REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, dos (02) de noviembre del año 2015.
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: HP01- N-2015-000004.
PARTE RECURRENTE: CESAR ANTONIO MATUTE YEPE, titular de la cedula de identidad N.º V- 12.366.139
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado banjo el numero 141.064
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
TERCERO INTERESADO: EMPRESA ACEROS LAMINADOS C.A
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de marzo del año 2015, por motivo del Recurso de Nulidad de Efectos Particulares, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos; incoado por el ciudadano Cesar Antonio Matute Yepez, asistido judicialmente por el abogado José Gregorio González, plenamente identificado; contra Providencia Administrativa N.º 0062-2014 de fecha 03 de septiembre de 2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, mediante el cual el Inspector del Trabajo declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del Cesar Antonio Matute Yepez, titular de la cedula de identidad N.º V-12.366.139 contra la entidad de trabajo Aceros Laminados, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
“Que en fecha 22 de octubre de 2013 fue despedido de manera ilegal en injustificada de la empresa Aceros Laminados C.A, que venía prestando servicio laborales de manera subordinada, continua e ininterrumpida, teniendo el cargo de operador de maquina fabricadora de tubería, que luego fue conminado por la empresa a formar parte de la Cooperativa Mas 3 R.L, que fue en contra de su voluntad, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 06:00 a.m hasta la 02:00 p.m., que devengaba un salario promedio de Bs. 8.500, que no recibió ningún tipo de beneficios establecidos legalmente tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades , bono de alimentación. Que se supone fraude o simulación a la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en fecha primero de noviembre de 2013 acudió a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes a solicitar el amparo a la inamovilidad laboral. Que ha dicha solicitud el Inspector del trabajo se hizo el desentendido, que acudió ante la Procuraduría del trabajo del estado Cojedes tramitando nuevamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 07 de febrero de 2014 se ordena a la accionada Aceros Laminados C.A. la restitución de la situación jurídica infringida con reenganche al puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos, que en fecha 18 de marzo de 2014 se intento la ejecución del reenganche y la empresa desconoce la relación de trabajo, que aperturan el procedimiento a pruebas. Que en fecha 03 de septiembre de 2014 la Inspectoria del Trabajo emite providencia administrativa N.º 0062 la cual de manera irrita desconoce la relación de trabajo con la empresa Aceros Laminados C.A.; que se puede suponer el fraude a la legislación del trabajo y al orden constitucional, referente a lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que solicita sea declara con lugar la presente demanda contencioso administrativa de nulidad...”
DE LA COMPETENCIA.
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:
En decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
Omisis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara….
… Omisis…
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva Propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.
DEL TERCERO INTERESADO.
No compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) de fecha 08 de octubre de 2013, estableció:
“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Cursiva propio del Tribunal).
En la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte recurrente alego que:
“Se le está pidiendo al Tribunal que se reconozca al señor Matute como trabajador de la empresa Aceros Laminados ya que el prestó servicios para esa empresa y la maquinaria y herramientas son de Aceros Laminados y ratifico todas la pruebas consignadas en el libelo de demanda, todos los elementos que se presentaron en la primera oportunidad son contundentes y ratifican que ellos si son trabajadores de la empresa Aceros Laminados, no son cooperativistas.”
El ciudadano recurrente CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, antes identificado; alego que:
“En principio entre en Aceros Laminados directamente a la nomina de la empresa, después de año y medio la empresa decide formar a las personas como cooperativistas, en este caso hay una tercerización de acuerdo a la nueva Ley del Trabajo…”
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DOCUMENTALES:
Folios 08 al 11: Marcada “A”. Copia certificada dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Carlos estado Cojedes, del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
De las misma se evidencia que corresponden al procedimiento de tercerización signado con el N.º de expediente 055-2013-PT-00008; llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; por lo cual, siendo que la presente acción versa sobre la nulidad solicitada por el accionante contra un acto administrativo que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; por lo tanto, las referidas documentales se desechan. Y así se señala.
