REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, doce (12) de noviembre del año 2015.
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-N-2014-000021.
PARTE RECURRENTE: EMPRESA ACEROS LAMINADOS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ANDRES LLOVERA GILIBERTI, SAJARY GONZALEZ ALVAREZ y ERIKA HIDALGO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.272, 13.122, 56.569, 76.825, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
TERCEROS INTERESADOS: FRANCISCO JOSE VAZQUEZ, LEOMAR CORDERO, WILMEN ALEXANDER CARVALLO, SATURNO NOGUERA y CESAR MATUTE, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.577.312, V-17.945.334, V-13.182.509, V-20.487.466 y V-12.366.139 respectivamente.
TERCEROS COADYUVANTES: Asociaciones Cooperativas 8K, R.L; MANTENIMIENTOS Y MONTAJES, R.L (M.M), representadas por los ciudadanos JOSE JESUS FAJARDO BENITEZ y OSNEIBEL ENRIQUEZ NUÑEZ NUÑEZ, respectivamente, en su condición de Presidentes de las Cooperativas, al igual que la Asociación Cooperativa DESPACHO MOMENT 2009, R.L, representada por el ciudadano ALBERTO JOSE BERMUDEZ PÉREZ, en su condición de Presidente, al igual que la Asociación Cooperativa CALETERO EXPRESS, R.L, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALCEDO LOPEZ. En su condición de Presidente, al igual que la Asociación Cooperativa SERVICIOS MACACO, R.L, representada por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ AGUIRRE, en su condición de Presidente, y la Asociación Cooperativa Administrativa e Integral 2009, R.L, representada por el ciudadano YANIS HAIDEE CALDERON JIMENEZ, en su condición de Presidente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de diciembre del año 2014, por motivo del Recurso de Nulidad de efectos particulares, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos; incoado por el Abogado Andrés Llovera, inscrito en el I.P.S A bajo el Nº 11.272; en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo Aceros Laminados, C.A; contra Providencia Administrativa Nº 0044-2014 de fecha 10 de julio de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, mediante el cual el Inspector del Trabajo declaró:

“…Con lugar la denuncia interpuesta y en consecuencia la existencia de la Tercerización de los trabajadores pertenecientes a las Cooperativas ALASO R.L SECO R.L, 4K R.L, DIVINI NIÑO R.L, MAS 3 R.L, HIERRO NEGRO R.L, LOS METALICOS R.L, 2K R.L, SOMENOR R.L, OLMA 7 R.L, ENDERESADURA, GELMAN GRANDE R.L, LAS MALLAS R.L, LOS COMBOS R.L, CERCHAS R.L, CALETEROS EXPRESS R.L, TMC R.L, OME R.L, DESPACHO MOMENT 2009 R.L, TREN3 R.L, SERVIMELET R.L, DESPACHO 2009 R.L, SERVICIOS MACACO R.L, WONJIN 3 R.L, HP Y 1Y2 R.L, CORTE TRANSVERSAL R.L, SERVICIOS ELECTRICOS MECANICOS, MANTENIMIENTOS Y MONTAJES (M.M) R.L, SLITEE PAXON R.L, FERRET EXPRESS R.L, MATERIA PRIMA 2010 R.L, MANTENIMIENTO HIERRO NEGRO R.L, EQUIPOS AUXILIARES R.L, MKNIZADO R.L, 8K R.L, SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES R.L, DELTA 2012 R.L, MECANIZADO 2 R.L, SERVICIOS MULTIPLES INTEGRALES 730 R.L y ADMINISTRACIÓN INTEGRAL 2009 R.L como entidad de trabajo tercerizada con relación a la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS, C.A, como entidad de trabajo tercerizadora…” (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

