REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Demandante: Yelitza Del Carmen Quintero Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.876, domiciliada en el sector Los Motores, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Apoderada Judicial: Milagro Josefina Hernandez Quintero, Inpreabogado Nº 136.324.
Demandado: Eliomar De Jesús González Bustillos, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-12.709.198, domiciliado en la sector Limoncito, callejón cvp, casa sìn número, domicilio laboral Asociación Cooperativa Servicios Coreli R.L, ubicada en la Avenida José laurencio Silva, frente a la bomba de la Estación de Servicios San Carlos del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Fèlix Jose Suarez, Inpreabogado Nº 122.308.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION
Sentencia: Definitiva
Expediente Nro. 2015/1203.
II
Síntesis de la Controversia
Se inicia la presente controversia mediante escrito recibido en este Tribunal Segundo en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 20 de febrero de 2015, presentado por la ciudadana Yelitza Del Carmen Quintero Nieves, asistida por la abogada Milagro Josefina Hernández Quintero, contra el ciudadano Eliomar De Jesús González Bustillos, todos arriba ya identificados, por Cobro de Bolívares Procedimiento Intimatorio; El 26 de enero de 2015 se le da entrada y se admite, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretando la Intimación del demandado ciudadano Eliomar De Jesús González Bustillos, a objeto de que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación los conceptos demandados, apercibiéndose de que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y que no habiendo este, se procederá a la ejecución forzosa del decreto. Se libro Boleta de Intimación y se entrego al Alguacil para su cumplimiento (folios 11 y 12). Así mismo se apertura cuaderno de medidas y se decreto el Embargo preventivo del vehículo Marca: Chevrolet, Placa: AFR84R, Modelo: Spark/Spark 1.0 T/M C, Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso: Particular, Serial del Motor: 87V373985; Serial de Carrocería 8Z1MJ60087V373985, la cual no fue ejecutada.
Mediante diligencias del 20 de febrero de 2015 y 24 de febrero de 2015, el Alguacil del despacho, notifica la imposibilidad de practicar la intimación del ciudadano Eliomar De Jesús González Bustillos, por lo que consigna en ocho (08) folios útiles compulsa respectiva (folios 18 y 19).
El 02 de marzo de 2015, mediante diligencia la apoderada judicial de la actora solicita la citacion por Carteles (folio 28) la cual es ordenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 29), cumpliéndose con los tramites respectivos el 23 de marzo de 2015, por parte de la secretaria del despacho mediante la fijación del cartel de citación librado al precitado ciudadano (folio 32) y la consignación que la actora hace el 25 de marzo de 2015 de la publicación del Cartel de Citación efectuada en los Diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión (folio 33), el cual fue debidamente desglosado y agregado a los autos (folio 38) con lo que se dio cumplimiento a las formalidades de la citación por carteles ordenada.
El 27 de marzo de 2015, comparece el ciudadano Eliomar De Jesús González Bustillos, asistido por el abogado Félix José Suarez, Inpreabogado Nº 122.308, a los fines de hacer formal oposición al Decreto Intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil Vigente y solicita se le expidan copias simples a los fines legales que le interesan, (folios 39 y 40), compareciendo el 30 de marzo de 2015 y confiere Poder Apud Acta al mencionado abogado (folio 41).
El 09 de abril de 2015, auto del Tribunal dejando constancia que venció el lapso establecido en el Cartel de Citación librado en la presente causa, (folio 43).
El 22 de abril de 2015, la Jueza Titular Nora Rufina González Segovia, se aboca al conocimiento de la presente causa concediendo el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan si lo creyeren procedente el derecho de recusación luego del cual la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentra, a tal efecto vencido éste el 27 de abril de 2015 se dejo constancia de su vencimiento sin que hubiere recusación alguna por lo que la causa continuó su curso en el estado de que la parte Intimada efectuare el pago o hiciere oposición al decreto de intimación (folio 44).
El 28 de abril de 2015, el Apoderado Judicial del Intimado hace formal oposición al Decreto Intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil Vigente y ratifica el escrito de fecha 27 de marzo de 2015, (folio 46).
El 29 de abril de 2015, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso concedido para que la parte Intimada efectuara el pago o hiciere oposición al decrete de intimación, y habiéndose formulado oposición al decreto de intimación, se ordena la continuación del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y su trámite por el procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda (folio 47).
