REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Demandante: Leibnys Hernando Briceño Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.789, domiciliado en la urbanización Laguna Llano, calle 3, casa Nº 53, San Carlos estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Jesús Hernando Briceño, Inpreabogado Nº 136.465.
Demandado: Kenny Robert Rojas Pérez, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.878, domiciliado en el barrio San Antonio, calle El Canal, casa Nº 03, sector Limoncito, San Carlos estado Cojedes.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nro. 2015/1260.
II
Síntesis de la Controversia
Se inicia la presente controversia mediante demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios recibida en este Tribunal Segundo en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 01 de julio de 2015, presentado por el Abogado Jesús Hernando Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 136.495, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leibnys Hernando Briceño Villamizar, contra el ciudadano Kenny Robert Rojas Pérez, todos arriba identificados; El 06 de julio de 2015 se le da entrada y se admite, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se apertura Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia del 06 de agosto de 2015, el Alguacil Accidental de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado (folios 57 y 58).
El 06 de septiembre de 2015, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de Contestación de Demanda (folio 59).
El 01 de junio de 2015, compareció la Parte Actora y presentó Escrito de Promoción de Pruebas, dejando constancia La Secretaria del Tribunal de tal actuación. En esta misma fecha el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito consignado por la parte actora y proceder de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 60 al 64).
En tal sentido, por cuanto el citado dispositivo legal ordena dictar sentencia dentro de los ocho días de despacho siguientes al lapso de promoción de pruebas cuando el demandado no diere contestación ni probare nada que le favorezca, este tribunal procede a pronunciarse sobre la presente demanda en los términos siguientes:
III
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Alega en su demanda la parte actora:
Que el día 28 de febrero del año 2013, se firmo un contrato con opción a compra entre su poderdante Leibnys Hernando Briceño Villamizar, en su carácter de propietario del vehículo marca: Chevrolet; modelo: spark; tipo: automóvil; año: 2008; color: beige; placa: GDX47J; Serial motor: X8V310517; Serial de carrocería: 8Z1MJ600X8V310517, anexo B y el ciudadano Kenny Robert Rojas Pérez por un monto de 300.00,00 Bolívares.
Que la deuda debía ser cancelada en 24 cuotas continúas y consecutivas por un monto de 12.500 bolívares cada una, a partir del 01-03-03 del 2013 hasta el 01-03-2015, contrato que se regirá por cláusulas en número de nueve, en las cuales se establecen y fijan las obligaciones de cada una de las partes, anexo literal “c”.
Que mediante la firma de los obligados, su mandante, en su condición de propietario del vehículo le entrego al demandado en su condición de deudor, el vehículo anteriormente descrito, con el uso, goce, disfrute del bien condicionándose su posesión hasta la cancelación total y absoluta, al igual que el cumplimiento pleno cabal del contrato en los términos convenidos por las partes, originando el lucro naciente a favor del demandado en su condición de deudor. Que se reproduce en el mismo lo convenido, que su representado transmitirá plenamente la propiedad cuando el deudor deje de ser deudor y cancele la totalidad del monto acordado el cual es de 300.000 Bolívares, pagadero en 24 cuotas continuas y se hayan cumplido todas y cada una de las cláusulas, so pena de acudir cualesquiera de las partes a la vía jurisdiccional activando su derecho subjetivo.
Que cuando el bien es un vehículo se hace necesario y legal mantenerlo amparado por una póliza o al menos lo pertinente a la responsabilidad civil, tanto para la preservación del vehículo, responsabilidad ante terceros y capital del propietario.
Que el demandado, en su condición de deudor en el contrato objeto de análisis y exigencia dejo de pagar el monto y las cuotas consecutivas acordadas, respecto al número de cuotas 24 pagaderas a la fecha de vencimiento mensualmente.
