REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, veinticuatro (24) de noviembre del año 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-N-2015-000026.
PARTE RECURRENTE: RONALD ALEXANDER CASTILLO GARCÍA.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0042/2015 DE FECHA 20/07/2015 incorporada al expediente administrativo Nº 055-2014-01-00477.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 17 de noviembre del año 2014, el cual corre inserto al folio 62 de las presentes actuaciones, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al recurrente de autos y/o a su apoderado judicial a los efectos que diese cumplimiento al mismo.
Se evidencia al folio 64 de las actas, diligencia de fecha 18 de noviembre del año 2014, presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, por medio de la cual consigna con resultado positivo de la notificación librada, la cual se evidencia al folio 65.
Indica la norma Contencioso Administrativa en su artículo 36:
“… Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, en caso contrario o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).
El despacho saneador ordenado, versó sobre los siguientes puntos, que a criterio de esta Juzgadora, resultan contrarios, ambiguo y confuso.
Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que le corresponde conocer, no es por mero capricho de esta Sentenciadora, ni muchos menos por retardar y ocasionar dilaciones inútiles en el proceso, todo lo contrario, debemos ser los Jueces garantes de la normativa legal, aun mas de cuando son de orden público, y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se está garantizando la aplicación de la norma, por lo cual deberían los usuarios y Abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional el Sistema de Justicia, tal como lo establece el artículo 253 de la Carta Magna, acatar las ordenes emanadas de los Tribunales de República.
Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora, observa que el apoderado judicial del recurrente de autos no subsanó el escrito de su solicitud, incluso observando esta directora del proceso que consignó el mismo libelo de su original, sin modificación alguna, acarreando para si la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) específicamente lo contemplado en el artículo 35, el cual indica:
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Artículo 35 LOJCA:
“… La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de los supuestos anteriormente señalados, esta Juzgadora va hacer referencia al numeral dos, el cual indica que es supuesto de inadmisibilidad de la demanda la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, lo cual al indicar es Abogado redactor del libelo de la demanda:
“… Como en efecto lo hago, interponer Recurso de nulidad de la providencia Administrativa Nº 0042/2015 de fecha 20 de julio del año 2015, signada con el Nº 055-2014-01-00477. Rielado por la Inspectoría del Trabajo de Esta localidad.
Razón por la cual solicito Mi reenganche Y Pago de salarios Caídos.
Calculo de salarios Caídos: de acuerdo al artículo 104 LOTTT.
Julio 2015 salario 4.000 bs cesta ticket: 22 días 3.200 bs. Total 7.300 bs.
Agosto 30 2015 salario 4.000 bs cesta ticket: 22 días 3.200 bs. Total 7.300 bs.
Septiembre 2015 salario 4.000 bs cesta ticket: 22 días 3.200 bs. Total 7.300 bs.
Octubre 2015 salario 4.000 bs cesta ticket: 22 días 3.200 bs. Total 7.300 bs.
Noviembre 2015 salario 9.749 bs cesta ticket: 30 días 6.750 bs. Total 16.399 bs.
Bono vacacional vencido: 192 LOTTT 16 días X 208: 3.328 bs.
Total: Cuarenta y ocho mil veinte y nueve bolívares (48.829). De igual forma solicito Ciudadano Juez, sean sumados los meses del salario caídos en un promedio mensual de diez y seis mil trescientos noventa y nueve bolívares (16.399) Bs hasta que culmine el juicio. Lo que se elevará el cálculo solicitado de salarios Caídos.
1.- Así mismo pido a este digno tribunal sea solicitado el Expediente Nº MP-206377-15, instruido por la Fiscalía (3era). Tercera de esta jurisdicción por el delito de presunto forjamiento de documento.
2.- Solicito sea verificada las firmas de los funcionarios actuante en el procedimiento de tránsito y verificada la autenticidad del contenido del informe policial llevado por tránsito terrestre según expediente Nº DIVI-45-511-15. Y reposa en la oficina de investigaciones penales de vía rápidas de esa Institución. Ya que son partes interesadas en el presente juicio.
3.- Solicito la nulidad de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo seccional Cojedes en la providencia administrativa Nº 0042/2015 de fecha 20 de julio del año 2015, signada con el Nº 055-2014-01-00477. Por estar viciado. Sus actuaciones.
4.- Asimismo, solicito que la presente petición sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar, con todos los pronunciamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
5.- Solicito sea entrevistado al oficial agregado y localizado en el instituto de tránsito ubicado en San Carlos Estado Cojedes, DEIVIS PINEDA. Teléfono 0142-8643449. Quien entregó el expediente con coletilla que tiene la alteración del contenido que dice así: este accidente se origina cuando el conductor 01 al momento de realizar el cruce a la izquierda invade el canal de circulación violando el derecho de circulación del conductor 02”. A la empresa de Propiedad Social bus taguanes. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
De lo anterior solicitud por parte del Abogado redactor de escrito, a juicio de quien dicta su pronunciamiento se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, aunado al hecho incongruente de todas sus peticiones, lo que demuestra una vulneración de la norma contenciosa administrativa, tal como ya se indicó, por lo que siendo así, delatados como han hechos anteriormente señalados, forzosamente es deber de esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano RONALD ALEXANDER CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.833, representado judicialmente por el Abg. MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 233.609, por intentar en su acción la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, tal como lo establece el artículo 35, numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
DECISIÓN.
Siendo así los hechos, y en virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que el apoderado judicial del accionante no subsanó el escrito de la demanda, ordenado, incumpliendo con el derecho, a quien le corresponde hacer su pronunciamiento de conformidad con el artículo 35, numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano RONALD ALEXANDER CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.833, representado judicialmente por el Abg. MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 233.609. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa, en la ciudad de San Carlos a los veinticuatro días (24) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al respectivo cuaderno copiador llevado por este Tribunal.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria titular.
Abg. Mary Cruz Mújica.
YPM/ mcm.
EXPEDIENTE N° HP01-N-2015-000026
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