REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: HP11-V-2014-000173
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Denny Yeritza Zambrano Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.156.121.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Andreina Cristina Bello Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.222.
DEMANDADO: Gennis Lores Meriño, de nacionalidad Cubana, Nº de Pasaporte 0919632.
DEFENSOR
AD-LITEM:Abg. Eudes Bladimir Moreno López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.563.585, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.747
FISCAL IV DEL
MINISTERIO PÙBLICO Abg. Lucía García
DESCENDIENTES: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Contencioso. Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), por demanda incoada por la ciudadana Denny Yeritza Zambrano Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.156.121, contra el ciudadano Gennis Lores Meriño, de nacionalidad Cubana, Nº de Pasaporte 0919632, demanda el divorcio fundamentando la acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir por Abandono Voluntario.
De los hechos alegados
Parte demandante:
Alegó la parte actora, que en fecha 26 de septiembre de 2008, contrajo matrimonio con el ciudadano Gennis Lores Meriño, por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, tal como consta en acta de matrimonio número Nº 35, año 2008, fijando su domicilio conyugal en el Sector San José de Mapuey, entre El Juafal y Las Brujitas, callejón La Milagrosa, parcela sin número San Carlos estado Cojedes.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cinco (5) años de edad. Que los primeros años de unión matrimonial, transcurrieron en un clima de armonía y comprensión entre nosotros, pero como consecuencia de diversos problemas ocurridos en el seno familiar derivados del desprendimiento emocional de mi cónyuge hacia mi persona y nuestro hijo, esta situación cambió radicalmente, al punto que nuestras relaciones se transformaron en inarmoniosas, difíciles de sostener. Finalmente el día 3 de marzo de 2010, mi cónyuge salió en horas de la mañana hacia su trabajo, como lo hacía habitualmente y desde esa fecha sin explicación alguna no regresó. El día de su partida y los días posteriores fueron terribles para mí, al suponer que mi cónyuge había sido víctima de alguna tragedia, por lo que acudí a los centros de salud, amigos y allegados, cuerpos de seguridad y nadie conocía su paradero, hasta pasados tres días de su partida, oportunidad en la cual me llamó a mi teléfono y me manifestó que me quedara tranquila que él estaba bien pero que estaba cansado de mi, y que no volvería a nuestra casa, y a pesar de mis ruegos abandonó el hogar conyugal sin ninguna explicación desde esa fecha y hasta el presente limitándose desde ese momento a realizar dos eventuales llamadas telefónicas de números locales pero desconocidos para mi, por lo que no he podido precisar su dirección ni conversar con él personalmente pues él no me lo ha permitido, limitándose a manifestarme que él está bien y que desea divorciarse , por lo que desde el día 30-03-2010, nos encontramos separados, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo ese tiempo viada en común bajo ninguna circunstancia,
Que dada la prolongada separación existente entre ella y su cónyuge, así como la nula intención de ella de propiciar reconciliación alguna entre ellos, es por lo que recurre ante esta competente autoridad con la finalidad de tramitar lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial que la une a su cónyuge Gennis Lores Meriño.
Parte Demandada:
La parte demandada, fue notificada por cartel, designándosele como defensor el Abg. Eudes Bladimir Moreno López, quien no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas.
Límites de la controversia
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en la causal 2do del artículo 185 del Código Civil.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana crítica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Documentales:
- Se valora copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil de Lagunillas, signada con el Nº 35, correspondiente al año 2008, la cual riela a los folios 10 y 11 de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, respecto de la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos: Gennis Lores Meriño y Denny Yeritza Zambrano Zambrano. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, signada con el Nº 57, folio 57, año 2010, emitida por la Registradora de la Unidad de Registro Civil Hospitalario Clínica Quirúrgica Jesús de Nazaret, la cual riela al folio 13 de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores y la procreación del mismo. Así se declara.-
Prueba de Informe:
- Se valora el Informe Técnico Parcial, realizado a la ciudadana Denny Yeritza Zambrano Zambrano, que riela a los folios 105 al 111, siendo aclarado por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en la audiencia de juicio, del cual se desprende de sus conclusiones: “una vez realizado el proceso de evaluación nos encontramos con una persona, sana mentalmente, sin alteraciones en su funciones mentales y si con la presencia de ciertas secuelas de tipo físico y motoras, además de visuales del Accidente Cerebro Vascular que sufrió motivado a la preclampsia en el parto y posterior al mismo que presento. Por otro lado, cuenta con estabilidad laboral, más cierta inestabilidad de tipo habitacional, sin embargo cuenta con el apoyo y la ayuda constante de su familia y de la actual pareja para el cuidado y atenciones de sus hijos”. Así se declara.
