REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-L-2013-000048.
PARTE ACTORA: CARLOS SIMÓN BARRIOS PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 8.674.253.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abgs. JUAN CARLOS VILLANUEVA y EDGAR ANTONIO HERRERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.198 y 134.422, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUGRAN C.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE ANIBAL RUIZ MIRANDA y MIRIAN JOSEFINA MENDOZA GUEERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número en el 122.030 y 31.160 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, SECUELAS, DAÑOS MORALES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de febrero del año 2013, en razón de la acción que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, SECUELAS, DAÑOS MORALES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE; presentado por los Abogados EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS y JUAN CARLOS VILLANUEVA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 134.422 y 129.198 respectivamente; apoderados judiciales del ciudadano CARLOS SIMON BARRIOS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.674.253, contra la entidad de trabajo INDUGRAN C.A, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (folios 02 al 17)
Alega la representación judicial en su escrito libelar:
“… Que CARLOS SIMÓN BARRIOS PONCE, inicio la relación de trabajo el día 08 del mes de noviembre del año 2001 para la empresa INDUGRAM, C.A. Que ingreso en perfecto estado de salud, que prestó la labor encomendad en forma interrumpida, subordinada y de manera personal, que se desempeño como ayudante general, que en el año 2005 se le agudizo el dolor que venía presentando en la columna cervical, que le había comunicado a su patrono las dolencias constantes que estaba padeciendo, que en fecha 12 de marzo de 2009 se dirigido al Centro de Resonancia Especializada a los fines de realizarse resonancia magnética de columna cervical. Que en fecha 21 de septiembre de 2009 acudió a consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que en fecha 23 de octubre se realiza una electromiografía de miembros superiores, arrojando una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente certificada por el Médico Carlos Enrique Pérez Orozco. Que le comunicó a su patrono y le solicita ser cambiado de puesto y hace caso omiso a dicha solitud, que el patrono se ha negado de colaborar para el pago de los gastos médicos y terapias, que fue notificado sobre los principios de la prevención y de las condiciones inseguras en fecha 25 de septiembre de 2003, que su ingreso fue el 08 de noviembre de 2001, que la accionada a incumplido con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Que en espera de la intervención quirúrgica padece de fuertes dolores en la columna, por lo que tiene que estar en constante tratamiento y reposo. Que tiene problemas que le imposibilitan desempeñarse en el cargo que ostenta Ayudante General, que en el estado en que se encuentra no puede realizar ninguna actividad física. Que ha sufrido como consecuencia de sus labores y a la inobservancia por parte de la empresa demandada de las normas de seguridad e higiene una Incapacidad Residual para cualquier tipo de actividad, que de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) debe desarrollar su trabajo en condiciones adecuadas. Que el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la materia relacionada con el riesgo profesional a cargo del empleador, estableciéndose la responsabilidad objetiva de está conforme a la cual el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente. Que ha sufrido una Incapacidad Residual para cualquier tipo de trabajo ocasionada directamente por su empleador, ya que este no cumplió con su obligación de notificarle el tipo de riesgo a los cuales estaba expuesto en el ejercicio de su trabajo. Que está demostrado la existencia de una causa daño establecida en la relación de causalidad entre ambos, el daño corporal producido, sus consecuencias y limitaciones. Que demanda la cantidad de Bs. 176.013,92 de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); Daño moral de conformidad en el artículo 1.185 del Código Civil por la cantidad de Bs. 100.000,00, la cantidad de Bs. 202.283,00 de conformidad al último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cancelación de honorarios médicos, gastos de hospitalización, gastos de farmacias y otros relacionados directamente con las causas del accidente. Que la presente cuantía es por la cantidad de Bs. 478.296,92, que solicita la corrección monetaria…”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