“… Que en fecha 10 de junio de 2013 los ciudadanos FRANCISCO JOSE VAZQUEZ, LEOMAR CORDERO, WILMEN ALEXANDER CARVALLO, SATURNO NOGUERA y CESAR MATUTE, titulares de la cedula de identidad N.º V-14.577.312, V-17.945.334, V-13.182.509, V-20.487.466 y V-12.366.139, que según su decir como trabajadores de las Cooperativas SECO R.L, DESPACHO EXPRESS R.L, ALASO, R.L, 4K R.L, y MAS 3 R.L, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo de San Carlos estado Cojedes la apertura del PROCEDIMIENTO DE TERCERIZACIÓN en contra de la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS, C.A; que pidieron la inamovilidad laboral de todos los trabajadores y trabajadoras que laboran en las cooperativas, la incorporación efectiva de todos y cada uno de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios para las cooperativas mencionadas, objeto de la tercerización en la nómina de la entidad de trabajo contratante principal ACEROS LAMINADOS, C.A.; y el goce y disfrute de los mismos beneficios laborales y contractuales, condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente por el patrono o patrona beneficiario de sus servicios. Que en fecha 02 de julio de 2013 la Inspectoría del Trabajo de San Carlos estado Cojedes mediante auto admitió dicha solicitud. Que en fecha 30 de julio de 2013 la Unidad de Supervisión del Trabajo del estado Cojedes presentó informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Que con fecha 10 de julio de 2014 la Inspectoría del Trabajo de San Carlos estado Cojedes dicto providencia Nº 0044-2014 que en cuya parte dispositiva declaro Con lugar la denuncia interpuesta en contra de mi representada ACEROS LAMINADOS, C.A., y en consecuencia la Tercerización de los trabajadores pertenecientes a las Cooperativas señaladas. Que ordenó el cese inmediato de la tercerización, que ratificó el goce de la inamovilidad laboral, que también ordenó a ACEROS LAMINADOS, C.A., garantizar el disfrute de los mismos beneficios y condiciones de los trabajadores y trabajadoras contratadas directamente por el patrono y la incorporación a la nómina de ACEROS LAMINADOS, C.A., de los trabajadores referidos en la citada decisión administrativa, que se interpone la presente demanda Contencioso Administrativa de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Que en la providencia que se impugna se estableció una ilegal causal de inadmisibilidad de la demanda de nulidad que pudiera interponerse, pues esa condición impuesta por el Inspector del Trabajo es absolutamente ilegal, que el impedimento es ilegal y lesiona el derecho el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y la vigencia del Principio Pro Accione de rango constitucional, que solo en el procedimiento de reenganche previsto en el artículo 425 LOTTT, numeral 9 se exige la constancia del certificado de cumplimiento como requisito de admisión del recurso de nulidad, que no existe ninguna norma legal que permita al Inspector del Trabajo limitar el acceso a la justicia en los casos de impugnación de Providencias Administrativas que declaren la existencia de Tercerización Laboral. Que solicita la nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta de procedimiento o tramite legalmente establecido, que se fundamenta en un inexistente procedimiento de tercerización. Que el contenido que según el acto impugnado sirvió de fundamento principal para que la Administración Pública Laboral dictara la Providencia Administrativa que se impugna fue el auto de admisión de fecha 02 de julio de 2013, que en dicho auto de admisión no se estableció procedimiento alguno, que debe destacarse que el citado auto de admisión, el Inspector del Trabajo de San Carlos estado Cojedes se pronunció sobre las pruebas producidas por los accionantes, las cuales calificó como suficientes y lo condujeron a afirmar que evidencia la existencia de condiciones de tercerización con la accionada. Que se demuestra la notoria parcialidad y la falsedad de lo asentado en el auto de admisión, que esto conduce a denunciar que en la emisión del acto que se impugna hubo transgresión de fases indispensables del procedimiento administrativo que garantizaran el goce de los derechos fundamentales vinculados al debido proceso y ello permite determinar que esa actuación administrativa está viciada de nulidad absoluta. Que existe nulidad absoluta por manifiesta incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para sustanciar y decidir sobre la tercerización laboral, que se incurrió en usurpación de funciones que es un caso de incompetencia constitucional, que existe el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho. Que es necesario vincular precisar que la relación que vinculó a Aceros Laminados, C.A y las Asociaciones Cooperativistas que se mencionan en el auto impugnado está regulada de manera especial y particular por el Derecho Cooperativo, que el informe de inspección consta que el servicio contratado en cada caso se refiere a una actividad específica individual, no vinculada con otras actividades de las que explota la contratante, que estamos en presencia de un contratista que es una asociación cooperativa. Que la retribución pagada a las asociaciones Cooperativas por efecto del contrato de servicios no se limita a una ganancia análoga a la que percibiera quien preste servicios en condición de relación de trabajo. Que existe violaciones de orden constitucional de la providencia administrativa que se impugna, que solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa evidenciándose los elementos del Fomus boni iuris y periculum in mora, que solicita se declare con lugar la presente demanda contencioso administrativa de nulidad y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 0044-2014 del 10 de julio de 2014…”.

