República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Años: 205º y 156º
JUEZ: MOISES RAUL GARCIA MORA
DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO VILLANUEVA AGUILAR
DEMANDADO: MAGALY JOSEFINA PALMA PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: C-050-2015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO VILLANUEVA AGUILAR titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.484, domiciliado en la urbanización La Guamita el Sector I, calle 03, Casa Nº 14, El Pao, estado Cojedes, asistido por el abogado ALBERTO G. ZERPA O., inscrito el I.P.S.A., bajo el Nº 136.309.
DEMANDADA: MAGALY JOSEFINA PALMA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.329.249, domiciliada en el sector las Brujitas, Calle José Carrillo Moreno casa S/N, Tinaco Estado Cojedes.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS GUILLERMO VILLANUEVA AGUILAR, ya identificado, debidamente asistido para este acto por el abogado Alberto G. Zerpa O., igualmente ya identificado, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 30 de Enero del año 1993, alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiesta están separados de hecho, desde el mes de Junio del año 2000, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, teniendo como último domicilio conyugal en el sector las Brujitas, Calle José Carrillo Moreno casa S/N, Tinaco Estado Cojedes. Acompaña a la solicitud: acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos, LUIS GUILLERMO VILLANUEVA AGUILAR y MAGALY JOSEFINA PALMA PEREZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia José Laurencio Silva del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el día treinta (30) de Enero del año mil novecientos noventa y tres (1.993). Manifiesta el solicitante que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, mayor de edad, según copia certificada de la partida de nacimiento, que se anexa.
Igualmente manifestó el solicitante que durante su unión, no adquirieron bienes materiales, que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, se le dio entrada, admitiéndose en fecha veintidós (22) de Julio de 2015, por cuanto no era contrario a derecho, a la moral o a las buenas costumbres, ordenándose la citación a la ciudadana MAGALY JOSEFINA PALMA PEREZ.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), el ciudadano LUIS GUILLERMO VILLANUEVA AGUILAR, en su carácter de autos, le confiere Poder Apud Acta al abogado ALBERTO G. ZERPA O., inscrito el I.P.S.A., bajo el Nº 136.309.
En fecha 11/08/2015, el alguacil de este Tribunal consigno Boleta citación efectiva de la ciudadana MAGALY JOSEFINA PALMA PEREZ.
Por auto de fecha 16/09/2015, vista la incomparecencia de la parte demandada, se acuerda la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28/09/15, la parte actora promueve como medio de prueba a los testigos, ciudadanas NAYLA MARINA MARCANO GONZALEZ y KARINA MARIELA AGUIRRE ZAPATA, titulares de las cédula de identidad Nº V-14.899.289 y V-18.321.841, respectivamente.
Por auto de fecha 01/10/15, se fija oportunidad para la evacuación de las testigos promovidos por la parte actora; siendo evacuadas las testimoniales de las ciudadanas Nayla Marina Marcano González Y Karina Mariela Aguirre Zapata, en fecha 07/10/15, siendo contestes en sus declaraciones.
En fecha 13/10/15, se ordena la citación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes a su citación, a dar su opinión con relación a la presente demanda; siendo citada efectivamente por el alguacil de este Tribunal en fecha 15/10/2015.
Mediante, oficio Nº 09-FP4-1222-2015-O, de fecha 11 de noviembre de 2015, la Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, no objeta la solicitud, por cuanto considera que reúne los requisitos exigidos de ley, así como los establecidos mediante sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente, el demandante alega estar separados de hecho por más de seis (06) años, siendo esto objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el mes de junio de 2009, a la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, tiempo que cumple con el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente, manifiesta el solicitante que contrajeron matrimonio civil en la Prefectura de la Parroquia José Laurencio Silva del Municipio Tinaco del estado Cojedes, el día 30 de enero del año 1.993, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, siendo esta traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Manifestó también que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, mayor de edad, según consta en la partida de nacimiento consignada.
Así las cosas, consta al folio catorce (14) del presente expediente, la consignación del alguacil del tribunal de la boleta de citación librada a la demandada, debidamente firmada por la misma y que transcurrido el lapso para su comparecencia a exponer lo que creyere conveniente con relación a la presente demanda, la accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en la oportunidad fijada el accionante, promovió y evacuo la prueba de testigos, compareciendo las ciudadanas NAYLA MARINA MARCANO GONZALEZ y KARINA MARIELA AGUIRRE ZAPATA, titulares de las cédula de identidad Nº V-14.899.289 y V-18.321.841, respectivamente, quienes a criterio de este Juzgador, fueron contestes en sus deposiciones y así se aprecia.
Seguidamente, evacuadas las pruebas promovidas por el actor de autos, se ordena la citación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes a su citación, a dar su opinión con relación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de la doctrina supra transcrita, considera este Juzgador que habiendo probado el accionante la separación y al no resultar negado el hecho de la separación por la accionada, debe quien aquí decide decretar el divorcio, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Igualmente, se evidencia que mediante diligencia de fecha 15/10/15, que corre inserta al folio veintitrés (23), el alguacil de este Tribunal deja constancia de su traslado a la fiscalía IV del Ministerio Público con la finalidad de citar a la ciudadana fiscal Lucia García; quien por oficio Nº 09-FP4-1222-2015-O de fecha 11/11/15, no Objetó la solicitud presentada por el ciudadano LUIS GUILLERMO VILLANUEVA AGUILAR, por cuanto considera que reúne los requisitos exigidos de ley, así como los establecidos mediante sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano LUIS GUILLERMO VILLANUEVA AGUILAR, contra la ciudadana MAGALY JOSEFINA PALMA PEREZ, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde, el día 30 de enero de 1.993. Las partes manifestaron que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes materiales, que formen parte de la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, presentada por el ciudadano LUIS GUILLERMO VILLANUEVA AGUILAR, contra la ciudadana MAGALY JOSEFINA PALMA PEREZ, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, ya identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez provisorio
Abg. Moisés R. García M.
El Secretario
Abg. Jorge E. González
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Expediente Nº C-050-2015
MRGM/jg.
Sentencia: DEFINITIVA
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