REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

RECURSO: HP11-R-2015-000016

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2013-000224
RECURRENTE: Jenny Yusmari Parra Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.593.754
APODERADA JUDICIAL: Abg. Yolanda Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.454
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Este Juzgado Superior recibe en fecha seis (06) de octubre del presente año, recurso de apelación planteado por la abogada Yolanda Betancourt Avila, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jenny Yusmari Parra Pérez, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), que declaró Sin lugar la demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de unión Concubinaria Putativa, que fue instaurada por la ciudadana Jenny Yusmari Parra Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.593.754, la cual obra contra los herederos del ciudadano Pedro Alejandro Carrasco, los ciudadanos Mileidy Alexandra, Daniel Alejandro, Pedro Alejandro, Gabriel Gerardo, Alejandra Rulymel, Yohaly Alejandra, Carrasco Pérez, la conyugue del causante la ciudadana Romualda Pérez Hernández y la adolescente SE OMITE NOMBRE., asunto principal distinguido con el número HP11-V-2013-000224.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior fija audiencia de apelación para el día tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), a las 09:00 a.m.
En fecha veinte (20) de octubre de los corrientes se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por la Abg. Yolanda Betancourt.
En fecha treinta (30) de de octubre de (2015) se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) (exclusive), fecha en la que se fijó la audiencia de apelación, hasta el día veintinueve (29) de octubre del año en curso (inclusive); lo cual es consignado en la misma fecha de la solicitud.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), se realiza audiencia de apelación en el presente recurso, con la presencia de las partes recurrentes, pronunciando este Juzgado Superior el dispositivo del fallo.
Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia pasa a decidir en los términos siguientes:
I
De los alegatos de la recurrente
A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que la apoderada judicial de la parte recurrente, Abg. Yolanda Betancourt en el lapso para formalizar, fundamenta el recurso señalando lo siguiente:
1.- Aduce la recurrente que en la sentencia proferida adolece del vicio de falta valoración de los testigos. Señalando que es un deber de la jueza verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalando los motivos por lo que le dan fe o desechan, alega que sus testigos son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes y verosímiles y no contradictorios entre sí, razón por la cual les ha debido otorgar pleno valor probatorio.
2.- Que el tribunal A Quo no le otorga valor probatorio a la prueba de ratificación de documento en la persona del ciudadano Víctor José Landaeta, miembro del Consejo Comunal Barrio El Libertador, quien suscribió la constancia de residencia, que además, le impuso una carga arbitraria para la valoración.
3.- Señala la recurrente que existe una errada valoración de la declaración de parte, puesto que en la sentencia se señala que de la declaración concatenada con las testimoniales queda demostrado que la recurrente tuvo conocimiento del matrimonio entre su pareja y la ciudadana Rumualda Pérez, pero no razona ni indica a cuales testimoniales se refiere, violentando lo determinado en el articulo 485 LOPNNA; adicional a ello, se mutila la declaración de la parte demandante aquí recurrente.
4.- Igualmente argumenta que la Jueza con respecto al RIF solo valora su original en cuanto a la dirección aportada en el mismo sobre la dirección del De Cujus, pero no lo concatena con las testimoniales.
5.-Indica además la parte recurrente, que la sentencia adolece del vicio de silencio de prueba por falta de motivación, al no mencionar, analizar ni valorar la prueba de informe solicitada suministrada por el SENIAT, incumpliendo según sus dichos con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil.
Por su parte, la contra recurrente no dio contestación a la formalización del recurso.
II
Consideraciones para decidir
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.
Establecido lo anterior, procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación, de la manera siguiente:
Primera Denuncia:
Aduce la recurrente que en la sentencia proferida se encuentra viciada por falta valoración de los testigos presentados por la parte actora, por no hacer mención a todas las preguntas y repreguntas hechas y sus respectivas respuestas, que sólo los valora de acuerdo al 480 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, pero sin razonar la convicción de su valoración.
Respecto a la valoración de las pruebas testimoniales, establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

A este respecto, establece el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente lo siguiente:
Artículo 480.- “…No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.”

