REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2015-000072

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Marya Gabriela Delgado Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.776.708.
DDEFENSOR
PÛBLICO Abg. Juan Ramos Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo el Nº 29.694.
DEMANDADO: Miguel José Bicellis Amaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.594.430.
BENEFICIARIA: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad.
REPRESENTACION
FISCAL Abg. María Gracia Quintero
MOTIVO Obligación de Manutención.
Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda por motivo de Obligación de Manutención, presentada en forma oral, por la ciudadana Marya Gabriela Delgado Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.776.708, quien actúa en representación de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad, contra el ciudadano Miguel José Bicelis Amaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.594.430. Fundamenta la acción en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los hechos alegados:
Parte demandante:

Alega la parte demandante que tiene una hija con el ciudadano Miguel José Bicelis Amaro, de nombre Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que una vez que se enteró que estaba embarazada terminó la relación con ella, a partir de ese momento ha salido adelante con su hija, con la ayuda de sus padres, ya que el se desentendió por completo del embarazo, como de la niña. Razón por la cual solicita se fije el monto para cumplir con la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, a los fines de garantizarle lo que por derecho le corresponde en su manutención.

Parte demandada:

El demandado no compareció a contestar la demanda, ni personalmente ni mediante abogado.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio de la niña de autos.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de once (11) años de edad emitida por el Registro Civil y Electoral, Municipio Tinaco, Parroquia José Laurencio Silva, Estado Cojedes, signada con el Nro. 167, de fecha: 30 de Agosto de 2011, inserta al folio siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos Marya Gabriela Delgado Aparicio y Miguel José Bicelis Amaro, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
PRUEBA DE INFORME:
- Se valora oficio Nº COJ-DPS-160-2015 y recibo anexo, emitido en fecha 17 de Julio de 2015, por el Director Administrativo Regional del Estado Cojedes, ciudadano Marcos Antonio López Uzcàtegui, el cual riela a los folios treinta y seis (36) y treinta y ocho (38) de las actas procesales que conforman el presente asunto; por cuanto se evidencia de su contenido que el ciudadano: Miguel José Bicellis Amaro, desempeña funciones como Alguacil en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, percibiendo un salario integral por la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.492,84) mensual, lo que determina la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
- Se valora oficio Nº COJ-DPS-280-2015, emitido en fecha 18 de Noviembre de 2015, por el Director Administrativo Regional del Estado Cojedes, ciudadano Marcos Antonio López Uzcàtegui, el cual riela a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) de las actas procesales que conforman el presente asunto; por cuanto se evidencia de su contenido que el ciudadano: Miguel José Bicellis Amaro, desempeña funciones como Alguacil en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, percibiendo un salario integral por la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Dieciséis bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 17.616,36) mensual, lo que determina la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
DECLARACIÓN DE PARTE:
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Marya Gabriela Delgado Aparicio, que rendida bajo juramento, manifestó las necesidades y requerimientos de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de once (11) años de edad, solicitando que sea tomada en cuenta la fecha de interposición de la demanda y que sea ajustada a la realidad de la situación económica del país. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Miguel José Bicellis Amaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.594.430, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante. Así se declara.
- Se deja constancia de haber oído la opinión de la niña de autos en acta separada de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la Obligación de Manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre a los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y así se declara,
Quedó probada la capacidad económica del demandado ciudadano: Miguel José Bicellis Amaro, quien se desempeña como Alguacil en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, percibiendo un salario integral por la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Dieciséis bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 17.616,36) mensual. Así se declara.
