo que lo favorezca.
Ahora bien, como se indico arriba en cuanto a la inversión de la prueba, este Tribunal observa lo siguiente: Como estamos en presencia de una inversión de la carga de la prueba, no por ello la parte actora puede dejar de promover pruebas, esto en virtud de que si el demandado que no contesto en su oportunidad prueba y prueba algo que le favorezca, se reinvierte la carga al actor.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS AMBAS PARTES
Pasa esta Instancia a pronunciarse sobre las pruebas que cursan en los autos lo cual se hacen en las siguientes formas:
De las pruebas iniciadas por la parte demandante, se observa las siguientes:
1) Solicitud y anexos que riela a los folios 01 al 08, como prueba de acción intentada ante este despacho en relación a el ejercicio de defensa de las derechos del adolescente y del adulto (estudiante) arriba identificado al reclamar la progenitora representante de los mismo arriba todos plenamente identificados y el ente competente como lo es EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RICAURTE, y según las facultades conferidas en el literal L del articulo Nº 160 en concordancia con el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Y el articulo Nº 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2) Escrito de demanda del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RICAURTE, presentada por ante este despacho, riela a los folios Nº 1 y 2, ahora bien observado dicha solicitud emanada de un ente público y realizada conjuntamente con la madre en representación de sus hijos, así como acta de comparecencia realizada por la madre por ante este despacho, en fecha 08-06-2015, donde no hubo acuerdo entre las partes, ambos documentos que plasma la solicitud o la petición de el requerimiento de la obligación de manutención del adolescente DANIEL EDGARDO DISCENSO PINEDA, y del adulto (estudiante): ANYELO MOISÉS DISCENSO PINEDA, de catorce (14), veintiún (21) años de edad, respectivamente, las mismas se aprecian en todo su valor probatorio, en consecuencia constituyen valoración en apreciación de pruebas alguna y así se decide.
3) Copia de la cedula de identidad de la demandante, del demandado y del Adulto estudiante, todos anteriormente identificados, riela a los folios Nros 04, 05 y 06.
4) Partidas de nacimiento del Adolescente DANIEL EDGARDO DISCENSO PINEDA, y del adulto (estudiante): ANYELO MOISÉS DISCENSO PINEDA, de catorce (14), veintiún (21) años de edad, respectivamente, que rielan en folios 07 y 08, de la presente causa; de la misma copia certificada del acta de nacimiento de los mencionados adolescente, DANIEL EDGARDO DISCENSO PINEDA, y del adulto (estudiante): ANYELO MOISÉS DISCENSO PINEDA se desprende que los documentos emanan de un ente público como lo es la Oficina de Registro Civil del municipio Ricaurte; y suscritas por un funcionario público competente para ello, dando esto plena fe de que son hijos de la ciudadana: MARÍA ISMENIA PINEDA FIGUEREDO, antes identificada, quien demanda en representación de sus hijos menores y mayor estudiante, de igual forma se aprecia que los mencionados adolescentes son hijos del ciudadano: MARIO RAMÓN DISCENSO TORRES, demostrándose la filiación existente entre el progenitor requerido y los adolescentes y niña para quien se reclama manutención, así mismo su edad y su sujeción se adecua a la disposición contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Para su apreciación y valoración quien decide observa que las mismas constituyen documentos públicos probatorios de la filiación, edad y sujeción a la ley de conformidad con lo previsto en los artículos Nº 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos Nº 197, 1.357 del Código Civil en concatenación con el 429 del código de procedimiento civil y el articulo Nº 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor, por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicial establecidas y que en consecuencia la madre tiene todo el derecho de solicitar en nombre y representación de sus hijos manutención de no ser suficiente lo que tiene y el padre proveer de la misma, y así se decide.
LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO
Ahora bien, por otra parte de las actas de la presente causas se evidencia que visto la misma el demandado en auto ciudadano: MARIO RAMÓN DISCENSO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.227, el día que asistió a la audiencia de conciliación, no probo nada que le favorezca aunado que lo convenido por él en la mencionada acta de conciliación de fecha 08-06-2015, realizada por ante Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ricaurte, donde el demandado o progenitor quiso conciliar sin ningún tipo de coacción, corre inserto al folio Nº 02, en dicha oportunidad acepto los hechos plasmado allí, y aceptando lo propuesto por la progenitora analizado esta acta, es una de las pruebas, de que demandado en la causa no probo nada de lo alegado y menos se observa documento alguno que le favorezca en lo alegado. Y así se decide.