Respecto a la configuración del vicio de silencio de pruebas por el análisis parcial de las testimoniales al no reproducirse en la sentencia aunque sea en forma resumida todas las preguntas con sus respuestas, y repreguntas con sus repuestas, la Sala de Casación Civil, a través de su sentencia N° RC.00553, de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente 00-039, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció:
“...En ese orden de ideas, esta Magistratura de un detenido y profundo estudio, en relación a la carga impuesta al jurisdicente de instancia, por vía de la doctrina comentada, en cuanto a la valoración testimonial, estima que es inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle, que el mismo consigne tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza, tales requerimientos atentan contra los mentados principios, palpables cuando se trata de casos del foro judicial en los cuales hay un sinnúmero exagerado de testigos promovidos y evacuados, siendo contraproducentes al sentido y alcance de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre estos considerandos, la Sala, en esta oportunidad, puntualiza su doctrina en el sentido de interpretar como alcance adecuado a los nuevos postulados constitucionales, que en principio la obligación del Juez o Jueza es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 eiusdem, traduciendo con su exposición, el propio interés de la sentencia en bastarse a sí misma; no siendo en todo caso, obligante ni limitativo que considere, en el colorido de su argumento valorativo, consignar las deposiciones del testigo; esta última exigencia tiene mayor relevancia y es obligatoria cuando el testimonio es desestimado, en cuyo caso debe expresarse la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace; no así, se repite, para los casos en los cuales lo aprecie como un testigo hábil y conteste, para lo cual bastará que enmarque dicha valoración sobre la base de los señalamientos expresados anteriormente, que de no ser ciertos pueden ser cuestionados en esta jurisdicción, por el mecanismo de la valoración de los hechos o de las pruebas, y contra esto puede emerger el argumento relativo al control de la prueba testimonial, que en principio sería sólo posible realizarla, trascribiendo a la sentencia las preguntas y repreguntas contenidas en la evacuación del testigo, lo cual como se indicó atenta contra la simplicidad referida. Esta dificultad de control pierde vigencia con la nueva doctrina sobre la técnica para denunciar el vicio por silencio de prueba, que permite considerar la importancia de la misma en el resultado del dispositivo de la sentencia, aunando a ello la determinación del objetivo probatorio perseguido por su promovente lo cual determina la obligación del jurisdicente en su valoración, pudiendo la Sala de una u otra forma revisar el testimonio, siendo en todo caso de relevancia y obligación, que el juez exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos las respuestas que dieron, así como los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba. (Subrayado de este Juzgado)