Folio 12 Marcado “B”. Escrito de denuncia de despido injustificado, el cual contiene todos los requisitos establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Del mismo se evidenció que el hoy recurrente acudió a la Inspectoria del Trabajo a los fines de presentar escrito, desprendiéndose de su contenido que. “…para que se nos reintegre a nuestros sitio y puestos de trabajo ya que nosotros no hemos cometido ningún tipo de faltas para que se nos nieguen el acceso a la entidad de trabajo…”; por lo cual, el mismo se considera que el accionante realizo su derecho de petición tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo recibido, firmado y sellado por el órgano administrativo en fecha 01-11-2013. Y así se señala.
Folio 13 al 131. Copia certificada de expediente administrativo N.º 055-2013-01-00876, de la Sala de Inamovilidad de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.
Es de acotar que en relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Negrilla propio del Tribunal)
En este sentido del referido medio probatorio se desprende que la parte recurrente interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios por ante el órgano administrativo, procediendo a sustanciar el expediente administrativo, admitiendo la solicitud a favor del ciudadano CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.366.139, en consecuencia, se ordenó a la accionada a restituir de inmediato a su puesto habitual de trabajo como OPERADOR DE MAQUINA FABRICADORA DE TUBERIA, en las mismas condiciones en que venía laborando con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan a objeto del presente procedimiento (folio 56 y 57).
Asimismo, a los folios 59 y 60 consta acta de reenganche y restitución de derechos emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a favor de la parte hoy recurrente, mediante la cual se observa que: “…La representación patronal de la Entidad de Trabajo no reconoce la relación laboral del trabajador mencionado (…) la parte patronal consigno, nomina de pago de los trabajadores, una factura de pago a la cooperativa por el cual se solicita la perturación a prueba…”; por lo cual se procedió a suspender el procedimiento de reenganche y se abrió el procedimiento a prueba establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; igualmente consta al folio 123 auto de fecha 21 de abril de 2014 emitido por el Inspector del Trabajo mediante el cual ambas partes promovieron pruebas en el expediente signado con el N.º 055-2013-01-00876; en tal sentido las referidas documentales son emitidas por un funcionario administrativo, dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se les otorga valor probatorio de documentos administrativos. Y así se establece.
Folios 140 al 154 Marcada “A”. Copia certificada de Providencia Administrativa N.º 0062-2014, de fecha 03 de septiembre de 2014, dicta por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.
Igualmente consta copia fotostática certificada de Providencia administrativa a los folios 141 al 154 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.366.139, contra la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS, C.AS; en tal sentido, siendo que el referido medio probatorio es emitido por un funcionario administrativo, dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento administrativo. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA Y DEL TERCERO INTERESADO.
Como ya se indicó con anterioridad los llamados a Juicio por este Tribunal no se hicieron parte en la Litis, por lo tanto no hay material probatorio al cual valorar. Y así se señala.
Para el caso de la Recurrida, Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, operó el efecto contradictorio del objeto en que se fundamente el recurrente la presente acción y de todas las denuncias de conformidad con las prerrogativas establecidas para el Estado. Y así se establece.
DE LOS INFORMES:
Parte Recurrente.
Se deja constancia que la parte recurrente no presentó prueba de informes.
Parte Recurrida (Inspectoria del Trabajo).
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó prueba de informes.
Tercero Interesado.
Se deja constancia que el Tercero Interesado no presentó prueba de informes.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El presente caso obedece a derecho de acción ejercido por la parte recurrente ciudadano CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, plenamente identificado en autos, por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo actuando en sede Contencioso Administrativo de Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de fecha 03 de septiembre de 2014, relativo a Providencia Administrativa que declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo Aceros Laminados, C.A; emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.
La parte recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratifico los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las demás partes notificadas ordenadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio, aún cuando se encontraban debidamente notificados.
Asimismo, analizadas las pruebas aportadas al proceso, los hechos alegados y probados en audiencia de juicio, y de la aplicación del derecho, es de destacar que corre inserto de los folios 141 al 154, copia certificada consisten en la providencia administrativa Nº 0062-2014 de fecha 03 de septiembre de 2014, aunado a ello se desprende de los hechos alegados en la referida Providencia Administrativa, se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.366.139, contra la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS, C.A.
Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho de emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero - patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral.
Por consiguiente, observa esta Juzgadora, que del contenido de la providencia administrativa (folios 152 y 153) se desprende: “…En cuanto a la entidad de accionada, la misma manifestó que el trabajador “dejo de asistir a la empresa en fecha 21 de octubre de 2013”. Y para demostrar el tal hecho, solicitó Prueba de Informe a la COOPERATIVA MAS R.L., a los fines de que esta indicara la fecha hasta la cual dejó de prestar sus servicios el ciudadano CESAR MATUTE YEPEZ.
Es así que en fecha 28 de Marzo de 2014, se recibe comunicación suscrita por el Presidente de la supra señalada COOPERATIVA MAS 3, R.L., informando que el accionante prestó sus servicios para la misma, hasta el día 21 de octubre de 201, correspondiente a los servicios prestados en el mes de Octubre de 2013.
A esta documental se le otorgó pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado en el momento procesal correspondiente (…) Por los motivos anteriormente explanados, forzosamente se debe concluir que el trabajador efectivamente dejó de asistir a prestar sus servicios el día 21 de octubre de 2013. Y ASI SE DECIDE.
(…)
De allí que, con sustento en los principios establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra legislación laboral, muy especialmente del DEBIDO PROCESO, resulta forzoso para este Despacho el considerar que el accionante de autos NO fue objeto de un despido injustificado. Y ASI SE DECIDE…” (Cursiva propio del Tribunal).
Ahora bien, Igualmente, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (Cursiva Propio del Tribunal).
Por lo anteriormente descrito, es de acotar la sentencia de fecha 11 de junio de 2014, (caso Marcos Adurat Molina Contreras, contra Inspectoría del Trabajo, “General Cipriano Castro del estado Táchira); emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual estableció:
“…No puede pretender la hoy solicitante exponer nuevos argumentos y defensas, los cuales ya tuvo oportunidad de alegar en las instancias correspondientes…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal)
Aunado a lo antes descrito, se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia N.º 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:
“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).
La Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció que:
"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).
Es de acotar que en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Polito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02762 de fecha 20/11/2001, mediante la cual dejo asentado que:
"la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.” (Cursiva, subrayado y negrilla propio del Tribunal).
En tal sentido, quien decide, considera que el órgano administrativo no interpreto erróneamente las normas jurídicas tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones en la cual se fundamenta la recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en vicio de nulidad. Y así se decide.
Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, no se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que no hubo violación de los Derechos Constitucionales, ni de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, alegados por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 56, 57, 59, 60, 61 al 72, 116 y 141 al 154 de la presente causa; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el Inspector del Trabajo actuó apegado a derecho y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, antes identificado. Y así se decide.
En consecuencia, al no apreciarse la lesión de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional, este Tribunal declara Sin Lugar la presente acción de Nulidad de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra acto administrativo de fecha 03/09/2014 signado con el Nº 0062-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; el cual declaro Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.366.139, contra la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS, C.A. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra acto administrativo de fecha 03/09/2014 signado con el Nº 0062-2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, antes Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Y así se decide.
Notifíquese al ciudadano Inspector del Trabajo de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes de la presente decisión.
Se ordena librar la respectiva notificación, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la notificación dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Cojedes. Líbrese el oficio de notificación respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2015 y publicada a las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario Ad Hoc.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:11 p.m.
El Secretario Ad Hoc.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/ejff.
HP01-N-2015-000004.
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