El 07 de mayo de 2015, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de demanda, sin que la parte demandada hiciere uso de ese derecho. (Folio 49).
El 08 de abril de 2015, se recibió escrito contentivo de Contestación de Demanda, constante de dos (02) folios útiles, presentado por el apoderado judicial del demandado. (folios 49 y 50).
El 01 de junio de 2015, la parte actora presentó Escrito de Pruebas, contante de dos (02) folios útiles sin anexos, tal como consta en nota de secretaría. (folio 52).
El 01 de junio de 2015, vence el lapso de Promoción de Pruebas; haciendo uso de ese derecho solo la parte actora, por lo que se ordena agregar a los autos el escrito consignado a tal efecto (folio 53) y se admiten las pruebas mediante auto del 10 de junio de 2015.
Vencido el término para que las partes presentaran sus informes y estando dentro del lapso para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
II
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Versa la presente demanda sobre el cobro que hace la actora para que el demandado le cancele: A) La cantidad de: Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs 240.000,00), equivalente a (1.8897638 U.T), monto dado en préstamo; B) Los gastos y costas procesales de acuerdo a lo contemplado en la ley; C) Intereses calculados del monto dado en préstamo de acuerdo a lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio Vigente; representados en las tres (3) letras de cambio anexas marcadas A; respecto del cual el Intimado hizo formal oposición, debiéndose sustanciar por los tramites del procedimiento ordinario.
Alegó en su demanda la actora:
Que en fecha 27 de enero del año dos mil catorce (2014) la actora le prestó al Intimado Eliomar de Jesús González Bustillos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) y la primera letra la cancelaría para el día treinta y uno (31) del mes de marzo del 2014, luego el mismo día nuevamente le dio en préstamo la misma cantidad o sea TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) y que dicha letra la cancelaría para el día treinta (30) de abril del año 2014,. Que en el mes de mayo le prestó nuevamente una cantidad más elevada de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,00), quedando en cancelarle la deuda adquirida en su totalidad para el día treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil catorce (31-07-2014) y que hasta la fecha no se ha presentado a cancelarle.
Que después de una espera de más de cuatro meses es que decide accionar por la vía jurisdiccional competente para que pague sin demora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 240.000,00), tal como se evidencia en el documento mercantil el cual anexa marcado con la letra “A”. Que por ello demanda al ciudadano Eliomar De Jesús González Bustillos, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal lo siguiente: A) la cantidad de: Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs 240.000,00), equivalente a (1.8897638 U.T) monto dado en préstamo; B) Los gastos y costas procesales de acuerdo a lo contemplado en la ley; C) Intereses calculados del monto dado en préstamo de acuerdo a lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio Vigente y D) Solicita el embargo de un inmueble propiedad del demandado cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Placa: AFR84R; Modelo: Spark/Spark 1.0 T/M C; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor: 87V373985; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60087V373985, el cual le fue ofrecido en garantía por el ciudadano Eliomar González, si él no llegase a cumplir con el contrato verbal que hicieron entregándole copia del Certificado de Registro de Vehículo, Copia de la licencia de conducir, certificado médico y copia de su cé0dula de identidad los cuales anexan marcado con la letra “B”, en caso de que no cumpliera con el pago en la fecha acordada.
Que se apega a lo dispuesto en nuestro Código Civil vigente en el Titulo III Capitulo I, Sección I, el artículo 1.133, 1.141, de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, artículo 1.137 del Código Civil de Venezuela en su primer aparte, articulo 1.159 y además de lo establecido en los articulo 1.264 y 1.271 eiusdem.
Que pide que la presente demanda sea admitida de acuerdo a lo tipificado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente, substanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con los pronunciamientos que sean de Ley.