- Se valora el Oficio Nº 153, de fecha 16 de julio de 2015, emitido por la Lic. María Cristina Silva, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual informan que no se pudo realizar el Informe Técnico Integral al ciudadano Gennis Lores Meriño, debido a que no se encuentra en el país, según información aportada por la Coordinación de la Misión Cubana del estado Cojedes, además ya no pertenece a la misión y probablemente regresó a Cuba, negándose el Coordinador a aportar su nombre ya que tiene prohibido dar información a cualquier organismo. Igualmente se evidencia que se realizó entrevista a diferentes miembros de la comunidad conde el señor supuestamente tiene su residencia, manifestando que vivió un tiempo en ese lugar, pero que se mudó desconociendo su dirección.
Testimoniales:
-Se valora el testimonio de la ciudadana Jenny Yerisver Saavedra Pérez, que rendida bajo juramento manifestó: Que efectivamente conoce al ciudadano Gennis Lores Meriño, ya que la ciudadana Denny Yeritza Zambrano Zambrano, es su vecina, que los mismos se encuentran separados desde hace más de cuatro (4) años , por cuanto los mismos fueron contestes al indicar bajo juramento, que el ciudadano Gennis Lores Meriño, específicamente desde que el niño contaba con dos meses de nacido y que viven en domicilios distintos, y que el demandado de autos no ha asistido a la casa donde reside el niño. Y por cuanto la misma fue conteste al indicar bajo juramento, que el ciudadano Gennis Lores Meriño, no convive con la parte demandante. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora el testimonio de la ciudadana Leybis Norelis Guedez Sequera, que rendida bajo juramento manifestó: Que efectivamente conoce al ciudadano Gennis Lores Meriño, ya que la ciudadana Denny Yeritza Zambrano Zambrano, es su compañera de trabajo, que los mismos se encuentran separados y que tiene más de cinco (5) años sin ver el demandado de autos y por cuanto la misma fue conteste al indicar bajo juramento, que el ciudadano Gennis Lores Meriño, no convive con la parte demandante. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
- En cuanto a la testigo ciudadana Irais Alejandra Matute Sánchez, este tribunal no emite pronunciamiento por cuanto la parte promovente desistió del mismo en la audiencia de juicio. Así se declara.
Declaración de parte:
Se valora la declaración de parte de la ciudadana Denny Yeritza Zambrano Zambrano, que rendida bajo juramento, manifestó que: “Que no conoce las razones por la cuales su esposo abandono el hogar, que no tuvieron diferencia de pareja antes de que se retirara del hogar. Que lo busco tanto en instituciones de Salud como policiales y no tuvo conocimiento de su paradero. Que después de tres meses de retirarse del hogar, recibió una llamada de su esposo de un número restringido, indicándole que estaba bien y que no lo siguiera buscando porque ya no quería hacer vida en común con su persona. Que actualmente no había posibilidad de reconciliación ya que tenía una pareja actual. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Se deja constancia que se prescindió de la formalidad de oír la opinión del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la corta edad del niño.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un niño de cinco años de edad, es competente este tribunal y así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:
El Código Civil Venezolano (C.C.V.), establece sobre el divorcio en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
Siendo así, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…”.
Igualmente, es necesario indicar que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada.
El abandono debe ser grave; cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
El abandono debe ser intencional; no hay abandono cuando el cónyuge a quien se le imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
Es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en tal sentido es necesario señalar que el mencionado artículo, comprende dos grandes categorías del Abandono Voluntario y son Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal y Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, siendo que el primero requiere del animus, es decir, la intención de hacerlo y que configure una decisión definitiva, mientras que el segundo implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido, como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Así las cosas, en el caso de autos fue presentada una demanda por motivo de divorcio fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, alegando la parte actora que a consecuencia de diversos problemas ocurridos en el seño familiar derivados del desprendimiento emocional de su cónyuge hacia su persona y su hijo, asumiendo ella, desde la separación y hasta la fecha, la atención y cuidados físico, moral, emocional y económico de su hijo con el apoyo de su familia, ello en virtud de que el progenitor no ha procurado ningún acercamiento con el niño, que su cónyuge no cumplió los deberes que le impone el matrimonio, se apartó del deber de socorrerse de alimento y sobre todo en lo que concierne a su hijo, no cumplió con los deberes que impone el artículo 189 del Código Civil, hasta el punto que el día 30/03/2010, salió en horas de la mañana, hacia su trabajo y desde esa fecha sin explicación alguna no regresó al hogar conyugal, y que han transcurrido cinco (5) años sin que haya mediado reconciliación alguna, con la ciudadana Denny Yeritza Zambrano Zambrano.