El nuevo criterio libera a los jueces de la carga, en el caso que considere hábil y conteste al testigo, de reproducción en la sentencia aunque sea en forma resumida las preguntas y repreguntas con sus respuestas.
En el caso de marras, se evidencia que el Tribunal A Quo en su sentencia valora los testimonios de los ciudadanos Rosa Quiroz león, Marbella Coromoto Ostos Ruiz, Josemil Amelia Martínez Palacios y Mariana del Rosario Parra, de la manera siguiente:
“…Declaración de la ciudadana: Rosa Quiroz León, que rendida bajo juramento, se le Pregunta: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana Jenny Pérez y si conoció al Ciudadano Pedro Carrasco? Contestó: Si, hace 20 años ellos Vivian en el Potrero. ¿Nunca supo si era casado? Contestó: No. Pregunta: ¿Desde cuándo lo conocía? Contestó: desde el año 1997. Pregunta: ¿No sabía desde allí la vida del señor Pedro Carrasco? Contestó: No, no lo sabía. De su testimonio se desprende que ciertamente conocía a las partes desde hace algún tiempo, sin embargo, manifestó que desconocía a ciencia cierta el estado civil del ciudadano Pedro Carrasco. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Declaración de la ciudadana: Marbella Coromoto Ostos Ruiz, que rendida bajo juramento, se le Pregunta: ¿Conoce a los ciudadanos Jenny Parra y al Señor Carrasco Pedro? Contestó: Si. Pregunta ¿Usted dice que lo conoció desde el 98? Contestó: Si, si lo conocí. Pregunta: ¿Sabe el estado civil del ciudadano? Contestó: siempre dijo que era soltero. Pregunta: ¿No sabía que tenía pareja? Contestó: Sabía que tenía unos hijos ya que tenemos un amigo en común. Pregunta: ¿Nunca le conoció otros hijos? Contestó: Si uno solo, porque tenemos un amigo en común y eso porque uno de ellos le formo un escandido. De su deposición esta juzgadora considera que conocía a Jenny y Pedro desde el año 1998, de su estado civil solo tenía conocimiento de manera referencial por el mismo ciudadano Pedro, que conocía a sus hijos y tenía un amigo en común. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Declaración de la ciudadana: Josemil Amelia Martínez Palacios, que rendida bajo juramento, se le Pregunta: ¿Desde cuándo lo conocía? Contestó: Desde el año 1987, lo que pase es que yo lo conocí desde el año 87 pero no éramos tan amigo, pero desde que éramos vecinos allí hablábamos. Pregunta: ¿Cuándo le dijo que era soltero? Contestó: en el 87 siempre dijo que era soltero. Pregunta: ¿Conoció usted alguno de sus hijos? Contestó: Si a su hija Alejandra que se encuentra en la sala. Pregunta: ¿Usted indica que Alejandra era la que veía allí? Contestó: si la que entraba y salía. ¿Usted dice que la señora Alejandra iba allí? Contestó: si ella se quedaba allí. Pregunta: ¿Solo iba o se quedaba? Contestó: se quedaba y siempre iba para allá, ella siempre iba a compartir en la cuadra. De su testimonio se evidencia que tenía amistad con el Señor Pedro por ser vecinos, que conocía su estado civil por que el señor Pedro decía que era soltero, además señalo que conocía a una hija de este y siempre visitaba la casa de la señora Jenny y se quedaba allí. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Declaración de la ciudadana: Mariana del Rosario Parra, que rendida bajo juramento, se le Pregunta: ¿Sabía que era casado con la Señora Romualda? Contestó: No lo sabía. Pregunta: ¿Sabía que era Casado. Contesto: No. Pregunta: ¿Tienen conocimiento donde vivieron ello? Contestó: En la Medinera, Los Jardines Jhonny Yanez, El Libertador; ellos vivieron desde el año 1995 y mi ex cuñado era soltero, nunca supe su estado civil, a sus hijas la conocí en una oportunidad que durmieron en la casa de mi mamá. Pregunta. ¿Llego a saber si tenía otros hijos. Contestó: Si conocí algunos. Pregunta: ¿Cuáles conoció? Contestó: a dos de las hembras y los dos varones, total son cuatro. Pregunta: ¿Cuántas veces vio usted que compartieron? Contestó: si ellos compartieron y hasta viajaron juntos a la ciudad de Chabasquen. De este testimonio se desprende que la misma desconocía el estado civil del señor Pedro, que conocía a cuatro (04) de sus hijos mayores ya que una vez durmieron a casa de su mamá y compartían con frecuencia pues viajaron juntos a la ciudad de Chabasquen. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Declaración del ciudadano: Edgard Bolívar, que rendida bajo juramento, se le Pregunta: ¿Diga usted si conoce a la señora Jenny Parra y al señor Pedro Carrasco? Contestó: si lo conozco. Pregunta: ¿Desde cuándo? Contestó: 10 años. Pregunta: ¿A qué distancia vive? Contestó: Nos divide una pared como vecinos. Pregunta: ¿Sabía que era casado? Contestó: No, lo que sabía es que vivía con la vecina. Pregunta: ¿Llego a conocer a los hijos del señor Pedro? Contestó: El llego allí con una niña y no sé si una muchacha que llego allá después que era su hija. De su testimonio se desprende que conocía a Pedro y Jenny porque eran vecinos, que no conoció su estado civil, de sus hijos conoció a la niña y la muchacha que llego allí y luego dijo que era su hija. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. …”

De la revisión de las reproducciones audiovisuales y de las actas que conforman el asunto principal distinguido con el Nº HP11-V-2013-000224, por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria Putativa, considera quien decide, que el tribunal A Quo expresó en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar la prueba, indicando las preguntas y las respuestas dadas por los testigos y los hechos que la sentenciadora da por demostrados con cada uno de los testimonios. Cabe destacar, que para que se considere que la omisión o silencio de alguna de las preguntas y respuestas dada por el testigo, constituya una infracción del vicio por inmotivación de sentencia conforme al artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, es necesario que tales respuestas dadas por testigo sean determinantes para modificar el dispositivo del fallo, toda vez que como lo señala la sentencia citada, el Jurisdicente no está obligado a reproducir en la sentencia todas las preguntas y repreguntas y respuestas formuladas y explanadas por el testigo, a menos que las mismas sean determinantes para decidir la controversia, lo cual no es observado en el presente caso; es por lo que no le asiste la razón a la recurrente respecto a la presente denuncia. Y así se decide.-


