REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: HP11-V-2014-000324
DEMANDANTE: Omaira del Carmen Montilla González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.903.238.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Gustavo Alvarado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.724.
DEMANDADOS: Miguel Antonio Miranda Montilla, Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, Wendy Sulay Miranda Montilla, María Isabel Miranda Montilla, Miguel Antonio Miranda Camacho, Mayerlis Antonia Miranda Nieves y la ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo, en nombre propio y en representación del adolescentes Miguel Emilio Miranda Suarez, todos plenamente identificados a los autos.
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. Rosaura Herrera, Abg. Elba Fagundez, Néstor Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.670, 86.685 y 87.642, respectivamente. Y los Abg. José del Corral y Tito González, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.15.904 y 51.130, respectivamente
ADOLESCENTE: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Revisadas cuidadosamente las actas que componen el presente asunto por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana Omaira Montilla González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.903.238, contra los ciudadanos Miguel Antonio Miranda Montilla, Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, Wendy Sulay Miranda Montilla, María Isabel Miranda Montilla, Miguel Antonio Miranda Camacho, Mayerlis Antonia Miranda Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.328.307, 10.328.309, 12.766.952, 13.733.236, 13.733.237, 15.519.865, 10.988.053, respectivamente y la ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.769.045, en nombre propio y en representación del adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, titular de la cédula de identidad Nº 30.076.154. Proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial; en dicha revisión se observa lo siguiente:
Riela desde el folio 101 al 103 de la primera pieza del asunto, acta de audiencia preliminar de fecha 09 de diciembre de 2014, donde fue iniciada la fase de Mediación, en ese oportunidad las partes involucradas en el proceso le indican al tribunal la imposibilidad de llegar a acuerdos, en razón de que tanto la parte demandante, ciudadana Omaira Montilla González, como la ciudadana Luisa Amelia Suarez, integrante del litisconsorcio pasivo había instaurado una demanda por el mismo motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, y que estaba siendo tramitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela al folio 108 al 110 de la primera pieza del asunto, comprobante de recepción de documento, de fecha 10 de diciembre de 2014, donde los abogados Abg. José del Corral y Tito González, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.15.904 y 51.130, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo, consignan copia simple de la página del ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, donde se evidencia la publicación del edicto dirigido a los terceros interesados, relacionado con el expediente signado con el Nº HP11-V-2014-000262, por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, donde la parte demandante es la ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.769.045.
Riela al folio 111 al 192 de la primera pieza del asunto, escrito de Contestación de Demanda y Promoción de Pruebas con sus respectivos anexos, consignado en fecha 10 de diciembre de 2014, por los abogados Abg. José del Corral y Tito González, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo, mediante los cuales tanto en la contestación de la demanda como en la promoción de pruebas, hacen referencia a una constancia de unión estable de hecho de fecha 15 de octubre de 2012, emitida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, siendo éste el instrumento fundamental de la acción mero declarativa y que la misma reposa en las actas del expediente signado con el Nº HP11-V-2014-000262, por mismo motivo y donde la parte demandante es la ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo.
Riela desde el folio 282 al 285 de la primera pieza del asunto, acta de fecha 28 de abril de 2015, donde se realizó la continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y fue ordenado oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de que remitiera: -Copia certificada de los recaudos anexos a un escrito de “Inspección Judicial” solicitada por la ciudadana Luisa Amelia Suarez en fecha 05 de agosto de 2014. -Acta Constitutiva de la empresa mercantil “Agropecuaria La Batalla, C.A” inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes en fecha 08 de marzo de 2007 bajo el Nro. 60, Tomo 2-A. –Acta Constitutiva de la empresa de comercio “Distribuidora y Copiadora Luisantonio C.A”. -Copia Certificada de los 3 documentos de propiedad de 3 inmuebles que forman parte de la comunidad concubinaria que formó la ciudadana Luisa Amelia Suarez con el ciudadano Miguel Antonio Miranda, todas las actuaciones requeridas forman parte del expediente signado con el Nro. HP11-V-2014-000262.