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:

En decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
…omisis…

“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara…”.

… omisis…

… Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide…”. (Resaltado y cursiva propias del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.

No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública.

DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.

DE LOS TERCEROS INTERESADOS.

No comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:

“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).

Por lo cual, ni la parte recurrida, ni los terceros interesados, ni los terceros coadyuvantes en el proceso, aún cuando se encontraban debidamente notificados no acudieron a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.


En este sentido de la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, la representación judicial de la parte accionante en la celebración de la audiencia oral y pública, alegó:

“…En buena medida señalar lo manifestado en el escrito libelar, la procedencia de la providencia administrativa el Inspector del Trabajo señaló que mi representada debe acatar la providencia administrativa, nosotros pedimos la nulidad conjuntamente con medida cautelar hoy definitivamente firme, el TSJ en Sala Constitucional señalo que debe garantizarse el derecho a las partes de conformidad al artículo 25 y 49 constitucional, el derecho de recurrir la nulidad del acto administrativo, los vicios de la providencia son los medios ilegales persistentes la prescindencia total y absoluta de los elementos probatorios nos llevo a solicitar la nulidad de conformidad al artículo 19 numeral 1 y 4 de la LOPA, la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para decidir el procedimiento de tercerización, la Inspectoría del Trabajo usurpo, violo el artículo 19 LOPA el principio de legalidad lo violo, menciona que el artículo 47 de la LOTTT referido al procedimiento de tercerización; solo le da competencia de poner sanciones en caso de simulación o fraude, pero no le da potestad de asunto de derecho, el Inspector determinó que las cooperativas y sus asociados con la empresa era de naturaleza laboral, hay un falso supuesto, quedo evidenciado de los elementos probatorios en la Inspectoría que la relación de la cooperativa y sus asociados era de conformidad al artículo 2 y 7 de la Ley de Cooperativa conforme a lo establecido a los artículos 32 y 34. Que la Inspectoría realizo una inspección a la empresa y evidenció que las cooperativas tenían un 50% percibido en todo el año, lo que representa un 10% para un trabajador de nomina y una cooperativa el 50%; que la LOTTT en su artículo 50 habla de que es un contratista y el propio artículo habla de actividades inherentes o conexa. Solicitamos al Tribunal declare con lugar la demanda de nulidad y solicitamos se pronuncie si existe o no un procedimiento de tercerización.”.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

DOCUMENTALES:

Folios 46 al 84, marcado “C”. Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº 044/2014, expediente Nº 005-2013-PT-00008.

