REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2014-000323

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Wilmer Yovani Tarazona Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.062.919.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Tomas Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.418.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.143.
DEMANDADA:Carmen Jeannette Camacho Cardoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.032.251.

DEFENSOR AD-LITEM: Abg. Eudes Moreno venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-77.563.585, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.747

FISCAL IV DEL
MINISTERIO PÙBLICO Abg. Lucía García
DESCENDIENTES: Génesis Jeizay Del Carmen, se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, Tarazona Camacho, dieciocho (18), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Contencioso. Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), por demanda incoada por el ciudadano Wilmer Yovani Tarazona Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.062.919, contra la ciudadana Carmen Jeannette Camacho Cardoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.032.251, demanda el divorcio fundamentando la acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir por Abandono Voluntario.
De los hechos alegados
Parte demandante:
Alegó la parte actora, que el 19 de marzo de 2004, contrajo matrimonio con el ciudadana Carmen Jeannette Camacho Cardoza, por ante el Registro Civil Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, tal como consta en acta de matrimonio número Nº 18, folios 18 al vto. 18, del año 2004, fijando su domicilio conyugal en el Sector Tableros de San Juan, vía principal, casa sin número, Tinaquillo, estado Cojedes, que procrearon tres (03) hijos de nombres Génesis Jeizay del Carmen, Yosnely, se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna Tarazona Camacho; desde el inicio de su convivencia como casados la relación se desarrollo en completa armonía, paz y amor, en sus labores cotidianas dedicándose a su trabajo como efectivo militar, la cual se conservo bajo ese clima de amor y paz asumiendo obligaciones propias de los cónyuges al vivir juntos, guardándose fidelidad y socorro mutuo; pero desde el nacimiento de su hijo comenzó de su parte el distanciamiento del hogar conyugal, comenzaron las desatenciones, la falta de respeto por su parte, su esposa no solo incumplió los deberes que les impone el matrimonio sino se aparto del deber de socorrerlo de alimentos sobre todo en lo que concierne al menor, hasta el punto que el día 15 de septiembre de 2006, recogió sus enseres y se marcho del hogar, han transcurrido más de tres (03) años sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna; siendo imposible su vida conyugal, que por tales motivos demanda por divorcio a la ciudadana Carmen Jeannette Camacho Cardoza, basada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano “El Abandono Voluntario”.

Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representare.