El intimado por su parte, encontrándose a derecho en pleno conocimiento de la fase de sustanciación en que se encontraba la causa, no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso previsto para ello en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo en forma extemporánea al despacho, a tal efecto es necesario expresar que las normas procesales son de orden público y de estricto cumplimiento, siendo el establecimiento de los lapsos procesales uno de los aspectos o formalidades esenciales a la validez de los procedimientos; por cuanto que con ellos se garantiza el equilibrio de derechos entre las partes, dándosele cumplimiento a la igualdad procesal y seguridad jurídica; tal como lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que contiene los supuestos de excepción a dicha regla, lo cual no aplica para el caso en análisis, a tal efecto debe esta juzgadora declarar la extemporaneidad de la Contestación hecha por el Intimado, por lo que consecuencialmente, se tiene como no presentada dicha contestación. Y así se declara.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Para acreditar sus afirmaciones la parte actora, promovió adjunto a su escrito de demanda Pruebas escritas consistente en tres (03) letras de cambio, que cursan al folio seis (06) del expediente; que han de ser apreciadas y valoradas bajo el principios que rigen el Derecho Probatorio, al efecto; las referidas pruebas documentales constituyen un instrumento cambiario (letras de cambio), del cual se evidencia que la actora entregó al demandado una suma de dinero que éste se compromete a entregar en la fecha cierta señalada en los instrumentos cambiarios que se identificaran a los efectos de su valoración como instrumento 1, 2 y 3 según el orden de ubicación la hoja en que fueron consignados; con un simple examen visual de dichas letras de cambio se permite constata: 1.- La existencia de la clausula: “aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, impreso en el extremo izquierdo del anverso de la letra. 2.-Una rúbrica o firma autógrafa “Ilegible” y debajo de ésta un número de cédula de identidad 12.709.198, el cual se corresponde con el suministrado en el folio 41 de este expediente, en el que el demandado otorga ante la Secretaria del despacho Poder Apud Acta al Abogado Félix José Suarez y 3.- Las fechas y montos siguientes según el orden anterior: Letra 1: 27-01-2014 por la suma de treinta mil Bolívares (Bs.30.000,00) para ser paga el 31 de marzo de 2014; Letra 2: 27-01-2014 por la suma de treinta mil Bolívares (Bs.30.000,00) para ser paga el 30 de abril de 2014 y Letra 3: 30-05-2014 por la suma de ciento ochenta mil Bolívares (Bs.180.000,00) para ser paga el 31 de julio de 2014. En la parte inferior izquierda de los títulos cambiarios, se puede leer claramente lo siguiente: “Librado (s) a: Eliomar González, C.I. 12.709.198, dirección Limoncito Callejón C.V.P. De lo antes expuesto se concluye que el nombre del que debe pagar, esto es el librado, corresponde al ciudadano Eliomar González, C.I. 12.709.198, por lo que se considera que las letras fueron válidamente aceptadas y que por ende es procedente su cobro por vía judicial al estar cumplidas las fechas de sus vencimientos, lo cual ocurrió el 31 de marzo de 2014; 30 de abril de 2014 y el 31 de julio de 2014 respectivamente, donde se pacto la dispensa de sacar el protesto que prevé el artículo 454 del Código de Comercio, contentivo de la denominada clausula de resaca sin gastos, que permite el ejercer las acciones de cobro por falta de pago, sin el gasto protesto .
Así mismo, tales hechos recogidos en la citada prueba documental, constituyen una obligación de dar para el demandado, tal como lo prevén los artículos 1264 y 1265 del Código Civil, respecto de la que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 429 dispone el valor probatorio que de ellos emerge, la oportunidad y el mecanismo mediante el cual han de ser rechazados, impugnados o desconocidos, para que pierdan su eficacia jurídica en el proceso, debiendo hacerse, en la contestación de la demanda si fueren promovidos o producidos con el libelo o dentro de los cinco días siguientes si ha sido producidas en la contestación a la demanda o en el lapso de promoción de pruebas. Para el caso en estudio; fueron producidas con el libelo de demanda por lo que la oportunidad para rechazarlas era la primera comparecencia del demandado al proceso que la constituyo el momento en que hizo oposición al decreto de Intimación por haberse tramitado el presente caso en primera fase por el Procedimiento Intimatorio, lo cual no ocurrió, ya que en esa oportunidad se limito a hacer formal oposición al decreto de intimación, rechazar, negar y contradecir la demanda, ratificar el escrito presentado el 27/3/2015, y menos aun hacerlo en la oportunidad de dar contestación, cuyo lapso venció el día 7 de mayo de 2015, sin que este hubiere comparecido, tal como consta del auto que deja constancia del vencimiento de dicho lapso dictado por el tribunal y que cursa al folio 48 del expediente; compareciendo en forma extemporánea a dar contestación a la demanda, el día 8 de mayo de 2015. Por el análisis anterior, y siendo que las pruebas documentales que cursan al folio 6 del expediente han quedado reconocidas por el demandado, al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal prevista para ello, se les otorga pleno valor probatorio, al ser una prueba licita, legal y pertinente para acreditar la existencia de la deuda entre el demandado ELIOMAR DE JESUS GONZALEZ BUSTILLOS a favor de la actora YELITZA DEL CARMEN QUINTERO NIEVES, generando en esta juzgadora la plena convicción de la existencia de la deuda que se demanda. Y así se establece.