Segunda Denuncia:
Señala la recurrente que el tribunal A Quo no le otorga valor probatorio a la prueba de ratificación de documento en la persona del ciudadano Víctor José Landaeta, miembro del Consejo Comunal Barrio El Libertador, quien suscribió la constancia de residencia, que además, le impuso una carga arbitraria para la valoración.
Aduce además, que el tribunal A Quo impone una carga arbitraria para la valoración de esta prueba, cual es consignar el acta de registro debidamente certificada por el funcionario competente del registro y vigencia de ese Consejo; todo lo cual a su parecer violenta el artículo 12 del Código de Procediendo Civil al suplir defensa de una de las partes.
En este sentido, a los efectos de resolver la presente denuncia, considera pertinente resaltar una de las funciones que le han sido otorgadas a los Consejos Comunales, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales:
Artículo 29: La unidad ejecutiva del Consejo Comunal tendrá las siguientes funciones:
10º.- Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente…”

Observa esta Alzada, que el Tribunal A Quo se pronuncia en cuanto a la ratificación del documento emanado del Consejo Comunal del Barrio Libertador, contentivo de Constancia de residencia y concubinato y la prueba de ratificación dada en audiencia por el ciudadano Víctor José Landaeta, en los siguientes términos:
“…En cuanto a la Constancia Residencia y Concubinato, emitida por el Consejo Comunal Barrio Libertador, San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 24 de febrero de 2014, en su contenido señala que los ciudadanos Jenny Parra y Pedro Carrasco, estuvieron residenciados en esa comunidad, en la calle 29 de octubre, casa 79, desde el año 2004 hasta el años 2011, los cuales tenían una vida en concubinato y tienen una (01) niña que responde al nombre de Yelianny Nataly Carrasco Parra, y tiene cédula de identidad Nro. 26.518.835, el cual riela al folio ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza del presente asunto, declaraciones dadas sellada y firmada por una (01) persona que dice ser miembro y vocero principal del referido Consejo Comunal, es necesario indicar que los Consejos Comunales a partir de la reforma de fecha 02 de mayo de 2010, adquieren personalidad jurídica, dándole facultad de conformidad al artículo 29 para emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, no tiene atribuida entre sus competencias la de emitir certificación de concubinatos. Ahora bien, aún cuando el mencionado Consejo Comunal se encuentre inscrito en un ente u organismo público, en tal caso, para ello, ha debido la parte promovente consignar con las declaraciones suscritas por ese miembro del Consejo Comunal, el acta de registro debidamente certificada por el funcionario público del ente u organismo al cual se encuentra registrado el Consejo Comunal que emitió las declaraciones, a los fines de que esta Juzgadora constatara la veracidad, la vigencia del referido consejo comunal. En tal sentido, el ciudadano Víctor José Landaeta, ratifico el contenido y firma de la constancia emitida en fecha 16 de octubre de 2012, en su condición de vocero principal de dicho Consejo Comunal, manifestó en audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de julio de 2015, que es miembro de ese consejo comunal desde el año 2010, siendo así, no podría dar fe que los referidos ciudadanos residían en dicha comunidad desde el año 2004; respecto a la convivencia de los referidos ciudadanos dicho órgano no tiene asidero jurídico, por no encontrarse dicha atribución dentro de las funciones atribuidas por Ley de los Consejos Comunales, lo cual hace imposible que este órgano pueda certificar la existencia de un concubinato, además la presunción favorable y la veracidad de la misma se desvirtúa con el Acta de Matrimonio promovida por la parte accionada inserta al folio ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza del presente asunto, por cuanto se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos: Pedro Alejandro Carrasco y Romualda Pérez Hernández, en consecuencia esta Juzgadora, la desecha y no le da ningún valor probatorio a la constancia emitida por el Consejo Comunal Barrio Libertador. Así se decide...” (Subrayado de este Juzgado)

