REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº. CA-065-2015
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
Nº 263
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: SANGRA JOSEFINA HERRERA URDANETA Y
MIGUEL ÁNGEL GONZALEZ CAMACHO
CEDULAS DE IDENTIDAD: Nros. V-10.915.2289 Y 13.970.250
Respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Actúan en su propio nombre.
INPREABOGADO: Nº. 159.471 y 217.813 en su orden.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE
HONORARIOS PROFESIONALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente demanda contentiva de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por los ciudadanos Sandra Josefina Herrera Urdaneta y Miguel Ángel González Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.915.289 y 13.970250, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 159.471 y 217.813, respectivamente, contra el ciudadano Ramón Antonio Zambrano, titular de cédula de identidad número V-9.850.537, fue recibida por distribución en este tribunal en fecha 09 de noviembre de 2015, dándole entrada en fecha 12 del mismo mes y año, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la misma, y revisados como fueron tanto los conceptos demandados en el libelo como sus anexos; el Tribunal para pronunciarse, observa:
La especialidad de este procedimiento contencioso, obliga a que el Juez, al revisar la admisibilidad de la demanda, efectúe una minuciosa exploración de los conceptos demandados en el libelo, para así constatar de los mismos sí se trata de una demanda de cobros de honorarios profesionales de abogados, judiciales o extra judiciales, para determinar el procedimiento que corresponde guiar la pretensión propuesta, ya que la Ley de Abogados en su artículo 22, establece diferentes vías de ataque para cada caso, a saber:
El encabezado del artículo en referencia, atribuye la facultad a los profesionales del derecho cobrar dinero en contraprestación de sus servicios profesionales cuando expresa
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. “
Así mismo en su primer aparte, dicta la pauta procedimental para exigir el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, ordenando que la vía para resolver tal pretensión es la del procedimiento breve, que en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente se encuentra en el Libro Cuarto, Primera Parte, Título XII, artículos 881 y siguientes, cuando establece:
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”
Por otra parte, el mismo artículo 22 en su tercera parte, dispone que para el reclamo por cobro de honorarios profesionales que se presentare con ocasión de actuaciones judiciales, en camino idóneo a seguir para determinar ese derecho, será el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, al establecer:
“La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Así las cosas, de la revisión practicada al libelo de la demanda, se observa que de los conceptos demandados se encuentran actuaciones de índole judicial y actuaciones extrajudiciales, púes así mismo lo diferencia en su escrito la parte actora como consta de los folios 10 al 12, que se identifican como “Actuaciones Judiciales”, y al folio 13, las extrajudiciales, ambos tipos de actuaciones son demandados en la misma acción, esto es, que demanda tanto las actuaciones judiciales como las extrajudiciales se demandan en el mismo escrito, a saber las primeras nombradas son del tenor siguiente:
Actuaciones Judiciales
1.- Estudio previo del expediente; 2.- Designación en la causa de fecha marcada con la letra (A1); 3.- Juramentación en la causa marcada con la letra (B1); 4.- Solicitud de copias certificadas ante el Tribunal que tenía la de la causa marcada con la letra (C1); 5.- Solicitud al Tribunal para que le solicitara al Ministerio Público la causa KP01-P2000-001153, marcado con la letra (D1); 6.- Solicitud de copia certificada marcada, con la letra (E1); 7.- Oficio explicando el caso y solicitándole a la Fiscalía 16 del estado Lara la causa KP01-P-2000-001153 (05 Fol.), marcado con la letra (F1); 8.- Oficio explicando el caso ante la Fiscalía Superior del estado Lara y solicitando que las copias pasaran de la Fiscalía 16 al Tribunal de la causa contentivo de la cantidad (5 Fol.) marcado con la letra (G1); 9.- Ratificación de respuestas sobre la causa KP01-P2000-001153, donde se solicita respuesta oportuna del Tribunal marcado con letra (H1); 10.-Solicitud de copias al Tribunal marcado con la letra (I1); 11.- Recepción de ordenes de dejar sin efecto las ordenes de aprehensión marcada con la letras (J1 Y K1); 12.