Que motivado a que el vehículo prestaría el servicio como taxi, se convino de palabra por cuanto el contrato marco ya estaba firmado, que el deudor abonaría semanalmente la alícuota correspondiente a la cuota correspondiente al mes que transcurría, este convenimiento se operativizo, el deudor fue cancelando los montos semanales (alícuota), con algunos retardos en la fechas, moras, extemporaneidad en el tiempo, no obstante a pesar de estas circunstancias, en líneas generales había realizado el pago del canon establecido pero de un momento a otro y sin ningún tipo de explicación, justificación, de manera irresponsable y negligente ha incumplido lo acordado por cuanto el vehículo sigue en su lucro naciente y de manera injustificada dejo de pagar, esta acción por parte del deudor de violación flagrante del contrato ha afectado de manera significativa la situación económica de mi representado originando caos y colapso económico en su presupuesto en virtud a que el había adquirido compromisos económicos fundamentado en el ingreso correspondiente a los montos de las cuotas pendientes.
Que ocasionalmente el Sr. LEIBNYS BRICEÑO lograba ver al Sr. KENNY ROJAS, le recordaba la necesidad de que cumpliese con lo convenido en el contrato de compra venta y de manera grotesca respondía que ese carro ya lo había pagado y que si le daba la gana lo demandara mi mandante en aras del valor de las oportunidades, evitar un enfrentamiento mayor incluso temor ante un acto de intolerancia por parte del demandado seguía esperando confiando y esperanzado en la sensatez del deudor que reflexionara y asumiera su responsabilidad del contrato firmado voluntariamente entre las partes.
Que el contrato venció en el tiempo establecido de 24 meses que culminó, el 1 de Marzo del año dos mil quince (01-03-2015) a la fecha de presentación de esta acción de demanda han transcurrido aproximadamente 2 meses, respecto a la fecha que en condiciones normales se debía realizar el finiquito del contrato.
Que producto de este incumplimiento del pago por parte del deudor su representado se ve impedido a dar cumplimiento a la obligación de transferir plenamente el bien.
Que dejó de pagar desde la cuota Nº 17 hasta la 24, la ultima cuota la cancelo en fecha Septiembre 2014, a fin de ilustrar y graficar la deuda por el monto incumplido, se anexa cuadro demostrativo del pago efectuado cuyos recibos de pagos originales están en poder del pagador que anexa con la letra “D” como medio de prueba incorporo copias en físico de pago efectuados, Anexo E.
Que el contrato establece en su cláusula segunda, el deudor se obligó a mantener asegurado el vehículo mientras, durase el contrato y el finiquito del mismo.
Que el vehículo al ser entregado por parte del propietario al comprador-deudor estaba amparado por una póliza de seguro con un financiamiento y que de mutuo acuerdo, en un pacto de caballeros acordaron que el comprador-deudor cancelaría las cuotas correspondientes al financiamiento de la póliza, este pacto tampoco cumplió, no obstante su poderdante canceló las cuotas de la póliza del seguro porque el incumplimiento de los pagos en las fechas establecidas pondría en riesgo la cobertura y el bien como tal la que venció el día 20-05-2015 anexo copia de la póliza (anexo “E”), estando el bien desprotegido, a riesgo de cualquier siniestro y en riesgo el capital del propietario.
Que la reincidencia en la vulneración de lo convenido consecuencialmente y de manera vinculante conlleva a la exigencia en la aplicación de la cláusula séptima del contrato lo cual constituye el objeto de la pretensión por las acciones y actitudes irresponsables, negligentes, retadoras, soberbias de incumplimiento manifiesto es totalmente injusta, por cuanto de total y buena fe su representado confió en la honestidad, transparencia del deudor.
Que existe por un lado el lucro cesante severo propiciado, originado e impulsado por la irresponsabilidad del Señor KENNYS ROJAS y una acción delicada y preocupante por cuanto el vehículo está en poder del incumplidor-deudor, mantiene activado el lucro naciente y no cumple con el pago convenido.
Que el vehículo corre un peligro y riesgo inminente por el hecho de existir la posibilidad de un siniestro con perdida total o parcial del vehículo ocasionado por colisión, hurto, robo, incendio, desvalijamiento, entre otros, poniendo en riesgo la propiedad del vehículo, estar a expensas de la buena suerte el patrimonio, situación propiciada nuevamente por el incumplimiento del deudor-obligado en apegarse a la cláusula que le ordenaba amparar el vehículo mediante una póliza de seguro.