Prueba Testimonial: Consta en autos que habiéndose fijado oportunidad para la declaración de las testimoniales de los ciudadanos Argenis Gustavo Silva Jaureguez y María Yanalesis Robles Vitriago, titulares de las cédulas de Identidad Nros 12.769.142 y 14.112.892, respectivamente, promovidas en la presente causa, los mismos no fueron presentados al Tribunal por la promovente, quedando dichos actos de evacuación desiertos, a tal efecto no emerge de ello elemento probatorio alguno que beneficie a ninguna de las partes. Y así se establece.
MOTIVA
Para el caso de autos, dado el ejercicio oportuno del demandado del derecho a formular oposición, así como la cuantía de la demanda (1.8897638 unidades tributarias), se debió continuar el trámite de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario, según lo ordena el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el demandado dio contestación extemporánea, como quedó establecido anteriormente.
Es importante acotar que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales; salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De tal forma que no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, por lo que la consecuencia de haber consignado su escrito fuera del lapso es declararlo extemporáneo y así expresamente se decide.
Aclarado el anterior aspecto del caso en análisis, es procedente entrar a conocer la materia de fondo de la controversia, la cual consiste en la existencia o no de la deuda contenida en las letras de cambio que como instrumento fundamental de la acción fueron consignados y que cursan al folio 6 de la causa, para lo cual ha de verificarse las disposiciones que el Código de Comercio y la doctrina contempla sobre la validez de las mismas; especialmente respecto a la aceptación, ya que de ella depende la configuración de la relación jurídica entre las partes.
Sobre la aceptación de la letra de cambio, el autor César Vivanti en su obra Tratado de derecho Mercantil, volumen II, señala textualmente lo siguiente:
“…El aceptante deberá ser el librado: la firma de un aceptante que no se encuentre indicado como librado no tiene valor cambiario, pues el Código coloca entre los requisitos esenciales de la letra de cambio propiamente dicha, la designación del librado, esto es, de una persona determinada por el librador para hacer el pago; y si cualquiera pudiese aceptarla, aquella indicación perdería todo su valor, como si el nombre del librado fuere dejado en blanco. En segundo lugar, para ser aceptante es necesario haber recibido una oferta y el no librado que firma no es aceptante, porque nadie se la dirigió. Se ha dicho que toda firma escrita sobre la letra de cambio produce una obligación cambiaria. Pero la cambial no es un conjunto de firmas puestas en el título sin ningún significado, ya que la letra de cambio tiene una estructura lógica, la de una orden de pago dada por el librador a una persona determinada, el librado, y en torno a esta orden cada cual debe adoptar una posición reconocida por el derecho. La ley, animada del propósito de dar eficacia cambiaria a las firmas consignadas en el título, se extiende en sus interpretaciones hasta considerar válida la firma del aceptante, aunque aparezca desprovista de toda declaración que explique su objeto. Esta sencillez de formalidades no debe dar lugar a abusos, debiendo corresponder aquella firma a la designación del librado, pues si pudiese ser la firma de cualquiera, es evidente que resultaría mucho más fácil sorprender la buena fe…”.
Respecto al artículo 433 del Código de Comercio, es pertinente destacar que existen dos formas de realizar la aceptación de una letra de cambio: 1.- cuando el librado -persona designada por el librador o emisor de la cambial para que efectúe el pago de la misma firma en el anverso de la letra de cambio y expresa que “acepta” pagarla en la fecha de su vencimiento; y, 2.- cuando sólo firma en el anverso de la letra sin expresar que “acepta”, lo que configura la denominada aceptación en blanco. Igualmente dispone el Código de Comercio, sobre el pago lo siguiente:
Artículo 441.-Una letra de cambio puede ser girada:
A día fijo;
A cierto plazo de la fecha;
A la vista;
A cierto término vista.
As letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.
Para el caso en estudio, la letra fue girada para ser pagada en un día determinado, y de esa forma fue aceptada por el demandado mediante la firma autógrafa estampada en el anverso de la letra en formato pre impreso luego de la escritura “ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO” según la valoración que de las cambiales se hizo en capitulo anterior, consagrada como la clausula de resaca sin gastos, que libera al actor de protestar previamente los instrumentos cambiarios que se analizan. Y así se establece.
No obstante lo anterior, el demandado no hizo uso de su derecho de aportar a las actas procesales las pruebas que le favorecieren durante el lapso de promoción, tal circunstancia encuadra dentro de los supuestos previstos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Ahora bien, adminiculando los hechos con el derecho aplicado a la causa que se analiza; se observa que el demandado no compareció a dar contestación, sin que se hubiere impugnado las documentales en tiempo oportuno en las que consta la existencia de la deuda, es decir las letras de cambio objeto de la demanda constituyen prueba escrita, pues el demandado en su única comparecencia al juicio (al hacer oposición al decreto de intimación) y durante el trámite del mismo omitió impugnar; por lo que es aplicable lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece, que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento, tal como fue apreciado en el capitulo anterior; por lo que con las documentales consignadas consistentes en 3 letras de cambio anexas al libelo de la demanda, ha quedado acreditado en autos la existencia de la deuda, el monto, la fecha de vencimiento, la oportunidad del pago, el lugar y la aceptación que de tales condiciones hace el demandado. Y así se establece.
De las actas procesales se observa, que los extremos exigidos por la norma relativa a la confesión, antes transcrita se han cumplido en la presente causa; puesto que, la demandada de autos una vez formulada la oposición quedó legalmente citada para la contestación al quinto día de despacho siguiente a este, venciendo dicho lapso el día 07 de mayo de 2015, sin haber comparecido, por si ni mediante apoderado. Así mismo, aperturado de pleno derecho el lapso probatorio ésta no promovió prueba alguna que le favoreciere aceptando tácitamente las afirmaciones del demandante. Y así se decide.
En cuanto a que la petición no seas contraria a derecho; se observa que la misma se contrae al cobro de una deuda establecida en cantidad determinada, liquida y exigible; acción que está perfectamente definida en la Ley, habiéndose acreditado suficientemente en autos la existencia de la deuda que asciende a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) equivalentes a 18897638 unidades tributarias, así como es legal y procedente el cobro de los intereses de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, que expresa: “ Los intereses al cinco por ciento , a partir del vencimiento”, las cuales se contraen a la suma de Doce mil Bolívares (Bs.12.000,00), calculados al cinco por ciento anual desde la fecha de su vencimiento, tomando en cuenta el vencimiento de la última de las letras ocurrido el 31 de julio de 2014 fecha en la cual se hace liquida y exigible la suma demandada; lo cual asciende al total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.252.000,00) más las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha de considerarse ajustada a derecho la petición a que se contrae la presente causa, considerandose procedente declarar con lugar la presente acción en los requerimientos del demandante, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda POR COBRO DE BOLIVARES, seguida por la ciudadana Yelitza Del Carmen Quintero Nieves, titular de la cédula de Identidad Nº 10.320.876, asistida por la Abogada Milagro Josefina Hernández Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.324, contra el ciudadano Eliomar De Jesús González Bustillos, titular de la cédula de Identidad Nº 12.709.198 y en consecuencia, se condena al pago de la suma DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 252.000,00), que comprende el monto demandado la cual es la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), mas la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), intereses calculados al cinco por ciento anual desde la fecha de su vencimiento, tomando en cuenta el vencimiento de la última de las letras cambiarias ocurrido el 31 de julio de 2014, fecha en que se hace liquida y exigible la suma demandada.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
En esta misma fecha 13 de noviembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
EXP. Nº 2015/1203
NRGS/NaLl/Teòfilo Fernàndez.
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