Ahora bien, de la declaración de parte emerge que si existe un abandono de los deberes conyugales, por parte del demandado de autos, ya que se evidencia que el vínculo matrimonial se encuentra roto de manera irremediable y desde hace larga data. Así se declara.
De allí que, con las pruebas y los dichos se probó que viven separados, que no hay intención de reconciliarse, que la parte demandada abandono el hogar conyugal, con las pruebas documentales se circunscriben la existencia del matrimonio, la procreación de un (01) hijo, de la prueba de experticia, se desprende que la parte actora manifestó su deseo de divorciarse; se comprobó el abandono de los deberes conyugales por parte de los cónyuges; se evidencia que se han roto los lazos conyugales, teniendo quien decide plena convicción de la ocurrencia del abandono, y por lo que se verifica que si está configurada la causal de Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio.
En este sentido, es preciso traer a colación lo que la doctrina ha venido señalando como divorcio remedio, tesis que considera el divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.”, tal como lo ha indicado Grisanti, tendencia esta que ha sido acogida por la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, el Magistrado Juan Rafael Perdomo: Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo.
Sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia de la separación de los cónyuges por cinco años, el abandono voluntario de ambos cónyuges a los deberes conyugales, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados, que la parte demandante actualmente estableció otra relación de pareja, con quien tiene una hija de dos meses, ya que la declaración de la parte demandada ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, visto que no hubo objeción alguna a las pruebas incorporadas al juicio, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos.
En tal sentido, es evidente que si está configurada la causal de abandono voluntario de las obligaciones conyugales, por parte de ambos cónyuges, y de los fundados indicios de la existencia de otros elementos que impiden la convivencia conyugal, y por cuanto la función social del derecho está destinada a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos familiares, es en razón, de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2°, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, y considerando que con el divorcio se estaría dando solución a la conflictividad familiar y social que tales situaciones conlleva, tal como lo señala la corriente del Divorcio Remedio o Solución, descrita anteriormente, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar con lugar el divorcio por la causal 2da del divorcio contemplada en el Artículo 185, del Código Civil Venezolano.
Siendo que en la presente causa, no fueron homologadas las instituciones familiares, es necesario que las mismas sean señaladas, como han de quedar, en virtud de la existencia del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, estableciéndose de la siguiente forma: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, la Custodia del niño será ejercida por la progenitora ciudadana Denny Yeritza Zambrano.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 23/10/2015, según Gaceta Oficial Nº 40.773, actualmente establecido en la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18); quedando establecida en la cantidad dos mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.894,45). En relación a los demás gastos, ropa, actividades recreacionales, gastos médicos y de medicinas, gastos de útiles y uniformes escolares y de fin de año, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, y resultando innegable a la luz del ordenamiento jurídico vigente, y siendo recomendaciones dadas por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que se debe preparar al niño para tener contacto con su padre, y a los fines de garantizarle el derecho del niño a compartir con su padre, y dadas las circunstancia de que el niño no convive con su padre desde pocos meses de nacido, es por lo que, se requiere disponer el Régimen de Convivencia Familiar de forma progresiva, igualmente no ha existido el contacto con pernota, y por ende, resulta necesario que la frecuentación se desarrolle en un clima de tranquilidad y seguridad para el niño, el cual se logra, cuando existe un período prolongado sin pernocta, disponiendo las pautas progresivamente, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho fijar el Régimen de Convivencia Familiar, considerando las circunstancias expuestas por la parte demandante, así como las sugerencias hechas por los miembros del Equipo Multidisciplinario, aunado a ello, en atención al interés superior de éste, considerando de igual forma el derecho que tiene de compartir con su progenitor.
Por lo que, se pasa a fijar el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma:
El Padre previa comunicación con la madre, y cuando se encuentre en la ciudad de San Carlos, podrá visitar al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en el hogar materno durante los primeros tres (3) meses, los días sábados cada quince días en un horario comprendido entre las 2:00 p.m., a 5:00 p.m.
El Régimen de Convivencia se fija atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto y tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario de este tribunal, aunado al hecho que el Régimen de Convivencia Familiar es revisable cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión y así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana Denny Yeritza Zambrano Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.156.121, contra el ciudadano Gennis Lores Meriño, de nacionalidad Cubana, Nº de Pasaporte 0919632. Así se decide
Segundo: En relación a las instituciones familiares se establecen en los términos antes descritos. Así se decide.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Publíquese y Diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis días del mes de Noviembre de dos mil quince, Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria
Abg. Hilsy Alcántara Villarroel
En esta misma fecha, siendo las 09:58 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000093.
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