No presento Contestación de la demanda.
En este sentido de la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, la representación judicial de la parte accionante, como de la parte accionada en la celebración de la audiencia oral y pública, alegaron que:
Parte actora:
“…Vista la relación laboral que sostiene el señor Carlos con INDUGRAN C.A.; desde el año 2001 comenzó a prestar servicios; es de destacar la forma prolongada que estaba el señor Barrios para levantar y cargar sacos de 50 kilos y 25 kilos, esto según la certificación de INPSASEL origina una discapacidad parcial y permanente, una enfermedad ocupacional que hoy está padeciendo el señor Carlos Barrios, estamos reclamando la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT, sin embargo nosotros estamos tomando en cuenta el monto mínimo indicado por INPSASEL en su oportunidad, el daño moral de conformidad al Código Civil y lo establecido en el ultimo aparte del artículo 130 eiusdem…”.
Parte accionada:
“… El Trabajador actualmente no se encuentra haciendo esas actividades, son tomados en cuenta sus pagos, cuenta con un seguro medico, contamos con un servicio médico en la misma empresa, mantenemos al día nuestras notificaciones al INPSASEL, en el estado en que se encuentra esta causa nosotros teniendo en cuenta que fue un organismo competente que hizo la evaluación especifica, nosotros estamos consciente de esa enfermedad como tal, estamos a disposición de la resolución de este digno Tribunal; al momento de evaluar los alegatos del demandante, sin embargo, solicito que se tome en cuenta la situación actual en que se encuentra este trabajador ya que no está en ese estado de acoso, abuso laboral…”.
En la oportunidad de la réplica la representación judicial del demandante alegó:
“Que se tome en cuenta todo los conceptos reclamados y de todos los trabajos realizados por el trabajador que ocasionaron esta enfermedad ocupacional, daño psíquico, daño moral en el cual está padeciendo este trabajador.”
La representación judicial de la parte demandada no hizo uso del derecho de contrarréplica.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTAES:
Folios 18 al 21. Poder Laboral otorgado por el trabajador, consignado junto con el libelo de la demanda.
Por tratarse de una acreditación para actuar en juicio, el mismo no se considera un medio probatorio, el cual no está sujeto a valoración. Y así se establece.

Folios 22 al 24. Marcado “B”. Certificación número Nº 83/11 de fecha veinte (20) de mayo de 2011, consignada junto con el libelo de demanda.
Referente a Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente a favor del ciudadano Carlos Simón Barrios Ponce (Demandante); de fecha 20 de mayo de 2011 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes; desprendiéndose de su contenido que “…con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, colocar, empujar y trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna vertebral cervical, movimientos repetitivos de miembros superiores, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo que impliquen el uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada…”; en atención a dicha instrumental por ser un documento público administrativo, refiriéndose la misma a declaraciones que constituyen manifestaciones de certeza jurídica en cuanto a actos declarativos, no siendo impugnadas, ni tachadas, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 80 al 81. Marcado “C”. Monto mínimo fijado por el INPSASEL, donde se desprende el monto que refiere dicho Instituto.
De su contenido se desprende el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) 40% de conformidad con la evaluación NºSCC-012-989 de fecha 28-09-2012; en atención a dicha instrumental por ser un documento público administrativo, refiriéndose la misma a declaraciones que constituyen manifestaciones en cuantos actos declarativos, no siendo impugnados, ni tachados, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 82 y 83. Marcado “D” y “D1”. Recibos de pago que demuestran el salario pagado evidenciándose la relación laboral existente.
Siendo que los mismos crean derecho entre las parte siendo documentos privados; demostrando los mismo la relación laboral que mantiene el demandante para con la accionada de autos; se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la relación de trabajo existente; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 84 al 107. Marcado “E”. Informe de Investigación de origen de enfermedad de fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, emanado por (INPSASEL)
De la revisión de la misma, se observó que de su contendido al folio 88 indica que: “…las tareas realizadas por el trabajador Carlos Barrios de ayudante general implicaron ejercer exigencias física con carga en cargas, trastador, empujar peso de 25 kilos, 50 kilos y 220 kilos con una frecuencia diaria durante toda la jornada laboral con desplazamiento de 12 metros y 42 metros. Exigencia postural al permanecer en bipedestación prolongada durante toda la jornada laboral así como al ejercer movimientos de flexión, extensión y rotación del cuello y tronco durante toda la jornada laboral…”; por consiguiente, al tratarse de un un documento público administrativo, refiriéndose a declaraciones que constituyen manifestaciones en cuantos actos declarativos, no siendo impugnados ni tachados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 108. Marcado “F”. Informe médico, documento emanado por el Centro de Resonancia Especializado firmado y sellado por la Dra. Marisela Torcat C, Médico Radiólogo de fecha 12 de marzo de 2009.
Consignada en copia fotostática, referente a informe de resonancia magnética a favor del ciudadano Carlos Simón Barrios Ponce (Demandante); documento privado el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, debiendo ser ratificada en juicio por la prueba testimonial, sin embargo al no ser punto controvertido entre las partes la patología del accionante, la misma no aporta, ni limita su condición. Y así se establece.
Folio 109. Marcado “G”. INCAPACIDAD RESIDUAL de fecha 28 de septiembre de 2012 donde se evidencia la pérdida de la capacidad de trabajo en un cuarenta por ciento (40%),
La misma se relaciona con las documentales inserta a los folios 80 al 81; en este sentido se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se establece.
TESTIMONIALES: Ciudadanos YENNY DEL VALLE VALERA PAEZ, MOISES RICARDO VALERA PAEZ, PRESENTACION AULAR AVILA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.899.835, V-12.768.445, V-2.243.862, respectivamente.
En virtud de la incomparecencia de los ciudadanos testigos antes descrito a la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue declarada desierta; no emitiendo este Tribunal pronunciamiento alguno. Y así se señala.
PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas en la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de su pronunciamiento, quien Juzga pasa a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia al pago por motivo de enfermedad ocupacional y secuelas, daños morales, materiales y lucro cesante; en virtud de la relación laboral del accionante ciudadano Carlos Simón Barrios Ponce, plenamente identificado en autos, contra la entidad de trabajo INDUGRAN, C.A; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; en tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:
Es de destacar que la representante judicial de la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, y siendo que la accionada forma parte del grupo de empresas del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación el cual goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos la que no se pueden tener por confeso, quien Juzga pasa a analizar lo peticionado por el actor así como los medios probatorios aportados al proceso.
Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2229 de fecha 29 de julio de 2005, señaló:
“… el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”
Igualmente, es de mencionar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos Hernández C. A, en la cual estableció que, la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta. Es así, que el efecto, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

