BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 25 de Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º.-

SENTENCIA Nº: 265

JUEZ: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.-

SOLICITANTE: SAMUEL ALEJANDRO MONTENEGRO JAUREGUI; titular de la cédula de identidad Nº V-24.742.463.-

ABOGADO: RICHERD SEGUNDO VARGAS GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo ASISTENTE el Nº 142.614.-

SOLICITUD Nº: S-712-2015.-

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).-

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada por distribución de Declaración De Únicos y Universales Herederos en fecha dos (02) de octubre del año dos mil quince (2.015), por el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO MONTENEGRO JAUREGUI; titular de la cédula de identidad Nº V-24.742.463, debidamente asistido por el abogado RICHARD SEGUNDO VARGAS GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.614, y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2015); este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza; dándole entrada a la presente solicitud por auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2.015), en el mismo auto se pide aclarar el estado civil del ciudadano ELIS RAMON MONTENEGRO MORENO quien es el progenitor del solicitante, y aportar los elementos probatorios para lo conducente; por diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2.015), presentada por el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO MONTENEGRO JAUREGUI; identificado en autos, consigna copia certificada de la sentencia de divorcio que disolvió el vinculo conyugal que existió entre su causante ELIS RAMON MONTENEGRO MORENO y su progenitora ciudadana BRICEIRA COROMOTO JÁREGUI PÉREZ; siendo admitida con auto de fecha tres (03) de noviembre de año dos mil quince (2.015), fijándose oportunidad para la declaración de testigos el tercer (3º) día de despacho siguiente. En fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2.015), comparecieron los ciudadanos ERNESTO LUÍS LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.452 y JOSÉ YOVANNY HERNANDEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.043.952, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil quince (2.015), por el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO MONTENEGRO JAUREGUI; titular de la cédula de identidad Nº V-24.742.463, hijo del de cujus, cualidad ésta que se desprende según copia certificada de las acta de nacimiento: Acta Nº 1227, FOLIO Vto. 118, -tomo II, de fecha 05 de septiembre de 1996; del libro respectivo, llevado por el Registro civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes (folio 6 y 7), solicita la declaración por este Tribunal como único y universal heredero sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano ELIS RAMÓN MONTENEGRO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.412, quien falleció el día diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015), a consecuencia de Shok Hipovolémico, herida por arma de fuego, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, como se evidencia de la copia certificada de acta de defunción Nº 576, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015), del libro respectivo llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, (Folios 4 y 5). Asimismo el solicitante consigno copia certificada de la sentencia de divorcio registrada bajo el Nº PJ0062009000811, expediente Nº HP11-J-2009-000483, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, por la cual disuelve el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Briceira Coromoto Jáuregui Pérez y Elis Ramón Montenegro Moreno. Estos instrumentos son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Este documento de carácter público presenta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene el solicitante, sobre los derechos del fallecido ciudadano ELIS RAMÓN MONTENEGRO MORENO, ya identificada, como ha quedado demostrado.-
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos los ciudadanos ERNESTO LUÍS LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.452 y JOSÉ YOVANNY HERNANDEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.043.952, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal, considerar a los testigos evacuadas contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía al solicitante con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredero que se acredita al solicitante, ya identificado, sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano ELIS RAMÓN MONTENEGRO MORENO, igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte, del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano SAMUEL ALEJANDRO MONTENEGRO JAUREGUI; titular de la cédula de identidad Nº V-24.742.463, la cualidad de únicos y universales herederos del ciudadano ELIS RAMÓN MONTENEGRO MORENO, fallecido el día diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015), como ha quedado probado; con vocación hereditaria sobre derechos que ha dejado a la fecha del fallecimiento de su causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-El Juez Provisorio.- Abg. LEONARDO R. ARCAYA R. (FDO) ILEGIBLE. La Secretaria. Abg. Daniela de Lourdes Canelón Lara. (FDO) ILEGIBLE. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:50 p.m.). La Secretaria. Abg. Daniela de Lourdes Canelón Lara. (FDO) ILEGIBLE. (HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL) LRAR/DLCL/AJRP. Solicitud Nº S-712-2015.