REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 06 de noviembre de 2015
205º y 156º

Revisadas como han sido las presente actuaciones, constata este Tribunal que el ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V 13.441.813, quien fue llamado como tercero de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2015 que cursa al folio 27 de la segunda pieza, procedió a darse por notificado en la presente causa, ahora bien, de dicha diligencia se aprecia que el referido ciudadano no se encontraba asistido de abogado y ello pudiera constituir la existencia de un vicio procesal, relacionado con el derecho a la defensa, y que, al no haber sido garantizado para que el mencionado ciudadano diera contestación a la cita, debidamente asistido de abogado, lleva a este Tribunal hacer algunas consideraciones sobre el punto en cuestión .

Ahora bien, como quiera que la situación observada atiende a quebrantamientos de normas de orden constitucional, requiere de revisión por parte de este Tribunal en forma inmediata, procediendo a resolver sobre el punto en los siguientes términos:

-UNICO-

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y que esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley; o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, señalando que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por su parte el artículo 211 eiusdem dispone que no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad, y que en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito; y finalmente el artículo 212 del mismo Código contempla que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

De las normas transcritas se colige que cuando existen en un proceso violaciones o quebrantamientos de normas de orden público, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, ni aún con el expreso consentimiento de las partes y entonces se hace procedente la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y debe disponerse la renovación del acto irrito, y la nulidad de los actos subsiguientes, cuando éste sea esencial a su validez.

Por otra parte, la Constitución de la República en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 del mismo texto constitucional establece, en su parte final, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Tomando en consideración lo anterior, este Tribunal reconoce que no puede acordar reposiciones inútiles, y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no acordará ninguna nulidad si de las actuaciones no se desprende ninguna violación de las formas procesales que implique infracción del orden público, o contienen alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, lo que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa, o al debido proceso de alguna de las partes.

La reposición ha sido concebida por la doctrina y la jurisprudencia patria como un remedio procesal dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que puedan causar nulidades, en que incurra la acción del Juez, no de las partes, porque los jueces no están para corregir los errores de éstas y están obligados a decidir según lo alegado y probado. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de febrero de 1994).

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite procesal, lo cual conduce a que los jueces deban examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa o del debido proceso, para acordar una reposición. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 29 de marzo de 2000).

A los fines de determinar ello, este Tribunal observa de la revisión a la actividad procesal ocurrida en el presente caso, que una vez acordado el emplazamiento, la parte demandada procedió a contestar la demanda, en fecha 16 de junio de 2015, en la cual solicitó la intervención del tercero, ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida dicha tercería mediante auto de fecha 19 de junio de 2015, en el cual se ordenó citar al tercero de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

Sucesivamente, al folio 27 de la segunda pieza cursa diligencia suscrita por el ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ, en la cual ocurre voluntariamente a darse por notificado en la presente causa, por lo que a partir del día de despacho siguiente se comenzó a computar el lapso para la contestación de la cita, el cual venció en fecha 07 de julio de 2015, sin que tal actuación se haya verificado.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2015, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 21 de julio del presente año, sin la comparecencia de la parte demandada y del tercero adhesivo, seguidamente, una vez fijados los hechos el tribunal consideró oportuno solicitar la designación de un defensor público al ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ.

De la revisión practicada cronológicamente a las actas que conforman este expediente, constata este juzgador, que si bien es cierto que el tercero adhesivo, compareció a darse por citado en la presente causa no es menos cierto, que lo hizo sin la asistencia legal correspondiente, circunstancia ésta que no puede pasar inadvertida por este Tribunal, por cuanto el artículo 49 de la Constitución Nacional, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En el presente caso, se observa que se llevó a cabo la audiencia preliminar a que hace referencia el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin la comparecencia del tercero y sin que éste siquiera haya contestado la cita de tercería, y ello a juicio de quien aquí decide es motivo suficiente para la reposición de la causa, pero debe advertir este Tribunal que la reposición no puede remontarse a un estado en el que afecte actos celebrados válidamente como la citación ya practicada del demandado, ni puede en este caso afectar la designación del defensor público del ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO B. sino que la misma debe limitarse a aperturarle el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la cita al tercero adhesivo, ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO B., bajo la asistencia de la Defensora Publica Agraria que le fue designada y la cual ya se encuentra debidamente juramentada, que es la formalidad no cumplida y la que determina entonces la nulidad de la celebración de la audiencia preliminar y la fijación de los hechos, por lo que estima este Tribunal que sólo a ello pueden alcanzar sus efectos. Así se decide.


DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la cita del tercero, propuesta de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con la asistencia legal de la Defensora Publica Agraria, abogado MARIA CRISTINA CAMARGO R., la cual ya se encuentra debidamente juramentada, cuyo lapso comenzará a computarse al día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación que de la presente decisión se haga a la defensora Publica Agraria designada, quedando con plena validez y eficacia procesal el acto de citación y contestación de la demanda cumplida correspondiente a la parte demandada, así como los actos de designación del defensor Público Agrario, de manera que como consecuencia de la presente declaratoria se deja sin efecto la audiencia preliminar celebrada en el presente juicio en fecha 21 de julio de 2015 y el acto de fijación de los hechos de fecha 27 de julio de 2015. ASÍ SE DECIDE.




El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



Exp. Nº 0331
FRSC/mary.