Por lo que a juicio de quien dicta el presente fallo, acogiendose a los criterios jurisprudenciales anteriormente identificados, se pudo evidenciar que la representación legal y/o judicial de la parte accionada, INDUGRAN, C.A; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; no hizo contetación a la demanda tal como lo estable el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la accionada debe asumir las consecuencias legales, sin embargo, la representación judicial de la accionada compareció a la celebración de la audiencia de jucio a hacer valer sus pretensiones en el presente asunto; por lo cual, es deber de esta Juzgadora vigilar que los conceptos de la pretensión enmarcan dentro de las disposiones legales. Y asi se señala.
Es por lo que quien decide, atendiendo a la pretensión del actor la cual es, la indemnización por accidente de trabajo, le corresponde en el presente caso a la parte actora demostrar si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la demandada, es decir la responsabilidad subjetiva.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, se pudo constatar, a los folios 84 al 107 INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, desprendiéndose de su contenido al folio 88 que: “…las tareas realizadas por el trabajador Carlos Barrios de ayudante general implicaron ejercer exigencias física con carga en cargas, trastador, empujar peso de 25 kilos, 50 kilos y 220 kilos con una frecuencia diaria durante toda la jornada laboral con desplazamiento de 12 metros y 42 metros. Exigencia postural al permanecer en bipedestación prolongada durante toda la jornada laboral así como al ejercer movimientos de flexión, extensión y rotación del cuello y tronco durante toda la jornada laboral…”; igualmente a los folios 22 al 24 certificación emitida Dr. Carlos Enrique Pérez Orozco; Medico Ocupacional I Diresat Portuguesa y Cojedes; mediante el cual certifica que se trata de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT; asimismo, a los folios 80, 81, 109 consta porcentaje de incapacidad y cálculo de indemnización por la cantidad de Bs. 176.013,92 de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en virtud de los alegatos expuestos por las partes en la celebración de la audiencia oral y pública, se demostró que el trabajador CARLOS SIMÓN BARRIOS PONCE, parte demandante, padece de una discapacidad parcial y permanente. Y así se decide.

Oportuno es citar al autor Modesto José García Saleh, él cual indica que: “…la discapacidad parcial y permanente es la situación que adquiere el trabajador o trabajadora que presenta una lesión permanente que le ocasiona una disminución de la capacidad laboral para el trabajo, lo que se entiende por aquella a la que el trabajador o trabajadora dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la discapacidad que se determine, al no referirse la discapacidad a la profesión habitual del trabajador o trabajadora, no necesariamente habrá que establecer la relación entre sus secuelas y las funciones esenciales de su profesión; esta discapacidad le permite al trabajador o trabajadora continuar con su trabajo habitual, porque no le imposibilita realizar las tareas fundamentales del mismo…”. (Modesto José García Saleh, Estudios Teóricos y Prácticos sobre el INPSASEL y la LOPCYMAT, Caracas-Venezuela, Valencia 2009. Pág 99).
Siendo así respectos a los conceptos reclamados por la parte accionante quien decide pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Respecto a la indemnización por Responsabilidad Objetiva.

