República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Años: 205º y 156º

JUEZ: MOISES RAUL GARCIA MORA
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.)
DEMANDANTE (S): JUAN RAMON MOLINA
DEMANDADO (S): CARMEN AMADA RIERA PINEDA
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: C-042-2015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUAN RAMON MOLINA y CARMEN AMADA RIERA PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.366.695 y V-12.365.733, respectivamente, domiciliados el primero, en el asentamiento Campesino Mundo Nuevo, parcela Mi Cafetal, vía de penetración hacia La Sierra, Parroquia Manrique del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y la segunda en la Calle Cinco, Casa S/N, Sector El Paraíso, San Carlos Estado Cojedes, asistidos por la abogada Glenda L. Tarazona M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 142.618.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos JUAN RAMON MOLINA y CARMEN AMADA RIERA PINEDA, ya identificados, debidamente asistidos para este acto por la abogada Glenda L. Tarazona M., igualmente ya identificada, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 23 de Noviembre del año 1988, alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan están separados de hecho, desde el 30 de Mayo del año 2000, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, teniendo último domicilio conyugal en el Sector 2, Hacienda Vieja, Casa S/N, de la Parroquia Manrique, Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos, JUAN RAMON MOLINA y CARMEN AMADA RIERA PINEDA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, el día veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988). Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, ambos mayores de edad, según consta de las partidas de nacimiento que consignan con la presente solicitud, emanadas del Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante su unión, no adquirieron bienes materiales, que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha once (11) de mayo de 2015, se le dio entrada, admitiéndose en fecha catorce (14) de mayo de 2015, por cuanto no era contrario a derecho, a la moral o a las buenas costumbres, ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”


Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el 30 de mayo del año 2000, a la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que cumple con el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en el Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el día 23 de noviembre del año 1988, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, siendo esta traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Manifestaron también que durante la unión conyugal procrearon dos hijos ambos mayores de edad.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal IV del Ministerio Público, en este caso la fiscalía con competencia en materia de familia, dentro de las diez audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. En el presente caso, consta en los autos que la Fiscalía con competencia en materia de familia, presentó en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, escrito en el cual manifestó su opinión favorable a la solicitud de divorcio, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que reúne todos los requisitos exigidos de ley para que sea declarado el Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, estando por lo tanto debidamente citada como consta actas; lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN RAMON MOLINA y CARMEN AMADA RIERA PINEDA, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde, el día 23 de Noviembre del año 1988. Las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes, que formen parte de la comunidad conyugal.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN RAMON MOLINA y CARMEN AMADA RIERA PINEDA, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges, ya identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez provisorio




Abg. Moisés R. García M.

El Secretario




Abg. Jorge E. González


En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario






Expediente Nº C-042-2015
MRGM/jg/Blanca.
Sentencia: DEFINITIVA