Siendo emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes mediante la cual declaró:
“…Con Lugar la denuncia interpuesta y en consecuencia la existencia de la Tercerización de los trabajadores pertenecientes a las Cooperativas ALASO R.L SECO R.L, 4K R.L, DIVINI NIÑO R.L, MAS 3 R.L, HIERRO NEGRO R.L, LOS METALICOS R.L, 2K R.L, SOMENOR R.L, OLMA 7 R.L, ENDERESADURA, GELMAN GRANDE R.L, LAS MALLAS R.L, LOS COMBOS R.L, CERCHAS R.L, CALETEROS EXPRESS R.L, TMC R.L, OME R.L, DESPACHO MOMENT 2009 R.L, TREN3 R.L, SERVIMELET R.L, DESPACHO 2009 R.L, SERVICIOS MACACO R.L, WONJIN 3 R.L, HP Y 1Y2 R.L, CORTE TRANSVERSAL R.L, SERVICIOS ELECTRICOS MECANICOS, MANTENIMIENTOS Y MONTAJES (M.M) R.L, SLITEE PAXON R.L, FERRET EXPRESS R.L, MATERIA PRIMA 2010 R.L, MANTENIMIENTO HIERRO NEGRO R.L, EQUIPOS AUXILIARES R.L, MKNIZADO R.L, 8K R.L, SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES R.L, DELTA 2012 R.L, MECANIZADO 2 R.L, SERVICIOS MULTIPLES INTEGRALES 730 R.L y ADMINISTRACIÓN INTEGRAL 2009 R.L como entidad de trabajo tercerizada con relación a la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS, C.A, como entidad de trabajo tercerizadora…”.

El mismo fue consignado en copias debidamente certificadas, en tal sentido las referidas documentales son emitidas por un funcionario administrativo, dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual a constituir copias de documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, se estiman conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se señala.

Folios 85 al 87, marcado “D”: Copia certificada de solicitud de Tercerización dirigida al Inspector del Trabajo del estado Cojedes.

Del mismo se evidenció que los hoy terceros interesados, parte reclamante en sede administrativa acudieron a la Inspectoría del Trabajo a los fines de presentar escrito, desprendiéndose de su contenido que “…para solicitar se apertura el PROCEDIMIENTO DE TERCERIZACIÓN, en contra de la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS C.A., ya debidamente identificada, toda vez que consideramos se encuentran cumplidos en nuestras condiciones de trabajo los supuestos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…”.

Siendo que la documental promovida, demuestra que los terceros interesados en juicio realizaron su derecho Constitucional a petición a la Administración Pública, lo cual por lo cual a constituir copias de documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, se estiman conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se señala.

Folios 88 al 90, marcado “E”: Copia certificada de auto de fecha 02/07/2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se comisiona a la Unidad de Supervisión del Trabajo del estado Cojedes a realizar INSPECCIÓN ESPECIAL, en la cual se constate las condiciones de trabajo existentes.

Del referido medio probatorio se desprende de su contenido que:

“…Sobre la base de todo lo anterior expuesto esta Inspectoría del Trabajo ADMITE LA SOLICITUD a favor de los ciudadanos FRANCISCO VAZQUEZ, LEOMAR CORDERO, WILMEN CARVALLO, SATURNO NOGUERA y CESAR MATUTE, titulares de las cedulas de identidad NROS 14.577.312, 17.945.334, 13.182.509, 20.487.466, 12.366.139; y en consecuencia, se comisiona suficientemente a la Unidad de Supervisión del Trabajo del estado Cojedes, a objeto de que se traslade y constituya en la sede de la Entidad de trabajo accionada, a los fines de realizar INSPECCIÓN ESPECIAL que constate las condiciones de trabajo existentes, especialmente las presuntas condiciones de tercerización, y rinde informe pormenorizado en base a los resultados que arroje dicha inspección. ASÍ SE DECIDE.”.

En este sentido, siendo que las mismas son emitidas por un funcionario administrativo, dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, admitiendo prueba en contrario, teniendo el mismo su naturaleza jurídica de documentos administrativos, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se señala.

Folios 91 al 178, marcado “F”: Copia certificada de informe de Inspección Especial realizado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo.