Quien sentencia luego de analizadas las actas procesales, en especial la expedida por el INPSASEL, hace necesario comentar que esta Juzgadora acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al tema ventilado, al respecto, así tenemos que mediante sentencia Nº 1929 de fecha 27-09-2007 con ponencia del ex Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi, dejó sentado lo siguiente:
“…Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también del “Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad, que provenga del servicio mismo o con ocasión de el, surge una responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del mismo…” (Resaltado y cursivas propio del Tribunal).
Por lo que esta Juzgadora, acogiéndose al criterio anteriormente citado, se le declara procedente la indemnización por responsabilidad objetiva del empleador, por cuanto se evidencia en el folio 80 y 81 el cálculo de indemnización a favor del accionante de autos, por la cantidad de Bs. 176.013,92 de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.
De la indemnización por Responsabilidad Subjetiva:
Para el presente concepto solicitado, se hace necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones se ha pronunciado al respecto, así tenemos que mediante sentencia Nº 447 de fecha 26-04-2011 con ponencia del Magistrado Emérito, Doctor Juan Ramón Perdomo, dejó sentado lo siguiente:
“…No basta que el informe de investigación del accidente realizado en la empresa por el INPSASEL declare que la empresa no cumplió con las normas de higiene y seguridad para considerar probado el hecho ilícito del patrono (…) que no solo bastaba con la sola apreciación de informe de investigación del accidente del actor, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para declarar que había incumplimiento por parte de la empresa, sino que además de ellos tuvo que apreciar todas la pruebas aportadas en el juicio…”. (Cursivas propio del Tribunal).
Igualmente, la misma Sala ha señalado, en sentencia N° 335 de 26 de julio de 2012 lo siguiente:
“Con respecto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, en tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. (Cursiva Propio del Tribunal).
De igual forma ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 534 de 11 de julio de 2013, lo que a continuación se transcribe:
“… Así pues, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo regula en su conjunto lo concerniente a la prevención de los riesgos laborales, no obstante, debe quedar claro que, si bien el patrono responde por haber actuado en forma culposa, negligente, imprudente o con impericia, sólo las normas en cuyo fin de protección esté evitar el resultado dañoso son las que podrán ser tomadas en cuenta, para establecer en relación con el daño, una calificación de negligencia, al efecto, corresponde al actor, tal y como fue observado por el A-quo, demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en culpa, para establecer su responsabilidad subjetiva.” (Resaltado, cursivas y subrayado propio del Tribunal).
Asimismo, en sentencia Nº 0236 de fecha 26/02/2014 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso José Gregorio Parra contra Sociedad Mercantil CINDU DE VENEZUELA, S.A) determinó que:
“…observa esta Sala que en cuanto a la carga de la prueba estipulada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se desprende de los criterios reiterados y pacíficos sostenidos por esta Sala, el ad quem, determinó correctamente de conformidad a los hechos controvertidos que le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito a los efectos de estimar las indemnizaciones reclamadas”. (Resaltado, cursiva y negrilla propio del Tribunal).
Por lo que esta Juzgadora, acogiéndose a los criterios anteriormente citados y por cuanto la parte actora no promovió otro medio probatorio que demostrara que hubo un nexo causal entre el accidente padecido y la actividad física realizada en sus labores, quien sentencia procede a declarar improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva. Y así se decide.
Del lucro cesante:
En cuanto a la presente reclamación, siendo que dicho concepto se refiere al perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente, al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de marras, se tiene que la discapacidad parcial y permanente que le fue certificada al ciudadano CARLOS SIMON BARRIOS PONCE no le impidió seguir laborando para la accionada, hecho que manifestó el accionante en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el actor no se ha privado de obtener ganancias económica debido a que percibe su salarios y los beneficios laborales otorgado por la empresa accionada, por lo que siendo así se declara la improcedencia del referido concepto. Y así se decide.

Del concepto por daño moral:

Es de resaltar que de acuerdo con la reiterada doctrina establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño-lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el trafico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que reporta un lucro, por tales consideraciones, se declara procedente el daño moral. Y así se decide.

