REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
DE LAS PARTES


Solicitante: ENYERBER JOSE CABALLERO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.245.154.
Abogada asistente: NATALY MICHELLE CABALLERO BERMUDEZ y LAMIA NABILA PEÑA LINAREZ, venezolanas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.946 y 172.907.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA - TITULO SUPLETORIO.
Solicitud: Nº 0238.
-II-
SINTESIS
Se le dio entrada a la presente solicitud en este Tribunal por autos dictado en fecha 30 de octubre de 2015, el cual riela al folio (19) de la presente solicitud.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud y se fijó la inspección judicial, el cual riela al folio (20) de la presente solicitud.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se practicó la Inspección Judicial en un lote de terreno ubicado en el sector El Amparo, Parroquia El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, el cual riela a los folios (21 al 23) de la presente solicitud.
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, el cual riela al folio (24) de la presente solicitud.
En fecha 11 de noviembre de 2015, la ciudadana ALEJANDRA SUSANA GARCIA PINEDA, en su carácter de experta fotógrafa, consignó el informe fotográfico, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual riela a los folios (25 al 27) de la presente solicitud.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal difiere el examen de los testigos por no encontrarse presente los ciudadanos y fijo una nueva oportunidad para la evacuación de los mismos, el cual riela al folio (29) de la presente solicitud.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se llevo a efecto la evacuación de los testigos ciudadanos: JOSE RODRIGUEZ LINAREZ y JOSE ESCOBAR MENDOZA, el cual riela al folios (30 al 31) de la presente solicitud.
-III-
MOTIVACIÓN
El ciudadano ENYERBER JOSE CABALLERO MORENO, solicita que le sea decretado título suficiente de propiedad, sobre una bienhechuría edificada con dinero de su propio peculio particular, sobre el lote de terreno cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Copia del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, folios (03 al 05).
• Copia simple de un plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras, folios (06 al 08).
• Copia de informe de inspección, emitido por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Ricaurte, folios (09 al 11).
• Copia de constancia de zonificación emitida por el Jefe de la Oficina de Catastro del Municipio Ricaurte, folio (12 al 15).
• Copia del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, folio (16).
• Copia del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, folio (17).
• Copia de la cedula de identidad de los testigos, folio (18).

Adicionalmente, este Tribunal consideró oportuno practicar una Inspección Judicial, la cual se verificó en fecha tres de noviembre de 2015, con registro fotográfico, es decir, que en uso del principio de inmediación este Tribunal pudo constatar que dentro de los lotes de terreno identificados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, en el cual existen las siguientes bienhechurías: 1) Una (01) casa de habitación familiar, construida en bloque frisado y piso de cemento pulido, con instalaciones de aguas blancas, aguas servidas e
instalaciones eléctricas empotradas, divididas de la siguiente manera: Techo de platabanda, cuatro (04) habitaciones, Tres (03) baños con sus piezas sanitarias y puertas corredizas, Una (01) sala, Una (01) cocina, Doce (12) puertas de madera, una (01) puerta de metal, Trece ventanas de vidrio con sus protectores. Dos (02) filtros de agua. Un (01) tanque plástico, cerca interna de alfajor y bloque. Una (01) piscina superficial. 2) Una (2da) casa de habitación familiar, construida en bloque frisado y piso de cemento pulido, con sus instalaciones de aguas blancas, aguas servidas e instalaciones eléctricas superficiales, dividida de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, una (01) sala comedor, un baño con sus piezas sanitarias, techo de acerolit sobre vigas de metal, cuatro (04) puertas de metal, cinco (05) ventanas de metal y vidrios, Un (01) tanque superficial construido en bloque y cemento, un (01) tanque plástico con su pedestal. 3) Cinco (05) galpones descritos de la siguiente manera. Galpón (01): construido con paredes de bloques, techo de acerolit sobre vigas de metal, una (01) puerta de metal, un (01) portón de entrada en metal, un (01) deposito interno. Galpón (02): de madera, con techo de zinc, sobre vigas de madera, instalaciones eléctricas superficiales. Galpón (03): de madera techo de zinc, sobre vigas de madera, instalaciones eléctricas superficial. Galpón (04): con estructuras en concreto, techo de zinc sobre vigas de metal, instalaciones eléctricas superficiales. Galpón (05): con estructuras de concreto, techo de zinc sobre vigas de metal, instalaciones eléctricas superficial. 4) Dos (02) cochineras, Una (01) cochinera en construcción. Una (2da) cochinera construida en bloque, cemento y piso rustico, techo de zinc, sobre vigas de metal, cinco (05) ventanas de metal y vidrios. 5) Cinco (05) silos de almacenaje de alimentos 6) Un (01) pozo profundo. 7) Un (01) generador diesel. 8) Un (01) tendido eléctrico de baja tensión. 9) Un (01) tendido eléctrico de alta tensión. 10) Un (01) banco de transformadores. 11) Un (01) tanques de combustible. 12) Siete (07) Matas de coco. 13) Una (01) Mata de tamarindo. 14) Una (01) Mata de mamon. 15) Una (01) mata de ciruela. 16) Una (01) Mata de limón.
En relación a los testigos, se observa que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías en el lote de terreno a que se refiere el titulo de adjudicación otorgado a favor del ciudadano: ENYERBER JOSE CABALLERO MORENO, de igual modo, todas las documentales aportadas por la parte solicitante, merecen plena fe para este Juzgador en cuanto a su contenido.
Ahora bien, analizado como ha sido el caso en cuestión con las probanzas evacuadas y valoradas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISION

Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano: ENYERBER JOSE CABALLERO MORENO, ante identificado y estudiado el caso sometido a conocimiento, de este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copia a la ciudadana HAYDEMAR N. LIMA B., asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.774, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.

El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA
La Secretaria,
Abg. MARIA R. CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y veinte (10:20 a.m.).

La Secretaria,
Abg. MARIA R. CASTELLANOS M.

Sol. Nº. 0238.
FRSC/MRCM/Haydemar.