Que el contrato firmado por el propietario del vehículo y el demandado como comprador-deudor, reviste la condición de contrato formal escrito, bilateral que produce derechos y obligaciones para ambas partes, existiendo un consentimiento que se traduce en acuerdo de voluntades, que tiene por objeto transmitir el dominio de una cosa o la titularidad de un derecho por una de las partes y por la otra pagar un precio cierto en dinero.
Que a manera de conclusiones se señala: PRIMERA: Existe un contrato bilateral escrito firmado entre su representado en su condición de propietario del vehículo caracterizado anteriormente y el demandado en su rol de deudor, regido por cláusulas convenidas y consensuadas que dan validez plena al ser suscritas por las partes participantes de forma directa: propietario-deudor y que estos acuerdos conllevan a obligaciones bilaterales exigibles por las partes. SEGUNDA: que el demandado, al momento de firmarse el contrato, recibió por entrega inmediata de su mandante el vehículo objeto de la negociación en cumplimiento de una de las obligaciones contraídas por parte del propietario del vehículo. TERCERA: que desde el mismo momento que el vehículo inicio la prestación del servicio como taxi, se generó el beneficio de lucro naciente a favor del Sr. KENNY ROJAS. CUARTA: Que si bien es cierto que el contrato marco señalaba la cancelación de 24 cuotas consecutivas de forma mensual, las partes posteriormente en forma verbal convinieron que fuesen abonos semanales imputables a las cuotas tal como se demuestra en la relación de pagos indicados en el anexo pertinente. QUINTA: Que los firmantes asumieron, particularmente el deudor se obligó a mantener el vehículo asegurado, en virtud que el propietario había comprado en forma financiada la póliza de seguro, que estaba vigente para el momento de la negociación, el comprador acepto pagar las cuotas del seguro, cosa que nunca sucedió y que mi mandante en aplicación de su responsabilidad cancelo en su totalidad por cuanto no podía poner a riesgo su patrimonio y su ganada reputación. SEXTA: Que el contrato establecía un lapso de duración de 24 meses coincidiendo con el número de cuotas que el contrato se inicio en fecha: primero de Marzo de año 2013 (01-03-2013), y que feneció el primero de Marzo del 2015 (01-03-2015), lapso previsto como termino de vigencia del contrato. SEPTIMA: Que a la fecha por incumplimiento del deudor el vehículo se encuentra desprotegido y no amparado por ninguna póliza de seguro por cuanto esta se venció y no se renovó en el tiempo el pago establecido para tal fin, poniendo en real y peligroso riesgo el patrimonio del propietario, aun con mayor preocupación que como consecuencia de un posible siniestro puedan causarle algún daño a terceros
tanto en lo físico como patrimonial, imputables esos daños a mi defendido Sr. LEIBNYS BRICEÑO propietario del vehículo hasta tanto no se transfiera la propiedad de forma definitiva. OCTAVA: Que el Sr. KENNYS ROJAS en su condición de deudor y obligado a pagar el monto total y exacto del monto convenido de 300.000 Bs. no cumplió su obligación de pagar incumpliendo lo establecido que esa actuación negligente, irresponsable, injustificable y deshonesta afecta directamente el patrimonio del propietario, que en virtud a creer y confiar en la responsabilidad y honorabilidad del deudor identificado, el propietario adquirió compromisos económicos los cuales ha quedado mal incluso incumplir, al punto de tener que tramitar prestamos para poder cumplir y honrar de manera responsable los compromisos y que caracteriza plenamente su actuación responsable y honradez del Sr. LEIBNYS BRICEÑO en la comunidad, trabajo, entes crediticios y comercio en general.