De la revisión exhaustiva del referido medio probatorio se observó que del contenido del mismo se desprende la descripción del proceso productivo de la entidad de trabajo contratante, (Aceros Laminados, C.A), descripción de la entidad de trabajo contratadas (Las Cooperativas), así como la identificación de la cada una de las entidades de trabajo contratada (Las Cooperativas), hoy terceros interesados en el presente procedimiento; como su actividad económica, registro, representante legal, documentos revisados, descripción del proceso productivo de cada Cooperativa y el resumen de los indicadores donde se pudiera evidenciar la existencia o no de tercerización (folios 96 al 174); igualmente al folio 175 se evidenció en cuanto a la diferencia de beneficios económicos el órgano administrativo estableció que:

“…Las entidades de trabajo contratadas reciben anticipos societarios mensuales, mas el 50% de los excedentes en el mes de diciembre, lo cual superar notablemente los beneficios económicos de la empresa contratante en su conjunto, tal como se evidencia en el cuadro anexo de los ingresos de las Cooperativas y Declaración de Impuestos sobre la renta de cada uno de ellas…”.

En este sentido, siendo que las mismas son emitidas por un funcionario administrativo, dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, admitiendo prueba en contrario, teniendo el mismo su naturaleza jurídica de documentos administrativos, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se señala.

Folios 179 al 858, marcado “G1 a la G40”: Copias simples de Certificación de Contrato de Servicio entre la entidad de Trabajo ACEROS LAMINADOS y las COOPERATIVAS H.P Y 1 Y 2, R.L., GELMAN GRANDE, R.L., COOPERATIVA CALETERO EXPRESS, R.L., COOPERATIVA ALASO, R.L., COOPERATIVA MAS 3, R.L., COOPERATIVA DESPACHO 2009, R.L., COOPERATIVA 2K, R.L., COOPERATIVA MANTENIMIENTO HIERRO NEGRO, R.L., COOPERATIVA SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIAL, R.L., COOPERATIVA EQUIPOS AUXILIARES, R.L., COOPERATIVA MKNIZADO, R.L, COOPERATIVA 8K, R.L., COOPERATIVA DELTA 2010, R.L., COOPERATIVA CORTE TRANSVERSAL, R.L., COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES INTEGRALES 730, R.L., COOPERATIVA CERCHA, R.L., COOPERATIVA LOS METÁLICOS, R.L., COOPERATIVA SLITTE PAXON, R.L., COOPERATIVA SERVIMELET, R.L., COOPERATIVA SERVICIO ELECTRICO MECÁNICOS, R.L., COOPERATIVA MECANIZADO 2, R.L., COOPERATIVA MATERIA PRIMA 2010, R.L., COOPERATIVA OLMA 7, R.L., COOPERATIVA T.M.C., R.L., COOPERATIVA SECO, R.L., COOPERATIVA MALLAS, R.L., COOPERATIVA LOS COMBOS, R.L., COOPERATIVA ENDEREZADURA, R.L., COOPERATIVA SERVICIO MACACO, R.L., COOPERATIVA DESPACHO MOMENT 2009, R.L., COOPERATIVA DIVINO NIÑO 746, R.L., COOPERATIVA 4.K , R.L., COOPERATIVA FERRET EXPRESS, R.L., COOPERATIVA OME, R.L., COOPERATIVA HIERRO NEGRO, R.L., COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y MOMTAJES (M.M), R.L., COOPERATIVA WOJIN 3, R.L., COOPERATIVA SOMENOR, R.L., COOPERATIVA TREN 3, R.L., COOPERATIVA DESPACHO EXPRESS, R.L., en los períodos establecidos desde el 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/07/2013 al 01/07/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/11/2012 al 01/10/2014, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/05/2013 al 01/05/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/05/2013 al 01/05/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/06/2013 al 01/06/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015., 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/05/2013 al 01/05/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015, 01/04/2013 al 01/04/2015 y 01/08/2013 al 01/08/2015 respectivamente.