-Traslado al Tribunal sin despacho; 13.- Solicitud de copias al Tribunal marcado con la letra (L1); 14.- Ratificación de oficio donde se le solicita el Tribunal oficie a la Fiscalía 16 del estado Lara el regreso de la causa KP01-P-2000-001153 al Tribunal para su posterior estudio (2 Fol.), marcado por la letra (M1);15.- Recepción de las actuaciones complementarias y últimas actuaciones en lo referente a la causa (8 Fol.) marcado con la letra (N1);16.- Revisión de expediente con la nomenclatura KP01-P-2000-001153 Y 21095 en Fiscalía 16 del estado Lara; 17.- Revisión y estudio minucioso de expediente en el Tribunal de violencia contra LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; 18.- Escrito ratificando mal pronunciamiento del Tribuna en lo relacionado a la orden de exclusión (2 Fol.) marcado con la letra (N1);19.- Escrito para el Tribunal explicando la situación del caso ratificando todos los escritos anteriores (10 Fol.) marcado con la letra (O1); 20.- Recepción de la orden de exclusión en los asuntos KP01-P-2000-001153 y 21095 para OFICINA DE ASESORIA JURIDICA NACIONAL Caracas que pesaba en contra de nuestro defendido marcado con la letra (P1); 21.- Ratificación de la exclusión del sistema en las causas KP01-P-2000-001153 y 21095 y recepción de la orden de exclusión de fecha 15 de diciembre del 2014 designando al abogado Miguel González Correo Especial marcado con las letras (Q1 y R1).
Y las segundas nombrada, las “Actuaciones extrajudiciales”, las indica así, 1.- Trámites para la renovación de la cedula de nuestro defendido para el Poder notariado marcado con la letra (A2); 2.- Tramitación de un Poder Notariado ante la Notaria de San Carlos del estado Cojedes marcado con la letra (B2); 3.- Diligencias en la sede central del CIPCC OFICINA DE ASESORIA JURIDICA NACIONAL en la ciudad de Caracas para la verificación de la exclusión en el sistema SIIPOL numeral KP01-P-200-001153 donde se solicito la exclusión e información del caso 15-03-2014Diligencia ante el CIPCC Lara; Diligencia ante CICPC Cojedes; 4.- Solicitud de exclusión ante CIPCC Oficina de Asesoría Jurídica Nacional Caracas; 5.- Diligencias en la sede central del CIPCC OFICINA DE ASESORIA JURIDICA NACIONAL en la ciudad de Caracas para la verificación de la exclusión en el sistema SIIPOL NUMERALES KP01-P-2000-001153 y 21095 excluido bajo el Memorando.
El hecho de haber acumulado ambas pretensiones en una misma acción y qué, de acuerdo con la norma que la rige establece procedimientos diferentes para el cobro de esos honorarios profesionales, hace que la presente demanda esté viciada la admisibilidad por ser incompatibles los procedimientos aplicables a cada caso, situación ésta que contraría el supuesto establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En caso similar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, exp. AA-20-C-2003-000767, dejó claro cuáles son las consecuencias de acumular el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales en un mismo escrito, cuando estableció:
“De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece. (Subrayado del Tribunal.)
Conforme a las indicadas normas y a la jurisprudencia parcialmente trascritas, la acumulación de pretensiones planteadas por la parte accionante es contraria a derecho, por ser incompatible entre sí los procedimientos para alcanzar los referidos cobros de honorarios profesionales, lo que forzosamente lleva tal situación a éste juzgador, a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por incurrir lo que la doctrina denomina inapta acumulación de pretensiones, de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los ciudadanos abogados Sangra Josefina Herrera Urdaneta, y Miguel Ángel González Camacho, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.915.289 y 13.970.250 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 159.471 y 217.813 en su orden, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, siendo el día dieciocho (18) del mes de noviembre de dos mil quince (2.015), Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. El Juez Provisorio Abg. LEONARDO R. ARCAYA. (FDO) ILEGIBLE. La Secretaria: Abg. Daniela Canelón Lara. (FDO) ILEGIBLE. En la misma fecha, siendo las a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publico la anterior sentencia. La Secretaria Abg. Daniela Canelón Lara. . (FDO) ILEGIBLE. (HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL). LRA/DCL/ARJP. CA-065-2015.
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