Al respecto, en primer lugar, el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales establece que los mismos adquieren su personalidad jurídica mediante el registro ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana y una vez aprobada la solicitud de registro debe emitirse la respectiva Constancia de Registro, conforme al procedimiento establecido en la Ley, a los efectos de adquirir su personería jurídica. Siendo que las constancias emitidas por ellos conforme a la ley constituyen documentos públicos de carácter administrativos. En el caso de marras se observa que riela al folio 179 de la primera del asunto una constancia emanada del Consejo Comunal “Barrio El Libertador” expedida en fecha 24 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Victor Landaeta cedula de identidad numero V-19.535.543, donde hace constar que los “…ciudadanos Jenny Parra y Pedro Carrasco, estuvieron residenciados en esa comunidad, en la calle 29 de octubre, casa 79, desde el año 2004 hasta el años 2011, los cuales tenían una vida en concubinato…”, En tal sentido considera quien decide que, no erró el tribunal de instancia al no otorgarle valor probatorio a dicha constancia y a la exposición del ciudadano Víctor Landaeta en su condición de Vocero Principal, no solo por no haber acreditado la cualidad que ejerce, sino que, a los Consejos Comunales no se les ha dado la facultad de emitir documentos que acrediten la cualidad de concubinos, ya que solo una sentencia dictada por un tribunal puede acreditar la condición de concubinos, o la declaración hecha por las mismas partes ante el Registro Civil, por lo que, la decisión tomada por el tribunal A Quo, no fue arbitraria y no suple defensas de partes, sino por el contrario se encuentra ajustada a derecho, y así se establece.

Tercera Denuncia:
Señala la recurrente, la errada valoración de la declaración de parte emitida por la ciudadana Yenny Parra Pérez, al indicar que esta tuvo conocimiento del matrimonio entre su pareja y la ciudadana Rumualda Pérez; aduce que el tribunal A Quo no razona, no indica a cuales testimoniales se refiere para dar por demostrado tal señalamiento, por lo que a su entender se violenta lo estipulado en el articulo 485 LOPNNA; señalando además, que se mutila la declaración de la parte demandante aquí recurrente.
A los efectos de resolver la presente denuncia, cabe señalar, que la declaración de parte es una de las innovaciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrada en el artículo 479 ejusdem, como una facultad que tiene el juez o jueza para interrogar a las partes en el proceso en la búsqueda del esclarecimiento de la verdad, no es una prueba en sí misma, pero las respuestas dadas por las partes podrán ser consideradas como una confesión, lo cual sí constituiría una prueba. Al respecto establece el artículo 479, lo siguiente:
“En la sentencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez o jueza s las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considerarán como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Las preguntas formuladas deben contener la afirmación de un hecho cierto. El juez o jueza podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias…”

Evidencia esta alzada de la sentencia recurrida, que el Tribunal A Quo valoró la declaración de parte rendida por la ciudadana Yenny Parra Pérez, de la manera siguiente:
“Se valora la declaración de parte de la ciudadana Jenny Yusmary Parra Pérez, que rendida bajo juramento, relato al tribunal la precisión de los hechos en cuanto: que el inicio el procedimiento para que le reconozcan los derechos a su hija, que inicio la relación con él señor Pedro, desde el año 1996 hasta el año 2011, él en ningún momento le dijo que era casado, siempre le dijo que era soltero. Cuando nació su hija la presento, su cédula era soltero, que no conocía a la Señora Romualda no sabía de la existencia de ese hogar, allí queda una escuela y puede pasar cualquier persona; sus hijas pequeñas y sus hijos mayores siempre iban a su casa. Ella lo llamaba, allá a su casa y él desviaba las llamadas las cortabas; él decía que Romualda era la mamá de sus hijos, no llego a ver al señor Carrasco con la señora Romualda; que a su niña la llevaban a la casa de la señora Romualda a las celebraciones de cumpleaños y a compartir con sus hermanos. Concatenado esta declaración con las testimoniales queda demostrado para esta jurisdicente que la ciudadana Jenny Yusmari Parra Pérez, siempre tuvo conocimiento de la existencia del matrimonio entre los ciudadanos Pedro Carrasco y Romualda Pérez, además de que su hija compartía frecuentemente con sus hermanos tanto en su hogar como en el hogar de la Señora Romualda. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así declara…” (Subrayado de este Juzgado)