Siendo que lo solicitado, es fijar la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana Marya Gabriela Delgado Aparicio, a favor de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y por cuanto quedó probada la filiación entre la beneficiaria y el demandado; determinada la capacidad económica del obligado alimentario, y siendo que la demandante de autos solicita que sea ajustada la obligación de manutención a la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%), tomando en cuenta la situación económica del país y que la referida cantidad le sea descontada por el patrono y que sea entregado directamente; un bono en el mes de julio, cancelado en la primera quincena de ese mes para cubrir lo relacionado a ropas y calzados escolares por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) y como bono navideño para cubrir gastos de estreno por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), descontada de la primera quincena del mes de diciembre; dichas cantidades sean descontadas directamente por el patrono y entregadas directamente a la progenitora ciudadana Marya Gabriela Delgado Aparicio. Los gastos médicos y medicinas sean cubiertos en un 50% cada progenitor cuando estos se generen; de igual forma solicita se la niña sea ingresada en el seguro que percibe el obligado de HCM (FASDEM); la referida propuesta hecha en el escrito libelar, fue aclarada por la ciudadana Marya Gabriela Delgado Aparicio, progenitora de la niña de autos en la declaración de partes, ajustándose la misma a las necesidades básicas de la niña de autos, frente al ingreso que percibe el obligado alimentario y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado, es por lo que quien decide le debe garantizar a la niña de autos el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención de ella, por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Marya Gabriela Delgado Aparicio y en consecuencia, se establece la cantidad de Cuatro Mil Bolívares mensuales (Bs. 4.000,00) como monto de la Obligación de Manutención, siendo descontada por la Dirección Administrativa Regional del Estado Cojedes, en dos (2) cuotas quincenales por la cantidad de Dos Mil Bolívares (bs. 2.000,00) cada una, y que deberán entregar directamente a la progenitora de la niña, la ciudadana Marya Gabriela Delgado Aparicio. Con respecto al bono escolar se fija la cantidad de Ocho Mil bolívares (8.000,00) siendo descontado por la Dirección Administrativa Regional del Estado Cojedes, de su Bono Vacacional, y que deberán entregar directamente a la progenitora de la niña, la ciudadana Marya Gabriela Delgado Aparicio, en el mes de julio de cada año. Con respecto al Bono Navideño, se fija la cantidad de Doce Mil bolívares (12.000,00) siendo descontado por la Dirección Administrativa Regional del Estado Cojedes, a cargo de la primera parte de los aguinaldo que le correspondan al ciudadano Miguel José Bicellis Amaro, y que deberán entregar directamente a la progenitora de la niña, la ciudadana Marya Gabriela Delgado Aparicio. En cuanto a los gastos médicos se evidencia de la prueba de informe solicitada que la niña es beneficiaria de la póliza HCM de FASDEM, por lo tanto se estable que los gastos médicos que no sean cubiertos por esta póliza sean sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. En cuanto a los beneficios que le corresponden directamente a la niña, que le sean entregados directamente a su progenitora, todo con el objeto de que sean disfrutados por la niña de autos de conformidad con su interés superior, como lo son la dotación de tickets de juguetes y la sustitución del plan vacacional por dinero en caso de que así sea establecido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dichos montos se fijan atendiendo a que el demandado de autos tiene capacidad económica y no demostró tener otros hijos. Los demás gastos que se generen en relación de la niña serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, se acuerda un incremento automático en la misma proporción que aumente el salario del obligado. Los montos establecidos deben ser descontados por el ente empleador y entregados a la progenitora de la niña, ciudadana Marya Gabriela Delgado Aparicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece
CAPITULO V
DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Marya Gabriela Delgado Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.776.708, quien actúa en representación de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de once (11) años de edad, contra el ciudadano Miguel José Bicellis Amaro venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.594.430. Así se decide. Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos establecidos. Los montos establecidos deben ser retenidos por el Director Administrativo Regional, por cuanto el obligado alimentario desempeña funciones como Alguacil en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, y entregarlos a la ciudadana Marya Gabriela Delgado Aparicio. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide. Tercero: Ofíciese al ente empleador, Director Administrativo Regional, para que practique las retenciones ordenadas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de en San Carlos, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria
Abg. Hilsy Alcántara Villarroel

En esta misma fecha, siendo las 2:57 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072015000092.