REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes
Demandante: Luís Gregorio Rodríguez Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.560.514 de profesión Ingeniero Civil con domicilio en Avenida Negro Primero, casa número 3-35, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Danny Daniel Peroza Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.62
Demandado: Asociación Cooperativa Construcciones Cima R.L representada por su Coordinador General ciudadano Luís Alberto Yzarraga Yanez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.843.227.
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia por Cuantía)
Expediente No. : 2015/1280
II
Motiva
Previa distribución efectuada el 26 de octubre de 2015, ingresa a este despacho las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentiva de la Demandada de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ NAVAS asistido por el Abogado DANNY DANIEL PEROZA MORENO contra la Asociación Cooperativa Construcciones Cima R.L representada por el ciudadano LUIS ALBERTO YZARRA YANEZ, todo arriba identificados. Por auto del 28 de octubre de 2015, se le da entrada en el libro respectivo, conforme lo establece el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil ordenando proveer lo conducente en su oportunidad.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre su admisión o inadmisibilidad de la demanda, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
Alega el actor en su escrito:
“… Soy tenedor y Poseedor de un CHEQUE de fecha Veinte y Cuatro (24) de agosto del año 2015, Signado con el numero S92 43004418, por la cantidad de UN MILLON DIESISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (1.016.000,00 Bs),Girados contra la Institución Financiera BANCO DE VENEZUELA, con cargo a la cuenta corriente numero 0102-0858-16-0000000770 a favor del ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUIEZ NAVAS anteriormente identificado y el cheque a su vez fue protestado por insuficiencia de fondos de fecha once (11) del mes de septiembre del año 2015, como evidencia según tramite de numero 128.2.015.3.957 y planillas única bancaria número 12800025549 de fecha nueve (09) del mes se septiembre del año 2015 ante la Notaria Pública San Carlos Estado Cojedes el cual anexo con letra “A” perteneciente a la ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES CIMA R.L.… en vista de que no se hizo efectiva esta obligación me veo en la imperiosa necesidad en nombre de mi representado y con fundamento legal de Demandarlo amparado en el artículo 640 del código procedimiento civil como en efecto lo hago por cobro de Bolívares a fin de que me pague o de lo contrario sea obligado a ello, por este Tribunal, las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de UN MILLON DIECISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (1.016.000,00 Bs), monto de la obligación Principal, equivalente a seis millones setecientos setenta y tres mil trescientos treinta y tres (6.773.333) Unidades Tributarias, según Gaceta Oficial N° 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, a Bolivares 150,00 UT. SEGUNDO: los intereses moratorios legales del 5% desde su vencimiento hasta la definitiva cancelación de la obligación principal… Pido que esta demandad sea admitida, sustanciada conforme a derecho…”
Para el caso en análisis, se observa que la presente causa se contrae a la demanda de Cobro de Bolívares fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en el que se indica que el monto demandado es la cantidad de UN MILLON DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.016.000,00); por lo que le es aplicable las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 29, en concordancia con la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 vigente a la fecha.
Es importante acotar, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales; salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, el 02 de abril de 2009, se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; por lo que se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas; examinando lo correspondiente al criterio material (si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los Tribunales civiles la resolución del conflicto); por la pretensión (si está dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio); y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
La competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. ...”.

Así mismo, la Resolución Nro.2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dispone:
“Resuelve
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito de la siguiente manera:
a) Los juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B del escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) …”

En relación a la competencia es importante destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Exp. 2011-000685 con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández; expreso:
“Al respecto, resulta ilustrativa la cita de la sentencia N° 117 del 29 de enero de 2002, expediente N° 01-0407, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra, en la que se asentó:
“(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
‘Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales’.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.
(…omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal ‘b’ del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores ‘(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho’. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos”. (Resaltado y subrayado añadidos).

Del análisis del asunto que precede; ha quedado establecido que se está en presencia de un asunto relativo a Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento Intimatorio, que tiene como documento fundamental un cheque por la suma de Un millón Dieciséis mil Bolívares exactos (Bs. 1.016.000,00) equivalente a 6.773,333 unidades tributarias; suma esta que excede el límite de 3000 Unidades Tributarias establecido para su competencia, encontrándose la causa en la primera fase del conocimiento, concretamente en fase de admisión, es procedente para esta juzgadora declarar de oficio su incompetencia, en virtud de que para los supuestos alegados la competencia por la cuantía esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ubicado fuera del ámbito de competencia de este despacho; razón por la cual debe ser declarada la incompetencia por la cuantía y declinarse ésta en el tribunal competente antes señalado; y así expresamente se determinara en el dispositivo del presente fallo.
III
Dispositiva
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: Primero: INCOMPETENTE por la Cuantía, para conocer el Juicio por Cobro de Bolívares interpuesto por el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.514, asistido por el Abogado en ejercicio Danny Daniel Peroza Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.626, contra la Asociación Cooperativa Construcciones Cima R.L. en la persona de Coordinador General ciudadano LUIS ALBERTO YZARRAGA YANEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.843.227 y Segundo: DECLINA el conocimiento del mismo al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario que resulte asignado según la distribución que del presente asunto se haga competente para su conocimiento. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio al mencionado juzgado en su oportunidad.
Publíquese y regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. La Jueza Titular, Abg. Nora Rufina González Segovia. Fdo. Ilegible (hay un sello húmedo del Tribunal). La Secretaria Titular, Abg. Nuris Aurora Lozada Lara. Fdo. Ilegible. Conforme fue acordado en esta misma fecha 02/11/2015, se cumplió con lo ordenado y siendo las 3:20p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste. Secretaria Titular, Abg. Nuris Aurora Lozada Lara. Fdo Ilegible (hay un sello del Tribunal). Exp. Nº 2015/1280. NRGS/NaLl/Efrain Torres