Es de acotar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 545 de fecha 08/05/2014 (GABRIEL JIMÉNEZ vs. MULTISERVICIOS GERARDO, C.A.):

“…debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo y será fijado por el juez considerando la entidad (importancia) del daño (…) culpabilidad del empleador (…) la conducta de la víctima; (…) posición social y económica del trabajador; capacidad económica del empleador; las posibles atenuantes y el tipo de retribución satisfactoria”. (Cursiva Propio del Tribunal)
Por lo que habiéndose acordado la procedencia del daño moral, esta Juzgadora pasa de seguida a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que siguen:
1.- No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del accidente, ni que haya contribuido conscientemente a agravar su situación de salud.
2.- El INPSASEL realizo las investigaciones concernientes al accidente acontecido emitiendo la respectiva certificación del mismo, del cual no consta a los actos su nulidad.
3.- En virtud que a consecuencia del accidente sufrido por el ex trabajador, que aun cuando no fue por culpa directa de la accionada, se acuerda el pago o resarcimiento por daño moral por vía de equidad y de justicia.
4- Grado de educación y cultura: Se observó que el trabajador labora desde el año 2001 para la accionada; aunado a las labores realizadas en el ejerció de sus funciones por lo que la máxima de experiencia quien preside este Tribunal deduce que el mismo tenía un grado de cultura medio.
5- Que el actor padeció de un ACCIDENTE DE TRABAJO.
Por estas razones esta Juzgadora considera como la indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a los fines que le permitan a la demandante hacer más llevadera la carga moral que padece, como consecuencia de la discapacidad parcial y permanente con ocasión al trabajo. Y así se decide.
En cuanto a la reclamación basada en el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte actora en su escrito libelar reclama:
“la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 202.283,00), de conformidad al pago de cinco años de días continuos por salario integral igual a 1825 días x Bs. 110,84 salario integral que era devengado por nuestro representado hasta el momento en que fue despedido.” (Resaltado y Cursiva propio del Tribunal).
Quien decide, visto lo solicitado y aunado a lo manifestado por las partes en la celebración de la audiencia oral y pública, declara su improcedencia, en virtud de que el actor no demostró como consecuencia de su enfermedad ocupacional la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la entidad de trabajo. Y así se decide.
Con respecto, a lo reclamado por el actor en su escrito libelar en relación al pago de la cancelación de honorarios médicos, gastos de hospitalización, gastos de farmacias y otros relacionados directamente con las causas del accidente; es de señalar, que de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidenció documental alguna que acredite lo peticionado; por lo cual se declara su improcedencia. Y así se decide.
Por lo que de lo anterior se deduce que la empresa accionada deberá cancelar al ciudadano CARLOS SIMON BARRIOS PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 8.674.253 un total general por los conceptos acordados en el presente fallo la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 226.013,92)
En cuanto a los INTERESES DE MORA y la CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades ordenadas a pagar, esta Juzgadora en aplicación de los criterios al respecto establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificados en sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, establece lo siguiente:
En lo atinente a la corrección monetaria e intereses de mora de la cantidad condenada por daño moral, sólo procederá si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, en este caso se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Y así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “…Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 176.013,92, contentiva de la indemnización por incapacidad establecida en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como fue calculado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su informe pericial, desde la fecha de la certificación de la enfermedad el día 20 de mayo de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará a través de experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
Se ordena la indexación sobre la cantidad de Bs. 176.013,92, contentivos de la indemnización por incapacidad establecida en el presente fallo y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 266 de fecha 23-03-2010; desde la notificación de la demandada, el día 13 de marzo de 2013 (folio 39 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, con relación a la indemnización establecida y condenada a pagar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Ahora bien, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2522 de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de la Casación Social del mismo alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; esta Juzgadora, consiente con el deber que tienen los jueces de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República; se debe notificar al ciudadano Procurador general de la República, en consecuencia, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se establece.

DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y SECUELAS, DAÑOS MORALES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE; interpuesta por el ciudadano CARLOS SIMON BARRIOS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.674.253, contra la entidad de trabajo INDUGRAN C.A, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena librar la respectiva notificación, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la notificación del ciudadano Procurador General, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense el oficio respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2015 y publicada a las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al respectivo cuaderno copiador de sentencia llevado por esta Juzgadora.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las (12:40 p.m).

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández

YPM/ejff
HP01-L-2013-000048