Límites de la controversia
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en la causal 2do del artículo 185 del Código Civil.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana crítica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Documentales:
- Se valora copia simple del Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, signada con el Nº 18, folio 18 al vto. 18, del año 2004, la cual riela al folio veintiocho (28) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, respecto de la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos: Wilmer Yovani Tarazona Contreras y Carmen Jeannette Camacho Cardozo. Así se declara.
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, emitido por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, signada con el Nº 711, folio 60, Tomo I, del año 2003, correspondiente a la joven adulta Génesis Jeizay del Carmen Tarazona Camacho, la cual riela al folio veintinueve (29) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores y la procreación de la misma. Así se declara.-
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, emitido por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, signada con el Nº 1006, folio 04, del año 2000, correspondiente a la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio treinta (30) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con sus progenitores, la procreación de la misma y la competencia de este tribunal. Así se declara.-
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, emitido por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, signada con el Nº 1780, folio fte. 273, Tomo IV del año 2004, correspondiente al niño se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio treinta y uno (31) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con sus progenitores, la procreación del mismo y la competencia de este tribunal. Así se declara.-
- En cuanto a las copias simples de los Vouchers de depósitos y facturas de compras, los cuales rielan desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio cuarenta (40) de las actas procesales que conforman el presente asunto; los cuales por no haber sido impugnados en juicio se aprecian por cuanto se evidencia que el ciudadano Wilmer Yovani Tarazona Contreras, aporta para cubrir las necesidades y con la obligación de manutención para sus hijos, siendo indicios para ser adminiculadas con los demás medios probatorios. Así se declara.
- Se valora la copia simple de la cédula de identidad y el carnet militar, del ciudadano Wilmer Yovani Tarazona Contreras, el cual riela al folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales del presente asunto, por cuanto se evidencia su identidad y el cargo de sargento mayor segunda que desempeña en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Así se declara.
- Se valora la copia simple de la Nómina del Personal Militar, la cual riela al folio cuarenta y dos (42) de las actas procesales del presente asunto, por no haber sido impugnado en juicio en virtud de que se evidencia la capacidad económica del ciudadano Wilmer Yovani Tarazona Contreras. Así se declara.
Prueba de Informe:
- Se valora el Informe Social, emitido con Nro. de oficio 090; elaborado por la Trabajadora Social Licenciada María Cristina Silva, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Abril de 2015, a la ciudadana Carmen Jeannette Camacho Cardoza, el cual riela desde el folios cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y siete (57) del expediente, siendo aclarado por la Trabajadora Social, en la audiencia de juicio, del cual se desprende de sus conclusiones: Se constató que la señora Carmen Camacho tiene bajo su responsabilidad la crianza de sus tres hijos desde que su esposo se fue del hogar. El padre de sus hijos vive en el estado Táchira con su actual pareja desde hace cuatro (04) años, por lo que no mantiene contacto frecuente con sus hijos. Solo aporta para los gastos de manutención Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00), los cuales no deposita con regularidad, viéndose en la necesidad de estar enviándole mensajes, recordándole su obligación, recibiendo vejaciones y ofensas por parte de él y su pareja. La adolescente y el niño continúan su prosecución de estudios, a pesar de las carencias y limitaciones económicas. El hogar donde habitan la adolescente y el niño, presenta muchas carencias de enseres como mobiliario; tanto así que no tienen cama para dormir individualmente. La señora Camacho expresó su deseo de divorciarse; pero no está de acuerdo con las causales expuestas por el señor, ya que siempre ha tenido la responsabilidad de crianza de sus hijos y quien abandonó el hogar fue él, desentendiéndose de sus obligaciones como padre. Por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y se le concede valor probatorio por cuanto se sugiere una comunicación más efectiva entre los padres, que permita atender y resolver situaciones concernientes a los hijos; y que el padre se involucre y mantenga contacto frecuente con sus hijos. Así se declara.
Declaración de parte:
- Se valora la declaración de parte del ciudadano Wilmer Yovani Tarazona Contreras, que rendida bajo juramento, manifestó que: “Tuvo que abandonar el hogar por los múltiples problemas que tenia con su pareja y que no había posibilidad de reconciliación ya que tenía una pareja actual en la zona donde esta destacado y quiere regularizar su situación. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Carmen Jeannette Camacho Cardoza, que rendida bajo juramento, manifestó que: “Que tiene más de cuatro años de separada de su esposo por problemas de pareja que se presentaron, que no existe posibilidad de reconciliación ya que tiene otra pareja. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se deja constancia de haber oído mediante acta separada la opinión de la adolescente y del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una adolescente de quince (15) y un niño de once (11) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:
El Código Civil Venezolano (C.C.V.), establece sobre el divorcio en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
Siendo así, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…”.
Igualmente, es necesario indicar que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada.
