REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: LUIS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.258.007.
Apoderado Judicial: CARLOS ALCIDES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.806, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.667.
Demandado: ELSON FELIPE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.489.
Apoderado Judicial: ÁNGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.803, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 146.703.
Motivo: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.
Decisión: INTERLOCUTORIA - CUESTIONES PREVIAS.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

El presente juicio se inició con motivo de la demanda, interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.258.007, debidamente asistido por su apoderado judicial CARLOS ALCIDE MATUTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.667, contra el ciudadano ELSÓN FELIPE MENDOZA, por ACCION POSESORIA POR DESPOJO, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 16, y sus recaudos anexos, el cual riela desde el folio 17 al 432 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por auto de fecha 29 de julio de 2015, se le dio entrada a la demanda, el cual riela al folio 433 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2015, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, el cual riela desde el folio 434 al 4336 de la pieza Nº 01 del presente expediente.


Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2015, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó recibo librado al ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA, debidamente firmado, el cual riela desde el folio 02 al 03 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2015, el abogado ÀNGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 146.703, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA, contestó la demanda, en la cual opuso Cuestiones Previas, cuyo escrito corre inserto desde el folio 04 al folio 14, y sus recaudos anexos, el cual riela desde el folio 15 al 85 de la pieza Nº 02 del presente expediente, en la misma fecha se agrego a los autos.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2015, se apertura un lapso de 5 días de despacho, a fin del que el demandante manifieste si conviene o contradice la cuestión previa propuesta, el cual riela al folio 89 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
La parte actora mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2015, procedió a rechazar la cuestión previa opuesta, no obstante no fue solicitado por las partes abrir la incidencia a pruebas, por lo que la misma entró en etapa de dictar sentencia, y hoy procede este Tribunal a pronunciar la respectiva decisión en los términos siguientes:


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alega el representante judicial del demandado, ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA P., en el capítulo I, contenido en su escrito de contestación, que precisa con el nombre de “CUESTIÓN PREVIA: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, la contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto aduce:

a.-) Que el artículo 783 del Código Civil establece un lapso para la caducidad de la acción, es decir para la interposición judicial de la querella interdictal por despojo como acción posesoria que es, por lo que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal defensa puede ser oponible como cuestión previa, pues el lapso de caducidad está expresamente previsto en la ley;
b.-) Que el supuesto despojo a juicio del querellante se habría sucedido o configurado en el año dos mil ocho entre los meses de abril y julio de ese mismo año, que siendo así con creses ha transcurrido el lapso de caducidad, establecido en la ley de un año y hasta la fecha de presentación de la demanda que hoy nos ocupa, esto fue el 29 de julio de 2015, como se lee en la nota de presentación, ha transcurrido inexorablemente un lapso de tiempo equivalente a más de siete años.
c.-) Que el demandante bajo idénticas situaciones fácticas y de derecho en fecha pretérita 16 de abril de 2008, propuso ante este mismo Juzgado una demanda con similares hechos y pretensión en contra de mi patrocinado, esto fue un interdicto por despojo supuestamente ocurrido en el año 2008, el cual se sustanció en el expediente 0241, procedimiento judicial que culminó con la declaración de perención de la instancia.
Por su parte la representación judicial del demandante ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2015, presenta el escrito en el cual contradice a la cuestión previa opuesta, manifestando que rechaza la solicitud de nulidad de demanda, presentada por el abogado ÁNGEL ORTIZ.
Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica que el demandante dentro de un lapso de 5 días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento debe manifestar si conviene en ellas o si las contradice.
Ahora bien, el escrito que contradice la cuestión previa opuesta, presentado por el abogado CARLOS ALCIDES MATUTE, actuando en representación de la parte demandante, fue propuesto en términos absolutamente distorsionados, pues, lamentablemente dicho abogado no supo explanar una fundamentación coherente y que guardara una relación lógica con la cuestión previa que fue opuesta por el demandado, no obstante este Tribunal haciendo uso del principio iura novit curia y analizada la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial del demandado, ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA P., pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Según la parte demandada, la Acción Posesoria por Restitución que interpusiera el ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, no fue propuesta dentro del lapso a que hace referencia el artículo 783 del Código Civil venezolano, a saber, dentro del año del despojo, circunstancia que a decir del demandado hace que se configure la caducidad de la acción a que se refiere el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, conviene oportuno precisar este Tribunal lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 783. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere su propietario, que se restituya en la posesión”

La norma anterior, ciertamente establece un lapso de caducidad de la acción, no obstante dicho lapso era requerido para que la acción fuese tramitada por el procedimiento especial previsto en el artículo 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el legislador previó que si la acción era interpuesta después del año, debía seguirse por el trámite del procedimiento ordinario.

Ahora bien, es conocido en el fuero jurídico el contenido de la sentencia de fecha 07 de julio de 2011, Nº 1080, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 090558, en la cual se desaplicó el procedimiento especial contenido en el artículo 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para tramitar la acciones posesorias agrarias, y estableció que este tipo de acciones deben tramitarse por el procedimiento ordinario agrario previsto en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De manera que, si la presente causa se está tramitando por el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley que rige nuestra materia y no, por el procedimiento especial contenido en el Código de Procedimiento Civil, que estaba previsto para tramitar los interdictos posesorios y era donde se exigía al demandante ejercer su acción dentro del año del despojo, mal puede configurarse en la presente causa la caducidad de la acción por no haberse ejercido dentro del año del despojo aducido por el demandante, pues, como antes se apuntó, cuando la acción posesoria (Acción interdictal) era ejercida luego del año de haber ocurrido el despojo alegado, debía tramitarse por el procedimiento ordinario y no, por el procedimiento especial, de tal modo que, si la presente causa fue ejercida luego del año de haber ocurrido el supuesto despojo su tramite corresponde hacerlo por el procedimiento ordinario, tal y como fue acordado en el auto de admisión. En tal virtud, este Tribunal considera que el aspecto (CADUCIDAD DE LA ACCIÓN) denunciado no se encuentra configurado en la presenta causa, razón por la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuestas por el abogado ÀNGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial del demandado ELSON FELIPE MENDOZA P.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.



La Secretaria Accidental,
Abg. ALEIDA J. ALFONZO S.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.



La Secretaria Accidental,
Abg. ALEIDA J. ALFONZO S.







Exp.0358.
FRSC/AJAS.