REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: HP11-O-2015-000005

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Génesis Eliana Trestini Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.013.140, representando en este acto los derechos e intereses legítimos personales y directos de sus hijas Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años y diez (10) meses de edad respectivamente, debidamente asistida por el Abogado Marcos Campos, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.899.022, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el No. 178.560; residenciado en la calle Libertad cruce con calle Madariaga San Carlos, Estado Cojedes.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Janeth Camacaro, Directora Ministerial del Instituto Nacional para Hábitat y Vivienda del estado Cojedes y la Dirección Ministerial del Instituto Nacional para el hábitat y vivienda del estado Cojedes.
MOTIVO: Amparo Constitucional.

CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil quince (2015), mediante solicitud de Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por la ciudadana Génesis Eliana Trestini Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.013.140
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2015, este Tribunal, acordó darle entrada y téngase para proveer sobre su admisibilidad.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alegó la parte presuntamente agraviada que solicita Amparo Constitucional por violación de las garantías Constitucionales, ya que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), fue notificada de la orden de desalojo del apartamento donde hace vida junto con sus hijos, manifiesta que se le ordena el desalojo por la presunta comisión de la violación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas; en tal sentido, solicita la presente acción amparada en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que el derecho al debido proceso sea restablecido y se otorgue medida cautelar de permanencia en el inmueble y restablezca el derecho a la defensa.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

DE LA COMPETENCIA:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7 expresa: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
De esta manera, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de Amparo Constitucional (afinidad).
DE LA ADMISIBILIDAD:
El Amparo Constitucional, es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las personas, cuya acción está destinada a restablecer de forma inmediata, a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, por lo que pretende garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a las personas, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley especial.
Sobre la acción de amparo: Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, subrayado propio) ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.”
La Acción de Amparo está regida por varios requisitos a saber entre ellos:
g) De Admisibilidad
h) De Procedencia.
i) Requeridos por la Jurisprudencia.

En este sentido, la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la Admisibilidad establece:
Artículo 6: No se Admitirá la acción de amparo (resaltantes):
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sean inmediata, posible y realizable por el imputado;
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Así mismo, en el contenido del artículo 18 ejusdem contempla:
Artículo18: En la solicitud de Amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En tal sentido, la Sala Constitucional en la Sentencia signada bajo el Nro. 01, de fecha 20 de Enero de 2001 (caso: Emeri Mata Millán), estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5, 7, y 8, ejusdem.
Para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
Ahora bien en el caso de autos, señaló la parte accionante que la Directora Ministerial del Instituto Nacional para el Hábitat y Vivienda del Estado Cojedes, emitió el día 28 de octubre de 2015, una orden de desalojo por la presenta comisión de la violación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y viviendas, indica la accionante que una vez notificada ejerce el recurso de reconsideración ante el mencionado ente público el cual no fue recibido por supuestamente orden dada por la Directora del ente anteriormente descrito, considerando que ha ocasionado daño al estado de derecho, derecho a la defensa y debido proceso. Por lo que solicita la Acción de Amparo Cautelar, por violación de la Garantía Constitucional establecido en el artículo 82, a fin de que el derecho al debido proceso sea restablecido y en tal sentido demanda a través del presente Amparo Constitucional a la ciudadana Janeth Camacaro, Directora Ministerial del Instituto Nacional para el Hábitat y Vivienda Del Estado Cojedes, AGRAVIANTE responsable en la AMENAZA de vulnerar el Derecho Constitucional.
En tal sentido, una vez revisadas las actas procesales en relación a los requisitos exigido por la ley señalados en artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el escrito presentado no cumple con los requisitos exigidos en el mencionado artículo, con respecto a que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Así las cosas, si la parte accionante considera que han sido afectados sus derechos e intereses como consecuencia de la medida dictada por la Directora Ministerial del Instituto Nacional para el Hábitat y Vivienda del Estado Cojedes, mediante la cual ordeno el desalojo del apartamento 00-05, ubicado en la zona 12, torre D, del complejo habitacional Ezequiel Zamora, debe formular oposición de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, ya que dicha medida fue dictada con fundamento en la referida Ley.
Es todo lo anteriormente expuesto, que esta jurisdicente considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Génesis Eliana Trestini Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.013.140. Así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN

Con base a los razonamientos anteriormente explanados, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Único: Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, Intentada por la ciudadana Génesis Eliana Trestini Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.013.140, residenciada en el Complejo Habitacional, Zona 12, torre D, apartamento 00-05, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en beneficio de sus hijas Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años y diez (10) meses de edad respectivamente, contra la presunta agraviante la ciudadana Janeth Camacaro, en su condición de Directora Ministerial del Instituto Nacional para el Hábitat y Vivienda Del Estado Cojedes.
Diarícese, Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
La Jueza

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha y siendo las 3:23 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº PJ0072015000087.