El abandono debe ser grave; cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
El abandono debe ser intencional; no hay abandono cuando el cónyuge a quien se le imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
Es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en tal sentido es necesario señalar que el mencionado artículo, comprende dos grandes categorías del Abandono Voluntario y son Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal y Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, siendo que el primero requiere del animus, es decir, la intención de hacerlo y que configure una decisión definitiva, mientras que el segundo implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido, como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Así las cosas, en el caso de autos fue presentada una demanda por motivo de divorcio fundamentado en la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, alegando la parte actora que desde el nacimiento de sus hijos empezó de su parte el distanciamiento del hogar, desatenciones y falta de respeto de su parte, y por otra parte la conducta irresponsable y la falta de respeto de su esposa, quien no cumplió los deberes que les impone el matrimonio, se apartaron del deber de socorrerse de alimento y sobre todo en lo que concierne al menor, no cumplió con los deberes que impone el artículo 189 del Código Civil, hasta el punto que en septiembre del año 2006, recogió sus enseres y se marcho del hogar, y que han transcurrido más de tres (03) años sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, con la ciudadana Carmen Jeannette Camacho Cardoza.
Ahora bien, de la declaración de parte emerge que si existe un abandono de los deberes conyugales, por parte de ambos cónyuges, ya que se evidencia que el vínculo matrimonial se encuentra roto de manera irremediable y desde hace larga data. Así se declara.
De allí que, con las pruebas y los dichos se probó que viven separados, que no hay intención de reconciliarse, que la parte accionante abandono el hogar conyugal, con las pruebas documentales se circunscriben la existencia del matrimonio la procreación de tres (03) hijos, de la prueba de experticia, se desprende que la parte demandada manifestó su deseo de divorciarse; se comprobó el abandono de los deberes conyugales por parte de los cónyuges; se evidencia que se han roto los lazos conyugales, teniendo quien decide plena convicción de la ocurrencia del abandono, y por lo que se verifica que si está configurada la causal de Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio.
En este sentido, es preciso traer a colación lo que la doctrina ha venido señalando como divorcio remedio, tesis que considera el divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.”, tal como lo ha indicado Grisanti, tendencia esta que ha sido acogida por la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, el Magistrado Juan Rafael Perdomo: Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo.
Sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia de conflictos entre los cónyuges, el abandono voluntario de ambos cónyuges a los deberes conyugales, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados, que la parte demandante actualmente mantiene una nueva familia, ya que la declaración de la parte demandada ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, visto que no hubo objeción alguna a las pruebas incorporadas al juicio, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos.
En tal sentido, es evidente que si está configurada la causal de abandono voluntario de las obligaciones conyugales, por parte de ambos cónyuges, y de los fundados indicios de la existencia de otros elementos que impiden la convivencia conyugal, y por cuanto la función social del derecho está destinada a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos familiares, es en razón, de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2°, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, y considerando que con el divorcio se estaría dando solución a la conflictividad familiar y social que tales situaciones conlleva, tal como lo señala la corriente del Divorcio Remedio o Solución, descrita anteriormente, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar con lugar el divorcio por la causal 2da del divorcio contemplada en el Artículo 185, del Código Civil Venezolano.
Siendo que en la presente causa, no fueron homologadas las instituciones familiares, es necesario que las mismas sean señaladas, como han de quedar, en virtud de la existencia de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, estableciéndose de la siguiente forma: la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, la Custodia de la adolescente y del niño será ejercida por la progenitora ciudadana Carmen Jeannette Camacho Cardoza, por concepto de Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensual, los cuales deberán ser depositados los primeros diez (10) días de cada mes en la cuenta corriente Nro. 0134-0410134101029223 de Banesco, a nombre de la progenitora. En relación a los demás gastos, ropa, actividades recreacionales, gastos médicos y de medicinas, gastos de útiles y uniformes escolares y de fin de año, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante y en especial consideración al interés superior de la adolescente y del niño, aunado al derecho que tiene de compartir con su progenitor, siendo de la siguiente manera: el padre buscara a la adolescente y al niños en el lugar donde resida la madre, en vacaciones escolares y de fin de año. Así se declara.

CAPITULO V
DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoado por el ciudadano Wilmer Yovani Tarazona Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.919, contra la ciudadana Carmen Jeannette Camacho Cardoza, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.032.251. Así se decide
Segundo: En relación a las instituciones familiares se establecen en los términos antes descritos. Así se decide.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Publíquese y Diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil quince, Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria
Abg. Hilsy Alcántara Villarroel

En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000089.