Que en nombre de su mandante, demanda al Ciudadano: KENNY ROBERT ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la C.I. Nº V-14.614.878, domiciliado en el Barrio San Antonio, Calle el Canal, Casa Nº 3, Sector Limoncito, San Carlos Estado Cojedes para que PRIMERO: Con fundamento en el Artículo 1167 del Código Civil Venezolano, vigente y los artículos concordantes cumpla con sus obligaciones contraídas o a ello sea condenado por ese tribunal en lo pautado en el contrato convenido, aceptado y firmado por las partes, específicamente en la aplicación de la cláusula 7ma, por incumplimiento de las cláusulas 2da y 5ta., del contrato en referencia. SEGUNDO: Que sea constreñido a cancelar el monto señalado con respecto a la póliza de seguro del vehículo cancelado por el propietario. TERCERO: A pagar los daños y perjuicios sufridos por la utilidad de la cosa del que fui privado como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de las obligaciones del deudor produciendo un lucro cesante en mi poderdante, el artículo 1273 del Código Civil Venezolano, que se debe realizar un pago para reparar los daños y perjuicios con una suma suficiente de dinero para indemnizarlo, en consecuencia demando al Ciudadano KENNY ROBERT ROJAS PEREZ por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (300.000,00 Bs f.) equivalentes a 2000 Unidades Tributarias al monto vigente.
Que su mandante manifiesta preocupación por desconocer el paradero del vehículo, las condiciones generales de latonería, pintura, mecánica, tapicería que este presenta, por cuanto desde el mismo momento que se firmó el contrato, el vehículo está en manos del demandado y a la presente fecha, aun sigue en su poder, sin que hubiere manifestado por ninguna vía, al propietario, la necesidad de recurrir al seguro para declarar algún siniestro, de ninguna magnitud y que en estos momentos no precedería por extemporaneidad y vencimiento de la póliza que lo amparaba, de esta situación se interpreta deductivamente que el vehículo está en perfectas condiciones, pero que se hace necesario evidenciar, por lo que pide se ordene practicar una inspección ocular del bien para determinar el estado actual del vehículo y cuantificar los daños si existiesen, si en la actuación se evidenciaran daños cuantificables externos notorios y sus posibles efectos internos y que pudiesen ser amparados por el ámbito de la póliza de seguro y no fueron declarados en su oportunidad.
Que solicito complementariamente a las pretensiones indicadas anteriormente, se condene y obligue al deudor a reparar los daños materiales e indemnizar al propietario los montos a que haya lugar.
Que solicita se decrete la medida preventiva de secuestro prevista en el Artículo 599 del Código Procesal Civil Venezolano referida a las causales taxativas en su ordinal 5º en nuestro caso la venta fue a crédito, el demandado está gozando del bien, sin haber pagado su precio.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Para acreditar sus afirmaciones la parte actora, promovió adjunto a su escrito de demanda los documentos fundamentales de su acción, que fueron ratificadas en la oportunidad de promoción de pruebas consistentes en: 1) Contrato firmado entre las partes y que da origen a la obligación mutua, anexo “C” folios 19 y 20. 2) Relación de pagos efectuados y las conclusiones pertinentes, anexos “D1” y “D2”, folios 21 y 22. 3) Anexos referidos a los abonos realizados identificados: E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19,
E20, E21, E22, E23, E24, E25, E26, E27, E28 y E29, folios 23 hasta el 49, en forma correlativa. 4) Anexo “F”, contenido en los folios 50 y 51, referidos a la póliza de seguro cancelada por la parte actora.
Ratifica e invoca las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda y acordadas por este Tribunal y contenidas en el cuaderno de medida.
Pide que una vez prelucido el lapso de promoción de pruebas y el demandado no incorpore una situación que le favorezca se aplique plenamente el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y que este Tribunal proceda a sentenciar la causa se constriña todo lo solicitado y se condene en costas
MOTIVA
Versa la presente controversia sobre el cumplimiento del contrato de venta de el vehículo suficientemente identificado en autos propiedad del demandante suscrito entre este y el demandado, acción ejercida por falta de pago de las cuotas establecidas para la cancelación de la suma de Trescientos Mil Bolívares en que se estableció el precio del vehículo en el referido contrato celebrado en forma escrita por las partes, mas el valor de la póliza de vehículo y los daños y perjuicios, suma que fue estimada por el actor en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a 2000 unidades tributarias.