Riela al folio 173 de la segunda pieza, oficio de fecha 23 de julio 2015, librado desde el asunto signado con el Nro. HP11-V-2014-000262, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial; dirigido al presente asunto y donde se le solicita copias certificadas de los asuntos signados con los Nros. HP11-V-2014-000262 y HP11-V-2015-000177, ambos por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.
Así las cosas, esta juzgadora, con base en lo establecido en el principio de notoriedad judicial, siendo éste el que permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica.
Ello ha dado lugar a que este Tribunal, evidencie la existencia de dos (02) causas adicionales, que guardan relación con la presente causa y tiene una conexión directa por identidad de partes y de objeto, lo cual es necesario tomar en cuenta a los fines de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Todo en garantía del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.
Por tanto, cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, se debe considerar lo previsto en el Artículo 52 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece los supuestos taxativos en los cuales procede la conexión genérica en dos o más causas:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
En este orden de ideas, se hace imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), donde se establece la esencia de la naturaleza del proceso como “…un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, lo cual distingue que no es un fin en sí mismo, es decir, que de tener que escoger entre el medio y el fin, debe prevalecer el fin: la justicia y tan es así que de seguidas el propio artículo consagra que las leyes procesales perseguirán la eficacia de los trámites, artículo que debe ser analizado lógica y sistemáticamente concordado con el artículo 26 de la carta fundamental, en el cual se consagra el principio finalista del acceso a la justicia, que no es otro que el garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso a todas las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ejusdem, de tal manera que el conflicto planteado a la jurisdicción sea resuelto, ello solo se logra con sentencias efectivas y no con decisiones formales que no resuelven el fondo; siendo así, estamos obligados a detenernos y analizar qué solución dar a la situación fáctica existente en la presente causa.
Por otra parte, en el caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional, de las actas que conforman los expedientes, que las mismas poseen, en primer lugar, identidad de personas, visto que en los procedimientos en cuestión, se demanda a los herederos del De cujus, ciudadano Miguel Antonio Miranda. En segundo lugar, observa esta Juzgadora que existe identidad de objeto, visto que tanto la ciudadana Omaira Montilla, Luisa Amelia Suarez Castillo y Alecia Josefina Alvelaez Flores, solicitan les sea reconocida y declarada la Unión Concubinaria que mantuvieron con el De cujus ciudadano Miguel Antonio Miranda, por lo que se concluye que existe conexidad entre las causas ampliamente señaladas, a tenor de lo establecido en el Artículo 52, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por su parte, esta juzgadora, con base en la existencia en el presente caso de una conexidad objetiva y genérica entre las pretensiones que se pretenden hacen valer en los diferentes procesos, en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; lo procedente en derecho es la aplicación de lo establecido por el legislador en el artículo 79 ejusdem, el cual señala lo siguiente:
“En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”
Por los razonamientos antes expuestos, y haciendo uso esta jurisdicente de los principio rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente los relacionados con la concentración, dirección e impulso del proceso por el juez o jueza y primacía de la realidad, que considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Conexión de la presente causa con las causas HP11-V-2014-000262 y HP11-V-2015-000177, todas por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato. Así se declara.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: la Conexión de las causa HP11-V-2014-000324, HP11-V-2014-000262 y HP11-V-2015-000177, donde se encuentra involucrados los derechos e interese del adolescente se emite nombres de conformidad con loestablecidfo en el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad. En consecuencia, una vez declarada la firmeza de la presente decisión, se suspenderá la presente causa hasta tanto todas las causas conexas se encuentren en la oportunidad de darle inicio a la audiencia de juicio. Así se decide. Segundo: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ya que ese despacho tiene a cargo la tramitación del expediente HP11-V-2014-000262, por motivo de Acción Mero declarativa de Concubinato, causa conexa con la presente causa Líbrese oficio correspondiente. Así se decide. Tercero: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ya que ese despacho tiene a cargo la tramitación del expediente HP11-V-2015-000177, por motivo de Acción Mero declarativa de Concubinato, causa conexa con la presente causa. Líbrese oficio correspondiente. Así se decide. Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas correspondientes. Así se decide.
Diarícese, Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria
Abg. Hilsy Alcántara Villarroel
En esta misma fecha y siendo las 2:52 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº PJ0072015000090.
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