REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO HP11-V-2015-000088
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Juan José Lozada Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.963.003.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Leopoldo J. Cedeño Fuentes, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº84.612.
DEMANDADA: Carmen Adolfina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.098.649.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Violeta Bello Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.671.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.956.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Nulidad de Titulo Supletorio.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2015, por el ciudadano Juan José Lozada Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.963.003, debidamente asistido para este acto por el Abogado Leopoldo J. Cedeño Fuentes, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.612, mediante el cual demanda a la ciudadana Carmen Adolfina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.098.649, por motivo de Nulidad de Titulo Supletorio de la vivienda ubicada en la calle Alejandro Febres, sector Mata Abdón I, cruce con transversal II, casa sin número, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
DE LOS HECHOS ALEGADOS:
PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que demanda a la ciudadana Carmen Adolfina Molina, por nulidad de Titulo Supletorio de la vivienda ubicada en la calle Alejandro Febres, Sector Mata Abdón I, cruce con transversal II, casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. El cual fue evacuado por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 18 de julio de 2012, registrado por ante el Registro Subalterno, el 21 de agosto de 2012. Que su ex cónyuge ciudadana Francia Irene Ortega Molina, valiéndose de su buena fe a sus espaldas tomó la iniciativa de tramitar todo los documentos de propiedad del bien que se suponía sería la residencial conyugal, a nombre de su señora madre ciudadana Carmen Adolfina Molina, el bien adquirido con tanto esfuerzo durante el matrimonio. Que en su desesperación de tener un hogar independiente su ex cónyuge y el hicieron diligencias, tales como: 1) Solicitud de Permiso de construcción por ante la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 07 de marzo de 2007, cancelando los emolumentos en fecha 14 de marzo de 2007, dicho documento es contentivo de tres folios útiles, marcados con la letra “c”. 2) Carta explicativa dirigida al hoy fallecido Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, firmada por él y su ex cónyuge, contentiva de dos folios útiles, marcada con la letra “D”. Que su mayor temor es que, las veces que trata de comunicarle a su ex cónyuge del acto desleal de mala fe que hicieron ella y su señora madre con el bien que tanto les costó fabricar, lo amenaza con acoso y maltrato verbal y psicológico a ambas. Que es un profesional que nunca ha tenido problemas de ninguna índole con la justicia y tiene temor de sus posibles arremetidas. Que su ex cónyuge y el vivían en los Jardines de San Carlos frente a la antigua Mansión de Los Llanos, en una vivienda que construyeron con su propio peculio, la cual traspasaron a un tercero debido a que esa zona se inundaba, que ese bien lo vendieron y todo el dinero lo invirtieron en pago de material y mano de obra en la construcción del bien que su ex cónyuge le arregló los papeles a nombre de su señora madre. Por todo lo antes expuesto demanda a la ciudadana Carmen Adolfina Molina, para que se anule el Titulo Supletorio o en su defecto que su ex cónyuge le reconozca la parte que le corresponde del bien que con tanto esfuerzo construyeron, que su intención no es la ansia de vender por el dinero que pueda percibir por la venta positiva su pretensión de que se le reconozca la parte que por le corresponde del bien, en este mismo acto traspasa la cuota parte de pertenencia por derecho a su hijo Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que después de todo es el único perjudicado por esta situación”.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana Carmen Adolfina Molina, en su escrito de Contestación a la demanda, manifestó que la parte actora demanda por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda que no corresponde en razón de la materia a la competencia de este Tribunal, por cuanto la ciudadana Carmen Adolfina Molina no ha procreado hijos con el demandante y muchos menos ha sostenido relación marital o de ese tipo con el demandante y rechazó, negó y contradijo el contenido de la demanda de Nulidad de Título Supletorio intentada por el ciudadano Juan José Lozada Pérez, respecto a lo siguiente: a)Rechazó, negó y contradijo que su hija, ciudadana Francia Iremar Ortega Molina, haya tomado la iniciativa de tramitar documentos de propiedad de algún bien habido en su matrimonio con el ciudadano Juan José Lozada Pérez. b) Rechazó, negó y contradijo que las bienhechurías de la cual tiene a su favor Título Supletorio, pertenezcan al demandante. c) Rechazó, negó y contradijo que el demandante, ciudadana Juan José Lozada Pérez, haya intentado conversar o hablar con la ciudadana Carmen Adolfina Molina y mucho menos que lo haya amenazado ni verbalmente ni psicológicamente.