Observa quien decide; que sustanciada como ha sido la presente causa mediante el cumplimiento del procedimiento en cada una de sus etapas relativas a la citación formal del demandado con lo que se dio inicio a la fase de sustanciación han transcurrido el lapso de comparecencia para dar contestación y el lapso de promoción de pruebas, tal como emerge de autos, actuaciones en las cuales el demandado ha debido comparecer a ejercer sus derechos constitucionales de defensa y alegación de los hechos que le favorecieren, sin que hubiere comparecido en forma personal ni mediante apoderado alguno, se considera procedente aplicar la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El dispositivo antes transcrito consagra la Institución de la Confesión Ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
Amerita que el demandado no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por la realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces para que sea declarada la Confesión Ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Igualmente, requiere que la petición no sea “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto
es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no éste prohibida por la Ley, sino por el contrario amparado por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho, debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Ahora bien, procede a pronunciarse sobre la confesión del demandado de autos Kenny Robert Rojas Pérez; en relación a los hechos que la configuran de la siguiente manera:
Que no hubiere dado contestación y no hubiere promovido pruebas que le favorecieren, en la presente causa luego de haberse cumplido los tramites procesales para la citación del demandado ocurrida el 06 de agosto de 2015 y transcurrido el lapso de veinte (20) días de despacho para que diera la Contestación a la Demanda que vencieron el 06 de octubre de 2015, no compareció personalmente ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno; de oficio quedo aperturado el lapso de 15 días de despachos para promover pruebas el que venció el 29 de octubre de 2015, oportunidad donde tampoco compareció el demandado personalmente ni bajo forma alguna de representación.
Al respecto el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en el término probatorio, nada probare que le favorezca” Concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace; que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una confesión ficta, que según los principios admiten prueba en contrario. Desde que esa confesión ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue, llevando en el juicio la carga de esa prueba contraria… Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y al efecto sentencia definitiva.
El maestro BORJAS, al Comentar el Código de Procedimiento Civil de 1.916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que le permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente _dice BORJAS_ que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar el fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar. Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones ha debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz.
Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta, ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser expuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda, si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
En el caso de autos respecto a que la petición no sea contraria a derecho; se considera pertinente señalar como quedo establecido anteriormente, que la controversia versa sobre el Cumplimiento de Contrato
con opción a compra del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Spark; Tipo: Automóvil; año: 2008; Color: Beige; Placa: GDX47J; Serial Motor: X8V310517; Serial de Carrocería: 8Z1MJ600X8V310517, que celebró su representado con el demandado; que fue parcialmente cumplidas las obligaciones de cancelar el monto establecido y para ello consigna como documento principal de la acción Contrato con Opción a Compra (folios 19 y 20) y recibos de abono a la deuda correspondientes a la compra del vehículo (23 al 49) documentos del cual emerge que efectivamente la relación contractual es la señalada por el actor, cuyos fundamentos legales están perfectamente definidos en el Código Civil y su procedimiento en el Código de Procedimiento Civil; considerándose ajustado a derecho la acción interpuesta para resolver la situación que emerge de los hechos planteados en la demanda, la cual no está prohibida por la ley. Y así se establece.
En el caso de autos, el demandado pudo argumentar y excepcionarse en el acto de la contestación de la demanda, mediante las argumentaciones que le permite la ley pago, compensación, entre otras; y al no hacerlo, al preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA.”. Por lo cual debe tenérsele como CONFESO en todas las afirmaciones del demandante, por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces deben procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la Doctrina de nuestro máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado, es decir que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano Leibnys Hernando Briceño Villamizar, titular de la cédula de Identidad Nº 13.303.789, mediante Apoderado Judicial Abogado Jesús Hernando Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.465 contra el ciudadano Kenny Robert Rojas Pérez, titular de la cédula de Identidad Nº 14.614.878 , en consecuencia se condena al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) equivalente a 2000 Unidades Tributarias suma demandada por el actor.
Se condena en Costa a la parte demandada conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencido en juicio.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los once (11) días del mes de noviembre de año dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
En fecha 11 de noviembre de 2015, siendo las 3:10 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
EXP. Nº 2015/1260
NRGS/NaLl/Teòfilo Fernàndez.
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