En el presente caso, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a la presente denuncia, en virtud de que el tribunal si basó su decisión no solo en la declaración de partes, sino con todos los elementos probatorios que rielan en autos, por lo que, aun cuando no indica los nombres de los testigos consta en la sentencia la convicción que extrajo de cada una de las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio, por lo que mal puede establecerse que existe el vicio de inmotivación basado en la falsa valoración de parte cuando la mencionada prueba no es la única considerada por el tribunal para emitir su decisión, ni determinante para modificar el dispositivo del fallo, y así se determina.-



Cuarta Denuncia:
Igualmente argumenta la recurrente que el Tribunal de instancia, con respecto a la preiba documental consistente en el RIF, solo valora su original en cuanto a la dirección aportada del De Cujus en el mismo, pero según sus dichos, no la concatena con las testimoniales que afirman que allí vivieron en pareja desde el año 2004 hasta el día de su fallecimiento los ciudadanos Jenny Parra Pérez y Pedro Alejandro Carrasco (+), tomando en consideración que esa dirección la suministró desde el año 2005.
Se observa de la sentencia recurrida la valoración que realiza el Tribunal A Quo de la siguiente manera:
“En cuanto al original del Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 11 de abril de 2005, inserto al folio ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza del presente asunto, este tribunal lo aprecia por ser un documento administrativo y no haber sido impugnado en juicio por cuanto se evidencia que el último domicilio fiscal del ciudadano Pedro Alejandro Carrasco, estaba ubicada en la calle 29 de Octubre, casa N° 79, sector Barrio Libertador”.

A este respecto, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el contenido del artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
450. Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños niñas y adolescentes tiene como principios rectores entre otros los siguientes: (…)
k) Libertad Probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.(subrayado de este Juzgado).

Contestes con la norma transcrita, se infiere que en el sistema de la libre convicción razonada el Juez no se encuentra sometido a límites legales ni a norma jurídica alguna, sino que procede de acuerdo con su libre arbitrio y su conciencia, concretamente, el referido principio establece que los jueces de protección de Niños Niñas y Adolescentes apreciarán las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, aunque debe expresar los principios de equidad y derecho de los cuales se fundamenta su apreciación.
En el caso de marras, se observa que el Tribunal A Quo valora la referida prueba explanando lo que a su parecer quedó demostrado con la misma, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente sobre este particular. Y así se decide.-

Quinta Denuncia:
Argumenta la parte recurrente, que la sentencia adolece del vicio de silencio de prueba por falta de motivación, ya que según sus dichos el Tribunal A Quo no menciona, analiza, ni valorar la prueba de informe solicitada, suministrada por el SENIAT, incumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Según reiteradas jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, se considera que el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba se presenta, cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
De la sentencia recurrida se observa lo siguiente:
“En cuanto al original del oficio sin número emitido por la Licenciada Rosanna Escobar, Jefe de la Unidad de Tributos Internos del Estado Cojedes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 14 de julio de 2014, el cual riela al folio Doscientos Treinta y Tres (233) de la primera pieza del asunto, este tribunal le concede valor probatorio por cuanto se evidencia que último el domicilio Fiscal del contribuyente Pedro Alejandro Carrasco, fue actualizado en fecha 27 de marzo de 2008, estaba ubicado en la calle 29 de Octubre, casa N° 79, sector Barrio Libertador. Así se decide.”

Por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente, en virtud de que el Tribunal A Quo si hace pronunciamiento y valoración de la prueba de informes. Y así se decide.-

De todas las consideraciones anteriores resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación presentado por la abogada Yolanda Betancourt, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Jenny Yusmari Parra Pérez, y así quedará asentado en la dispositiva. Y así se declara.-


III
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolanda Betancourt, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Jenny Yusmari Parra Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.593.754, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Segundo: Se confirma la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), en el asunto Principal Nº HP11-V-2013-000224.Tercero: No se condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
Remítase en su oportunidad el presente Recurso así como el asunto principal al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria


Abg. Mirtha Castillo

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082015000031, siendo las once y tres de la mañana (11:03 am).-

La Secretaria

Abg. Mirtha Castillo