Que si es cierto que construyó las bienhechurías a la cual se contrae el título supletorio a su favor, con su esfuerzo y con dinero de su propio peculio, que desconoce las razones por las cuales el ex esposo de su hija, ejerza este tipo de acciones en su contra, que es una persona de tercera edad, con problemas de salud (sufre hipertensión arterial) además que mientras duró la relación marital entre el demandante y su hija, ella siempre estuvo al margen de sus conflictos maritales. Además de ser una mujer honesta, trabajadora, digna de respeto, de moral intachable, apegada a las normas de la moral y las buenas costumbres, de buen vivir, jubilada del Ministerio de la Defensa, jamás ha estado incursa en ningún tipo de problemas legales ni de esta índole.
Por lo que solicita 1) se declare incompetente este Tribunal para conocer del presente asunto en razón de la materia. 2) Se declare la Inadmisibilidad de la demanda ejercida por el ciudadano Juan José Lozada Pérez.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la Nulidad de Titulo Supletorio, alegado por la parte demandante ciudadano Juan José Lozada Pérez, contra la ciudadana Carmen Adolfina.
Visto los hechos que anteceden, es de hacer notar que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda solicitó: Se declare incompetente este Tribunal para conocer del presente asunto en razón de la materia, solicitud que hace amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil, el Código de procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la demanda no corresponde en razón de la materia a la competencia material de este Tribunal, ya que no ha procreado hijos con el demandante y mucho menos ha sostenido relación marital o de ese tipo con él. Asimismo solicita se declare la Inadmisibilidad de la demanda ejercida por el ciudadano Juan José Lozada Pérez, por estar prohibida por la ley, afirmación que hace apegada al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien esta Sentenciadora a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer del caso bajo estudio observa: La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Así las cosas, la competencia por la materia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando expresamente el literal “m” del parágrafo primero, que son competente los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, cuando el niño, niña o adolescente sea legitimado activo o pasivo en el proceso.
Esta Jurisdiscente, con el objeto de comprobar la competencia de la presente acción, toma en consideración que el caso bajo estudio, tal como se evidencia del escrito libelar, que la misma está referida a solicitar la Nulidad de Titulo Supletorio, incoada por el ciudadano Juan José Lozada Pérez, contra la ciudadana Carmen Adolfina Molina, la cual es una acción en la que se discute o debate el derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la litis, por tanto es de inferir que no están inmiscuidos directamente los derechos inherentes al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, tomando en cuenta que el niño de autos no ostenta la condición de legitimado activo o pasivo en el proceso, toda vez, que las partes intervinientes en la demanda que nos ocupa son mayores de edad, es decir, el demandante ciudadano Juan José Lozada Pérez, actúa en su propio nombre y en contra de la ciudadana Carmen Adolfina Molina, y por tanto la misma se considera netamente materia Civil.
En atención a lo antes señalado, la intención del Legislador es la de excluir del ámbito de la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aquellos asuntos en las que los niños, niñas y adolescentes no son legitimados activos o pasivos directos.
Este Tribunal evidencia que en el presente caso, la pretensión del demandante ciudadano Juan José Lozada Pérez, está dirigida tal y como se indicó up supra, a la Nulidad de Titulo Supletorio, la cual nada tiene que ver con el niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, lo que le da a dicha acción el carácter netamente Civil, y haciendo uso de los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación de la referida norma del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el deber de los jueces de acoger la doctrina establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, es por lo que, esta sentenciadora considera que este Tribunal es Incompetente en razón de la materia para conocer de la presente acción. Y así se decide.-
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece:
“….Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado…”
En este orden de idea, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 1° el cual señala: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: a) Los Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T)…”
Así pues, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la ubicación del inmueble es el Municipio Rómulo Gallegos y el domicilio del demandado es en el Municipio San Carlos y por tratarse de una materia netamente civil, es por lo que considera esta juzgadora que el Tribunal competente para seguir conociendo del presente litigio, es el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, por lo que resulta obligatorio para esta jurisdiscente, declarar su incompetencia por la materia, para seguir conociendo del presente asunto. Y así se decide.
CAPITULO V
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se declara: Incompetente por la materia, para conocer del presente asunto por motivo de Nulidad de Titulo Supletorio, incoado por el ciudadano Juan José Lozada Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.963.003, contra la ciudadana Carmen Adolfina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.098.649, en consecuencia, Declina la Competencia al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Una vez vencido el lapso establecido para que las partes ejerzan los recursos correspondientes contra la presente decisión, se remitirá el presente asunto al Tribunal declinado. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria
Abg. Hilsy Alcántara Villarroel
En esta misma fecha, siendo las 12:26 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000094.
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