Ahora bien, la petición de la demandante no es contraria a derecho, y en cuanto a las promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las anteriores, es decir que cuanto al termino probatorio el demandado no probó algo que le favorezca, trayendo como consecuencia tanto esto como la no contestación en su oportunidad de la demanda por parte del demandado el efecto de la confesión ficta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, de las prueba valoradas y de observar quien aquí decide y dada las circunstancias prevista para prosperar lo relativo a la solicitud planteada en cuanto a la reclamación de alimento, pues existe la filiación comprobada entre las partes, es decir los padres e hijos relacionado en el presente procedimiento; existe comprobada y evidenciada la minoría de edad en la personas para quien se reclama la presente obligación de manutención y por último se evidencia que existe para el demandado en auto y padre del adolescente: DANIEL EDGARDO DISCENSO PINEDA, y del adulto (estudiante): ANYELO MOISÉS DISCENSO PINEDA, de catorce (14), veintiún (21) años de edad, respectivamente. Este Tribunal del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, y estando en el lapso legal para resolver pasa a DECIDIR, en la presente causa lo siguiente: PRIMERO: Con fundamento en el procedimiento establecido en los artículos Nº 511 al 520, Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el articulo Nº 08 del mismo texto legal, que nos establece el Interés Superior del adolescente: DANIEL EDGARDO DISCENSO PINEDA, y del adulto (estudiante): ANYELO MOISÉS DISCENSO PINEDA, CONDENA al ciudadano: MARIO RAMÓN DISCENSO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.227, venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio Comerciante y domiciliado en el Muertico, calle principal, casa s/nº, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a cancelarle al adolescente: DANIEL EDGARDO DISCENSO PINEDA, y del adulto (estudiante): ANYELO MOISÉS DISCENSO PINEDA, el TREINTA POR CIENTO (30%) mensual del salario mínimo establecido y demás beneficios salariales cuando lo perciba incluyendo bonos de fin de año y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, que le puedan corresponda al ciudadano demandado.. Ahora bien dicha cantidad es estimada de manera mensual como fijación de la obligación manutención, la misma se incrementara en un (10%) anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a la necesidad y al interés superior del adolescente y adulto (estudiante) y a la capacidad económica del obligado; todo de conformidad con el artículo Nº 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente; SEGUNDO: Se ordena a quien funja como patrona en un futuro del ciudadano: MARIO RAMÓN DISCENSO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.227, venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio Comerciante y domiciliado en el Muertico, calle principal, casa s/nº, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a realizar los descuentos directos de las cantidades antes mencionadas del pago de sueldo o salario que devengue el obligado alimentario antes mencionado; en consecuencia y para el cumplimiento de este punto, este Tribunal en la presente decisión nombra o designa como en efecto lo hace AGENTE DE RETENCIÓN en la persona del patrono o quien haga sus veces del ciudadano: MARIO RAMÓN DISCENSO TORRES, dicha designación comienza a regir para el momento en que este ciudadano se encuentre ejerciendo una relación de dependencia laboral. De lo contrario este ciudadano realizara o cumplirá su obligación de forma directa y oportuna a la beneficiaria en este caso al adolescente: DANIEL EDGARDO DISCENSO PINEDA, y del adulto (estudiante): ANYELO MOISÉS DISCENSO PINEDA, así se DECIDE. En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: MARÍA ISMENIA PINEDA FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.808, venezolana, mayor de edad, de ocupación Docente y domiciliada en el caserío el Muertico, calle el Samán, casa s/nº, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en contra del ciudadano: MARIO RAMÓN DISCENSO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.227, venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio Comerciante y domiciliado en el Muertico, calle principal, casa s/nº, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Dicha solicitud es a favor del adolescente DANIEL EDGARDO DISCENSO PINEDA, y del adulto (estudiante): ANYELO MOISÉS DISCENSO PINEDA, de catorce (14), veintiún (21) años de edad, respectivamente, conforme a lo pautado en artículo Nº 511, de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescentes. En consecuencia, se CONDENA al pago por incumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano: MARIO RAMÓN DISCENSO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.227, venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio Comerciante y domiciliado en el Muertico, calle principal, casa s/nº, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes. A cancelar de aquí y en lo sucesivo las cantidades arriba mencionadas a favor del adolescente DANIEL EDGARDO DISCENSO PINEDA, y del adulto (estudiante): ANYELO MOISÉS DISCENSO PINEDA, de catorce (14), veintiún (21) años de edad, respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de estos. TENGASE POR AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, así se declara. Hágase las Notificaciones correspondientes, agréguese al expediente la presente DECISIÓN y archivase en su oportunidad, una vez transcurrido el tiempo integro para la apelación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DEJESE COPIA
DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las diez de la mañana (10:00 AM.), en la ciudad de Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015).- Años 205º la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Nelly J Arrieche P
La Secretaria Titular,
Abg. Massihel Venegas
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. CONSTE.
Exp Nº 017-2015
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