REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º

SOLICITANTE: ARMANDO MORERA RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIAL: AMULIO CÉSAR MARÍN BASTIDAS
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: 709.-2015
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 260
I
SINTESIS
Presentada por distribución la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2.015), por el ciudadano: AMULIO CÉSAR MARÍN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº 5.608.584 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO MORERA RODRIGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.516.500 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JULIO RAMÓN CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.800 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en fecha treinta (30) de septiembre del presente año; este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.
Por auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2.015), se le dio entrada, se anoto en el libro respectivo y se instó a la parte interesada a consignar el documento de propiedad original que acredite al ciudadano ARMANDO MORERA RODRUIGUEZ como propietario de las bienhechurías.
En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil quince (2015) la parte interesada presentó diligencia junto con la cual consignó copia fotostática certificada del documento que acredita al ciudadano ARMANDO MORERA RODRIGUEZ como propietario de las bienhechurías.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de año dos mil quince (2.015), se ordenó evacuar a los testigos que la parte interesada presentará en su oportunidad fijándose el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los mismo.-
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2.015), comparecieron los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ URDANETA PEÑA titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.541 y ARMANDO JOSÉ URDANETA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.668.772 quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-

II
MOTIVACION
El ciudadano AMULIO CÉSAR MARÍN BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO MORERA RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio JULIO RAMÓN CALDERÓN, supra-ut identificados, solicita sea decretado Título Suficiente de propiedad, a favor de su poderdante sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta en la solicitud presentada, con dinero de su propio peculio particular, consistentes en un edificio de dos (02) plantas, con un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (405,00 MTS), construidas en un lote de terreno propiedad del poderdante ciudadano ARMANDO MORERA RODRIGUEZ, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.

El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Copia fotostática simple de poder especial otorgado por el ciudadano ARMANDO MORERA RODRIGUEZ al ciudadano AMULIO CÉSAR MARÍN BASTIDAS.(F 4-6)
• Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal del ciudadano ARMANDO MORERA RODRIGUEZ.(F 7)
• Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano ARMANDO MORERA RODRIGUEZ. (F 7)
Tales documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
• Copia fotostática de informe de avaluó. (F 12-35).
Este documento carece de valor probatorio, por estar presentado en copia simple, sin embargo analizado con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto linderos y área de terreno, y características de las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido como indicio, Así se decide.
También consignó copia fotostática simple del documento de propiedad de terreno sobre el cual se encuentra enclavadas las bienhechurías (F 8-10), que posteriormente se agrega en copia fotostática certificada, a favor del ciudadano ARMANDO MORERA RODRIGUEZ, como propietario del terreno sobre el cual esta enclavadas las bienhechurías, folio 39 al 44.
Tal documento público, ésta instancia otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentra construidas dichas bienhechurías es propiedad de la parte solicitante; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, en concordancia con el 1.359 eiusdem. Así se aprecia.-
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ URDANETA PEÑA y ARMANDO JOSÉ URDANETA PEÑA, ya identificadas ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada el ciudadano AMULIO CÉSAR MARÍN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº 5.608.584 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO MORERA RODRIGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.516.500 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JULIO RAMÓN CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.800 y estudiado el caso en cuestión; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano ARMANDO MORERA RODRIGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.516.500 el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías que se describen en la solicitud presentada en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, ubicadas en la ciudad de Tinaco del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-El Juez Provisorio; Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ. (FDO) ILEGIBLE. La Secretaria Abg. DANIELA CANELON LARA. ILEGIBLE. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am). La Secretaria Abg. DANIELA CANELON LARA. (FDO) ILEGIBLE (HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL)