REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa
San Carlos, diecinueve (19) de noviembre del año 2015.
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-N-2015-000005
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS MANUEL GARCÍA PORRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 102.713
TERCERO INTERESADO: MARCOS ALEXANDER MACIAS GARCÍA, titular de la cedula de identidad N.º V-13.610.202
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES; adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo.
ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: JOSE PAUL TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 50.288
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra acto administrativo dentro del procedimiento de reenganche y restitución de derechos de fecha 10/09/2014, dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de marzo del año 2015, en razón de la acción que por motivo al Recurso de Nulidad de Efectos Particulares, presentado por el Abogado JESUS MANUEL GARCÍA PORRA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR.; acto administrativo dentro del procedimiento de reenganche y restitución de derechos de fecha 10/09/2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

“Que el día 10 de septiembre de 2014 se ejecuto el procedimiento de reenganche y restitución de derechos ordenado por el Inspector del Trabajo jefe del estado Cojedes; que es relacionado con un trabajador de de dirección adscrito a la Universidad del Sur, que el Licenciado Marcos Alexander Macías García ocupaba el cargo de Director de Sistemas de Información y Documentación. Que el ciudadano Rector de la Universidad Deportiva del Sur mediante resolución N.º 79-R-2014 emanado del Despacho del Rector, con apego a lo establecido en el artículo 36 numeral 4 de la Ley de Universidades, tomo la decisión de dejar sin efecto la contratación del Licenciado Marcos Alexander Macías García, como Director de Sistemas de Información y Documentación a partir del 11 de junio de 2014. Que dicha resolución fue validada mediante resolución del Consejo Rectoral CR-E-N.º 05-007/2014 de fecha 19 de junio de 2014, que deja sin efecto la resolución del Consejo Rectoral N.º CR116-E-1338/2010 de fecha 17 de mayo de 2010. Que a raíz de la decisión rectoral señalada el mencionado Licenciado Marcos Alexander Macías García interpuso una solicitud de reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, que alego que lo habían despedido injustificadamente y que en ningún momento había ejercido algún cargo de Dirección y que estaba amparado por la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Que al momento de ejecutar el referido procedimiento de reenganche y restitución de derechos se presentaron al funcionario ejecutor suficientes soportes probatorios que permiten verificar las actividades desarrolladas por el mencionado ciudadano como Director de Sistemas de Información y Documentación, que el referido funcionario ejecutor manifestó que a su criterio carecían de valor probatorio alguno. Que de igual manera el funcionario de la Inspectoria del Trabajo omitió lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que a mi representada no se le permitió hacer valer ningún documento de los presentados según lo establecido en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni conceder la apertura del lapso probatorio establecido en el numeral 7 del artículo 425 ejusdem. Que se le solicito al Inspector del Trabajo jefe del estado Cojedes mediante escrito de fecha 17 de septiembre la reposición del procedimiento reenganche al estado de aperturar el lapso probatorio sin obtener respuesta alguna a dicha solicitud. Que fundamente la presente acción en los artículos 2, 49 numerales 1, 5 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 37, 39 y 425 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el funcionario ejecutor de la Inspectoria del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, vicios por incompetencia y extralimitación de funciones, Que solicita de declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y suspensión de los efectos del acto administrativo…”

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad de conformidad a lo establecido mediante decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara….
… omisis…

Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva Propio del Tribunal).

Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.

No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.

En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:

“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).

Por lo cual, la parte recurrida, es decir, Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, representada por el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo, aún cuando se encontraba debidamente notificado, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.

En este sentido de la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, la representación judicial de la parte accionante como del Tercero Interesado en la celebración de la audiencia oral y pública, alego que:

Parte Recurrente: “En virtud que el día 10 de septiembre de 2014 se realizó un procedimiento de reenganche y restitución de derecho en virtud que el cuerpo directivo de la universidad emana una comunicación al Licenciado Macías que presendia de sus servicios, siempre ocupo el cargo de director desde el año 2009, el inspector ejecutor se le presentaron todos los argumentos probatorios que demuestran el cargo que ostentaba el Licenciado Macías como Director de Sistema de información, el funcionario hizo caso omiso a todo eso, que el acta y acto que se levanto adolece de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que se violentaron normas de derecho entre ellas las establecidas en los artículos 37, 39 y 425 numeral 7 de la Ley del Trabajo, se solicito la apertura del procedimiento probatorio y nunca tuvimos respuesta, se violento el debido proceso, el derecho a la defensa , extralimitación de funciones del funcionario, que solicita sea declarado Con lugar el presente recurso de nulidad”

Tercero Interesado: “Que es un acto que comúnmente se llama acto de tramite o de sustanciación por que hace referencia a una acta que se levanto ese día y que la universidad dice que está viciada, que cuando nosotros revisamos esa acta no existe tal violación del derecho a la defensa, al debido proceso, no consta por ninguna parte del acta que exista un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ese acto era de sustanciación o de simple trámite, lo que debió impugnar la universidad que ya no puede por que esta caduco es el auto que admite donde se manda a reenganchar al trabajador; hay suficientes elementos de prueba que el trabajador no era de dirección, ese acto que recurre la universidad es irrecurrible allí no hay juicio de valor.”

En la oportunidad de la réplica la representación judicial del recurrente alego: “Alega el tercero interesado que el acto es de mero trámite, pero resulta que el funcionario se niega a colocar y recibir toda ese acervo probatorio que acabo de consignar, por eso es que no aparece nada, resulta que el auto que emite el Inspector ordenando el reenganche va a un procedimiento sumario que nos enteramos al momento del reenganche, ese acto dejo indefenso a la universidad.”

En la oportunidad de la contrarréplica la representación judicial del Tercero Interesado alego: “El doctor debió dejar constancia que él estaba presentando las pruebas, ese acto de ejecución de reenganche por ningún lado adolece de vicio es total puro y simple como era la función del Inspector ejecutor en ese momento acatar la orden, el apoderado judicial de la universidad se reservo para ejercer las acciones pertinentes y en estos momentos la está ejerciendo, la universidad cometió un error al haber votado a un trabajador que no era de dirección


PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DOCUMENTALES:

Folios 10 al 15. Marcado “A” Copia certificada de Poder Notariado, consignado con el libelo de demanda.
Por tratarse de una acreditación para actuar en juicio, el mismo no se considera un medio probatorio. Y así se establece.
Folios 16 y 17. Copia fotostática del Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de derecho de fecha 10 de septiembre de 2014, consignado con el libelo de demanda.

Del contenido de la misma se desprende que: “…Acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos dejando la salvedad de que la universidad Deportiva del sur se reserva las acciones que establece la ley por cuanto a nuestra consideración existen elementos suficientes para el ejercicio de la misma de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico laboral vigente…”; en atención a dicha instrumental por ser documento público administrativo, refiriéndose la misma a declaraciones que constituyen manifestaciones de certeza jurídica en cuanto a actos declarativos, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folios 18 al 24. Marcadas “C y D”. Comunicaciones emitidas por el ciudadano FIDIAS ARIAS ODON, secretario del Consejo Rectoral de la Universidad Iberoamericana del Deporte y por el ciudadano Prof. Alberto Phillys Rector, de fecha 21/09/2009, 15/09/2009, 17/05/2010, 11/06/2014, 10/06/2014 y 19/06/2014, dirigidas al ciudadano MARCOS ALEXANDER MACIAS GARCIA, consignadas con el libelo de demanda.

En virtud que de las referidas documentales las mismas ser refieren a la contratación del hoy tercero interesado ciudadano Marcos Alexander Macías García, como Director de Sistema de Información y Documentación de la Universidad Iberoamericana del Deporte, así como del cese de sus funciones al referido cargo a partir del 11/06/2014; y por cuanto las mismas crean un derecho entre las partes, no siendo impugnadas, ni tachadas, por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folios 25 al 219. Copias certificadas del expediente administrativo de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano MARCOS ALEXANDER MACIAS GARCIA, signado con el N.º 055-2014-01-00355; consignado con el libelo de demanda.

Es de acotar que en relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:

“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Negrilla propio del Tribunal).

En este sentido del referido medio probatorio se desprende a los folios 27 al 35 que el hoy tercero ciudadano MARCOS ALEXANDER MACIAS GARCIA, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo, siendo recibido y firmado en sede administrativa en fecha 08/07/2014; a los folios 121 y 122 consta auto mediante el cual la hoy recurrida, Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes admite la solicitud y ordena a la accionada en sede administrativa UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR a restituir de inmediato al pre identificado accionante a su puesto habitual de trabajo como DIRECTOR DE SISTEMA DE INFORMACIÓN Y DOCUEMNTACIÓN, en las mismas condiciones en que venía laborando; a los folios 124 y 125 Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de derecho de fecha 10 de septiembre de 2014, mediante la cual el órgano administrativo deja constancia del acatamiento de la orden de reenganche a favor del ciudadano MARCOS ALEXANDER MACIAS GARCIA, antes identificado; asimismo, a los folios 129 al 132 consta escrito interpuesto por el hoy recurrente UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR, desprendiéndose de su contenido que: “…solicito muy respetuosamente al ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el estado Cojedes la reposición del presente procedimiento al estado del inicio de una articulación probatoria…”; el cual fue recibido y firmado en sede administrativa en fecha 17-09-14; en este sentido; siendo que las referidas documentales conforman el legajo del expediente administrativo, el cual es un documento público administrativo, el cual constituye manifestaciones de actos declarativos emitidos por el Inspector del Trabajo en la sustanciación del mismo, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folios 267 y 268: Marcado “B”: Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de derecho de fecha 10 de septiembre de 2014.

Se le otorga la misma valoración realizada a la documental inserta a los folios 16 y 17 del presente asunto, en virtud, que la misma tienen el mismo objeto. Y así se establece.

Folios del 269 al 272: Marcado “C”. Comunicación Nº SCR-2009-0365 de fecha 21de septiembre de 2009, Resolución CR-Nº 101-1043/2009 de fecha 15 de septiembre de 2009, Resolución del consejo Rectoral Nº CR 116-E-1338/2010 de fecha 17 de mayo de 2010 según comunicación Nº SCR-2010-0177 de fecha 17 de mayo del 2010.

Se le otorga la misma valoración realizada a la documental inserta a los folios 18 al 24 del presente asunto, en virtud, que la misma tienen el mismo objeto. Y así se establece.

Folios 273 al 275: Marcado “E”: Copia debidamente certificada por el director (E) de Recursos Humanos Carlos Betancourt del contrato de trabajo por prestaciones de Servicios Profesionales entre la Universidad Deportiva del Sur y el abogado Jesús Manuel Gracia Porras.
Contrato de trabajo por prestación de servicio profesionales (honorarios profesionales) a favor del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA PORRA para la realización de funciones como asesor externo de la consultoría del mismo; además de cualquier otra en razón de su profesión u oficio; y por cuanto no es punto controvertido la representación judicial del referido ciudadano antes mencionado; la misma no aporta solución a la presente controversia. Y así se señala.

Folios 276 y 277: Marcado “F”. Comunicación Nº SCR-2014-0135 de fecha 09/07/2014 emitida por la secretaria del Consejo Rectoral de la Universidad Deportiva del Sur y resolución CR-E-Nº05-0034/2014 de fecha 19/06/2014.

Referida a la ratificación de la ciudadana CAMILA SOSA, como consultora jurídica de la Universidad Deportiva del Sur; y por cuanto no es punto controvertido la representación judicial de la referida ciudadana antes mencionada; la misma no aporta solución a la presente controversia. Y así se señala.

Folios 278 al 280: Marcado “G”: Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de febrero de 2012 Nº 39.868.

Consignada en copia fotostática, siendo actos que la Ley ordena publicar, hacen plena prueba de los hechos expresados en dichas publicaciones. Y así se señala.

Folios 281 AL 333 Marcado “H”: Comunicaciones emitida por el Licenciado Marcos Alexander Macías García, en el ejercicio de las funciones del cargo de Director de sistema de información y documentos, las cuales suscribe con el referido cargo.

De la revisión exhaustiva de las misma, se evidenció que el hoy tercero, plenamente identificado a los autos, emitió memorándum, acta, instrumento de evaluación periodo prueba, reunión con el personal D.S.I.D “Biblioteca”, en su carácter de Director de Sistema de Información y Documentación; dirigidas a los Técnicos Universitarios Superiores Glenda Tona (Asistente de Biblioteca), Rubén Montoya (Director de Administración), Licenciado José Herrera (Oficinista de Dirección de Sistema de Información y Documentación), Licenciado José Antonio Martínez (Director (E) de Recursos Humanos), Licenciada Flor Pérez (Directora Administración), Economista Martha Rangel (Directora de Recursos Humanos), Profesora Dayse Machado (Vicerrectora Académica), Abogada Nayreska Y, Oviedo G (Directora de Recursos Humanos), Licenciada Maury Flores (Directora Administración), MSc Mercedes Rivas (Directora de Planificación y Desarrollo Institucional), Licenciado Ali Evies (Vicerrectora Académica), MSc. Freddy Linares (Coordinador Laboratorio Fisiología), Profesor Pastor Vargas (Coordinador Laboratorio Biomecánica), MSc. Félix Bitriago (Auditor Interno); siendo recibidas, firmadas y selladas por cada departamento a los cuales estaban adscrito los ciudadanos antes mencionados; refiriéndose las referidas documentales emitidas por el hoy tercero interesado a actas del libro de registro, bibliografías para la compra, llamado de atención verbal por escrito, remisión, solicitudes, información, propuesta, certificación de incapacidad, cambio de horario de trabajo, reporte CICPC, exposición de motivo, programación de compras 2014, Ejecución IV Trimestre, Estadísticas III Trimestre del año 2013, invitación, solicitud de ejecución a la fecha, listado de docentes; en este sentido, siendo que las misma fueron promovidas en relación a las funciones cumplidas por el ciudadano Licenciado Marcos Alexander Macías García, en su condición de Director de Sistema de Información y Documentos, por consiguiente, al ser documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, no siendo impugnadas, ni tachadas, se les otorga valor probatorio, en cuanto a las funciones del cargo ejercido por el ciudadano Marcos Alexander Macías García (Tercero Interesado); todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folios 334 al 351: Marcado “I”. Comunicaciones recibidas por el Licenciado Marcos Alexander Macías García, en el ejercicio de las funciones del cargo de director de sistema de información y documentos.

De las misma se observó que son dirigidas al ciudadano Licenciado Marcos Macías (Tercero Interesado), en su carácter de Director de Sistema de Información y Documentación; referentes a memorándum emitidos por la MSc. Dayse Machado, en su condición de Vicerrectora Académica de la Universidad Deportiva del Sur (Parte Recurrente); con relación al uso alusivo de cartelera, solitud de información, situación del acervo documental, invitación, revisión de listado; en este sentido, las misma crean un derecho entre las partes, y por cuanto no fueron impugnada ni tachadas, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a que fueron recibidas, firmadas y sellada por el hoy tercero interesado en la Dirección de Sistema de Información y Documentación de la Universidad Deportiva del Sur; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folios 352 al 366: Marcado “J”: Autorizaciones de permiso al personal bajo su cargo otorgados por el Licenciado Marcos Alexander Macías García en el ejercicio de las funciones del cargo de director de sistema de información y documentos.

Relacionadas a la solicitud y autorización de permiso; pudiéndose observar del contenido de las misma que se encuentran firmas y sellada por el ciudadano Licenciado Marcos Macías en las cuales aprueba dichas solicitudes como Supervisor Inmediato, Director de D.S.I.D, de los ciudadanos José Gregorio Herrera, Alvarado Ana, Palencia Damaris, Guevara Mena José Luis, los cuales ostentan los cargos de oficinistas y secretaria de la Dirección de Sistema de Información y Documentación de la Universidad Deportiva del Sur; pudiéndose evidenciar que los ciudadanos antes identificado estaban adscrito a la Dirección anteriormente señala, los cuales emitían solicitudes de permiso al ciudadano Marcos Macías, en su condición de Supervisor inmediato; el cual le daba la aprobación de tal solicitud; y por cuanto los mismo son documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, y por cuanto no fueron impugnada ni tachadas, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al cargo desempeñado del ciudadano Licenciado Marcos Alexander Macías García para con la Universidad Deportiva del Sur, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folios 367 al 380: Marcado “k”: Resolución Rectoral CR-O-Nº 05-0005/2013 de Relación de Modificación Presupuestaria por Traspaso de fecha 28/07/2013.
Relacionadas a la modificación presupuestaria por traspaso, las cuales se encuentran firmadas y selladas por el ciudadano MSc. Alberto M. Philys, Licenciado Marcos Macías, Efraín Girón, respectivamente, actuando en su condición de Rector, Director de Sistema de Información y Documentación y Dirección de administración respectivamente; y por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas, se le otorga valor probatorio demostrativo en lo referente a unas de las funciones del ciudadano Licenciado Marcos Alexander Macías García, en virtud de su condición como Director de la Dirección de Sistema de Información y Documentación de la Universidad Deportiva del Sur; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folios 381 al 387: Marcado “L y M” Resolución Rectoral CR-E-Nº 07-0001/2013 de fecha 14/10/2013 y Resolución Rectoral CR-O-Nº 02-0002/2014 de fecha 24/04/2014. Actas de Incorporación y/o Asignación de Bienes Muebles a la Dirección de sistemas de información, Nº R-DA-CBI-2012-0009 de fecha 23/01/2012, R-DA-CBI-2012-0016 de fecha 10/02/2012, R-DA-CBI-2012-0023 de fecha 24/04/2012, R-DA-CBI-2012-0035 de fecha 02/10/2012, R-DA-CBI-2012-0043 de fecha 12/11/2012. Cuyo responsable patrimonial primario es el Licenciado Marcos Alexander Macías García.

Relacionadas a la aprobación de recursos para la formación e intercambio académico y actas de incorporación y/o asignaciones de bienes muebles de la Dirección de Sistema de Información, las cuales indican como responsable al ciudadano Licenciado Marcos Macías; observándose de las misma que se encuentran firmada y selladas por los ciudadanos Richard Aparicio y Marcos Macías correspondientes a la Coordinación de Bienes e Inventario y Dirección de Sistema de Información y Documentación de la Universidad Deportiva del Sur; siendo documentos privados creando un derecho entre las partes; y por cuanto no fueron impugnadas, ni tachadas, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la responsabilidad que tenía el hoy tercero interesado en el ejercicio de sus funciones como Director de la Dirección de Sistema de Información y Documentación de la Universidad Deportiva del Sur; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.


TESTIMONIALES
Con respecto a los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.734, y CARLOS AUGUSTO BETANCOURT REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.624; siendo debidamente juramentados.

Deposiciones de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ QUIROZ.

De las preguntas realizadas por la parte promovente, respondió que:

“Reconoce contenido y firma de las documentales inserta a los folios 276 y 277.

En la oportunidad de las repreguntas por parte de la representación judicial del Tercero Interesado, respondió que:
“si es autoridad de la Universidad por cumplir funciones de Secretaria General, que forma parte del Consejo General, que sus funciones entre otras cosas ratificar nombramientos o resoluciones y recibir solicitudes, propuestas y cambios, que el ciudadano Marcos Macías no forma parte del consejo, que el licenciado Marcos Macías es Director de la Universidad…”

La representación judicial del Tercero Interesado le solicito al Tribunal que se tenga a la testigo como inhabilitada en virtud que por su cargo tiene interés en el presente juicio.

Deposiciones del ciudadano CARLOS AUGUSTO BETANCOURT REYES.

De las preguntas realizadas por la parte promovente, respondió que:

“Reconoce contenido y firma de las documentales inserta a los folios 281 y 387, y dichas documentales, pertenecían a la designación del apoderado judicial de la recurrente y al expediente administrativo del Lic. Marcos Macías,

En la oportunidad de las repreguntas por parte de la representación judicial del Tercero Interesado, respondió que:

“Que es autoridad de la Universidad, que es Director de Recursos Humanos; que el Licenciado Macías no representa al Rector frente a otros trabajadores, que el Licenciado Macías representa a la Universidad en unas Unidades Académicas…”

La representación judicial del Tercero Interesado le solicito al Tribunal que se tenga a la testigo como inhabilitada en virtud que por su cargo tiene interés en el presente juicio.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de casación le impone al Juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son: hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

Es de mencionar que las reglas de la sana crítica, para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado, atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma ”.

De igual manera el catedrático y Doctor en derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2010: Sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:

“…Hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado…

Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por qué se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” porque si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...”

Descrito lo anterior, la PRUEBA DE TESTIGOS, es un medio de prueba que consiste, en una declaración de conocimiento, donde una persona narra al juez lo que sabe, lo que ha visto, lo que ha percibido de un determinado hecho; asimismo, en los principios generales de la prueba existe lo que se conoce como la INADMISIBLIDAD RELATIVA de la prueba testifical, la cual consiste en que el testigo, puede declarar en algunos juicios y en otros no; cuales serian los casos en que no puede declarar como testigo:
1. El MAGISTRADO, en las causas que tenga dentro de su tribunal. Él podrá ser TESTIGOS, en otras causas, pero que las tiene dentro de su tribunal.
2. El DONATARIO, en el caso de su DONANTE. Si fulano de tal me regalo una casa, yo no puede ser TESTIGO, en un juicio, que él pueda tener, porque se supone que tengo interés, en favorecerlo, porque le estoy favorecido por haberme regalado esa casa.
3. EL SERVICIO DOMÉSTICO, es decir, la cocinera, la lavandera, el chofer, es decir todas las personas que prestan ese servicio.
4. LAS PERSONAS ACCIONISTAS, o SOCIOS en los juicios de los otros socios, salvo, que sean contra ellos.
5. El ascendiente, descendiente, el cónyuge y el pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo afinidad.
6. No pueden declarar ni a favor ni en contra el apoderado judicial.
7. No pueden ser TESTIGO el amigo íntimo.
8. El AMIGO MANIFIESTO

Por consiguiente, se entiende por testigo a toda persona que, sin ser parte de la controversia conoce los hechos que la motivaron, debe decir la verdad, no puede ser pariente por consaguinidad o afinidad de algunos de los litigantes, si es dependiente o empleado, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, y si es amigo intimo amigo manifiesto, o enemigo de alguno de los litigantes; debido a que sus declaraciones sólo puede ser en dos sentidos: en su contra o en su favor, si declara en contra, se está ante la presencia de la confesión, si declara a favor no tiene relevancia jurídica.

En este sentido, del análisis de las deposiciones realizadas, que adminiculas con las documentales inserta a las actas procesales, aunado a lo antes descrito, quien Juzga, no le otorga valor probatorio en cuanto a que los mismos son testigos que goza de inadmisibilidad relativa, la cual no tiene relevancia jurídica. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA.

Para el caso de la Recurrida, Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, operó el efecto contradictorio del objeto en que se fundamente el recurrente la presente acción y de todas las denuncias de conformidad con las prerrogativas establecidas para el Estado. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO
DOCUMENTALES

Folios 121, 122, 267 y 268: Hace valer el acto administrativo de efectos particulares y acto administrativo de sustanciación o de trámite.

En atención a dichas instrumentales por ser documentos públicos administrativos, refiriéndose las mismas a declaraciones que constituyen manifestaciones de certeza jurídica en cuanto a actos declarativos emitidos por el órgano administrativo, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folios 392 al 396: Impugnación del Poder: Vicios de Forma y Fondo y su Insuficiencia. De la Inadmisibilidad de la Demanda: Caducidad de la Acción. Del Rechazo a los alegados del Recurrente.

En relación a la Impugnación del poder; visto lo manifestado por la representación judicial del Tercero Interesado en la celebración de la audiencia oral y pública que desiste de tal impugnación, tal como lo indica el acta de celebración de audiencia, inserta a los folios 259 y 260 del presente asunto, por lo cual se tiene como desistida la Impugnación de Poder de la representación judicial de la Universidad Deportiva del Sur, hoy parte recurrente. Y así se señala.

En cuanto a la Inadmisibilidad de la demanda: Caducidad de la acción; es de acotar lo establecido en el artículo 32 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: “1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…” ; en este sentido, en virtud de la naturaleza del presente procedimiento, en cuanto a la solicitud de nulidad de efectos particulares contra un acto administrativo presentada por la parte recurrente; de las actas procesales se observó, que consta a los folios 124, 125, 129 al 132 correspondientes a la acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes de fecha 10/09/2014 y solicitud por parte de la hoy recurrente del procedimiento probatorio, siendo recibido y firmado por el órgano administrativo en fecha 17/09/2014; en este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observó que la interposición de la presente acción fue realizada en fecha 04/03/2015 (folio 1); no habiendo transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días tal como lo preceptúa el artículo in comento; ya que desde el 10/09/2014 al 04/03/2015, transcurrieron 175 días continuos; por consiguiente, se declara improcedente de la caducidad de la acción en el presente asunto. Y así se establece.

Con Respecto a los rechazo de los alegados del recurrente; es de señalar que la representación judicial del hoy tercero interesado presento sus rechazos en su oportunidad correspondiente en la celebración de la audiencia oral y pública. Y así se señala.

DE LOS INFORMES:
Parte Recurrente.
Se deja constancia que el Tercero Interesado presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal (folios 07 al 12 Pieza N.º 2), tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo cual este Tribunal tuvo para su análisis. Y así se señala.

Tercero Interesado.
Se deja constancia que el Tercero Interesado presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal (folios 14 al 18 Pieza N.º 2), tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo cual este Tribunal tuvo para su análisis. Y así se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión de un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano MARCOS ALEXANDER MACIAS GARCÍA, titular de la cedula de identidad N.º V-13.610.202; (Tercero Interesado); siendo admitido y ejecutado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes de fecha 10/09/2014; siendo acatado por la parte accionada en sede administrativa UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR (hoy parte recurrente); es por lo cual la parte que hoy recurre solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 10/09/2014 emitido por el órgano administrativo.

La parte Recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratifico los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares y consigno escrito de pruebas y pruebas documentales; asimismo, el Tercero Interesado presento escrito de pruebas e hizo valer las pruebas consignadas por el recurrente en la interposición del presente recurso; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las demás partes notificadas, como lo es, Inspectoria del Trabajo y Ministerio Publico ordenadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoria del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho que emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad de Efectos Particulares, se evidenció que consta desde los folios 26 al 219 copias certificada del expediente administrativo signado con el número 055-2014-01-00355 correspondiente a la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano MARCOS ALEXANDER MACIAS GARCÍA, titular de la cedula de identidad N.º V-13.610.202; contra la UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR; que adminiculadas con la documentales insertas a los folios 124, 125, 129 al 132 se constata que si bien es cierto que el hoy recurrente acato la orden de reenganche y pago de salarios caídos (folios 202 al 217); no es menos cierto que la misma solicito por ante el órgano administrativo la apertura del procedimiento probatorio, no evidenciando, esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente asunto, pronunciamiento alguno por parte de la sede administrativa en cuanto al procedimiento probatorio alegado por la parte recurrente. Y así se decide.

En este sentido es de acotar lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras:

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes…” (Resaltado propio del Tribunal).

Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:

…omissis…

…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Negrillas y Cursiva propio del Tribunal).

Asimismo, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció que:

"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).

Es de acotar que en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02762 de fecha 20/11/2001, mediante la cual dejo asentado que:

"la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.” (Cursiva, subrayado y negrilla propio del Tribunal)


Al planteamiento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por la parte recurrente, es oportuno indicar, quien decide, mencionar lo establecido mediante sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de Febrero de 2008, bajo el N° 00154/2008, lo siguiente:
“…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:
“…Cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que esta no tiene, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (sentencia No. 300/2011 del 3 de marzo, caso Inspectoría del Trabajo contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial…”
Igualmente la Sala Político Administrativa en sentencia N.º 661, de fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor:

“…falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011).” (Cursivas y Negrillas propio del Tribunal).

Aunado a lo antes señalado, esta Juzgadora considera que la actuación del órgano administrativo adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho por la errónea exégesis de la base legal, al interpretar erróneamente las normas jurídicas tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa no fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma no está acorde con los hechos acaecidos en la realidad incurriendo en el falso supuesto de hecho ni de derecho. Y así se decide.

Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que hubo violación de los Derechos Constitucionales, y de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, del vicio del falso supuesto alegado por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 26 al 219, admiculadas con las documentales inserta a los folios 267 y 268 de del presente asunto; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el Inspector Ejecutor del Trabajo no actuó apegado a derecho, ni a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no acordar el procedimiento a prueba establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

En consecuencia, al apreciarse la lesión de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional, este Tribunal declara Con lugar la presente acción de Nulidad de efectos particulares contra acto administrativo de fecha 10/09/2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; referente al Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos. Y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra acto administrativo de fecha 10/09/2014, expediente administrativo N.º 055-2014-01-00355 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, antes Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Y así se decide.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.

Se ordena librar las respectivas notificaciones, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la notificación al ciudadano Procurador General de la República, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, al diecinueve (19) día del mes de noviembre del año 2015 y publicada a las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


El Secretario accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:02 p.m.

El Secretario accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.


YPM/ejff
HP01-N-2015-000005.