De las referidas documentales referentes a Contratos de Prestación de Servicios entre el hoy recurrente, Aceros Laminados, C.A, y las Cooperativas antes mencionadas; evidenciándose de la revisión del legajo de los referidos contratos que las Asociaciones de Cooperativas están constituidas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, asimismo, consta al folio 596 documental denominada anexo Nº 1 referente a Capitulo Único, Condiciones generales, estipendio y forma de pago, en su artículo 1 establecen que:

“Ambas partes acuerdan que la cancelación por los servicios prestados, aquí contratados se regirá por retribución en función a la prestación de servicio y valuaciones mensuales, las cuales serán canceladas en denominación bolívares, según se muestra en la tabla Nº 1 del presente anexo, lo cual está estipulado para todas las Cooperativas antes señaladas…”
Siendo documentos privados de carácter contractual, los cuales crean un derecho entre las partes suscribientes; y por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio de la prestación de servicios por los hoy terceros interesados sede jurisdiccional, bajo la figura de Cooperativas contratadas para la entidad de trabajo Aceros Laminados, C.A.; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folios 860 al 865, marcado “H”: Copia simple de Nómina de Aceros Laminados.

Nominas de la empresa ACEROS LAMINADOS, C.A; denominada nomina diaria, evidenciándose del contenido de las mismas ID, CEDULA, NOMBRE DEL TRABAJADOR, INGRESO, CARGO O CLASIFIACIÓN, SUELDO, UTILIDADES, VACACIONES y TOTAL; las cuales son demostrativas del número de personal que labora para la recurrente, y en virtud que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a los salarios devengados por los trabajadores de la accionante de autos; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.

Folios 868 al 907, marcado “I”: Copia simple de Listado de Cooperativas.

Consignadas en copia fotostática simple listado de Cooperativas de las cuales se evidencia nombre de las cooperativas, área de prestación de servicio, cantidades de asociados y pagos devengados, evidenciándose al folio 876, lo correspondiente a la Cooperativa 4K R.L, asociado SATURNO NOGUERA (Tercero interesado), folio 877 lo correspondiente a la Cooperativa Seco R.L, asociado FRANCISCO VASQUEZ (Tercero interesado), folio 887, lo correspondiente a la Cooperativa DESPACHO EXPRESS, asociado LOMAR CORDERO (Tercero interesado), del contenido de las mismas FICHA, NOMBRE DEL ASOCIADO, MONTO DEVENGADO correspondiente a Dic-12, Enero 2013 hasta Noviembre 2013, 40%, y un TOTAL ANUAL. CEDULA, NOMBRE DEL TRABAJADOR, INGRESO, CARGO O CLASIFIACIÓN, SUELDO, UTILIDADES, VACACIONES y TOTAL; demostrativa de su condición natural para la cual fueron contratadas, indicación de sus socios, y los montos devengados a objeto de su contratación, y en virtud que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a los montos devengados por los asociados de las Cooperativas; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.

Folios 908 al 989, marcado “J1 hasta la J41”: Original de Acta, emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 14/11/2013, en virtud de la denuncia de tercerización formulada por los asociados de las cooperativas que prestan servicios a la entidad de trabajo Aceros Laminados, C.A. Original de Acta, emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 31/10/2013, a fin de la mesa de conciliación. Originales de Actas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la prolongación a las audiencias de conciliación.

De la revisión de los referidos medios probatorios, de las documentales inserta a los folios 908 al 919, 924 al 969 se desprende de su contenido que:

“…así como de las consecuencias jurídicas que tendría para las partes su declaratoria por parte de esta instancia administrativa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los representantes de la referida Cooperativa, quienes al respecto exponen lo siguiente: “…Nosotros si vamos a continuar como Cooperativa fue la decisión que hemos tomados antes de venir hasta esta sede, continuamos como Cooperativa dentro de la Empresa ACEROS LAMINADOS, C.A. Es todo”. De seguida expone la Representante Patronal, quien al respecto expone lo siguiente: “…De acuerdo a lo establecido en las Leyes Venezolanas y en la LOTTT le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, conocer de cuestiones de hecho que corresponden a la conciliación y al arbitraje, y las de derecho son exclusivamente de los Tribunales Jurisdiccionales o del Trabajo, en el caso que nos ocupa, que es la alegada Tercerización, es indudable que estamos en presencia, en una cuestión de derecho, pues, se trata de determinar una relación laboral que solo es competencia de los Tribunales Laborales, así lo establece el artículo 153 literal 6…”; asimismo consta a los folios 920 y 921 acta emitida por la Inspectoría del Trabajo desprendiéndose de su contenido que: “…Queremos seguir trabajando en la Cooperativa, como estamos y seguir los lineamientos de la Empresa ACEROS LAMINADOS, C.A. Con tercerización no queremos nada. Es todo”. De seguida expone la Representante Patronal, quien al respecto expone lo siguiente: “…De acuerdo a lo establecido en las Leyes Venezolanas y en la LOTTT le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, conocer de cuestiones de hecho que corresponden a la conciliación y al arbitraje, y las de derecho son exclusivamente de los Tribunales Jurisdiccionales o del Trabajo, en el caso que nos ocupa, que es la alegada Tercerización, es indudable que estamos en presencia, en una cuestión de derecho, pues, se trata de determinar una relación laboral que solo es competencia de los Tribunales Laborales, así lo establece el artículo 153 literal 6…”; a los folios 922 y 923 acta proferida por el órgano administrativo de la cual se lee de su contenido que: “…Nosotros queremos continuar con nuestras labores en la Empresa, teniendo los ingresos más altos que un trabajador de la nomina. Solicitamos no estar de acuerdo con la tercerización y continuar como Cooperativa. Es Todo.” De seguida expone la Representante Patronal, quien al respecto expone lo siguiente: “…De acuerdo a lo establecido en las Leyes Venezolanas y en la LOTTT le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, conocer de cuestiones de hecho que corresponden a la conciliación y al arbitraje, y las de derecho son exclusivamente de los Tribunales Jurisdiccionales o del Trabajo, en el caso que nos ocupa, que es la alegada Tercerización, es indudable que estamos en presencia, en una cuestión de derecho, pues, se trata de determinar una relación laboral que solo es competencia de los Tribunales Laborales, así lo establece el artículo 153 literal 6…”; folios 970 y 971 acta emitida por la sede administrativa mediante la cual deja asentado que: “…Nosotros vamos a continuar con el procedimiento en contra de Aceros Laminados, C.A. Es todo.” De seguida expone la Representante Patronal, quien al respecto expone lo siguiente: “…De acuerdo a lo establecido en las Leyes Venezolanas y en la LOTTT le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, conocer de cuestiones de hecho que corresponden a la conciliación y al arbitraje, y las de derecho son exclusivamente de los Tribunales Jurisdiccionales o del Trabajo, en el caso que nos ocupa, que es la alegada Tercerización, es indudable que estamos en presencia, en una cuestión de derecho, pues, se trata de determinar una relación laboral que solo es competencia de los Tribunales Laborales, así lo establece el artículo 153 literal 6…”; igualmente a los folios 972 al 989 consta acta emitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes desprendiéndose de su contenido que: “…le solicitamos muy formalmente al Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 513 se nos reconozca la condición de tercerizados (…) De seguida expone la Representante Patronal, quien al respecto expone lo siguiente: “…De acuerdo a lo establecido en las Leyes Venezolanas y en la LOTTT le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, conocer de cuestiones de hecho que corresponden a la conciliación y al arbitraje, y las de derecho son exclusivamente de los Tribunales Jurisdiccionales o del Trabajo, en el caso que nos ocupa, que es la alegada Tercerización, es indudable que estamos en presencia, en una cuestión de derecho, pues, se trata de determinar una relación laboral que solo es competencia de los Tribunales Laborales, así lo establece el artículo 153 literal 6…” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).

Ahora bien en cuanto a lo manifestados en las actas antes descritas por las partes intervinientes en la presente litis, siendo emitidas por el órgano administrativo; es de acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/02/2013 (caso revisión de sentencia Nº 1148 Distribuidora Polar S.A); con ponencia del ciudadano Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López establecido que:
“…las misma no constituye prueba fehaciente, solo se trata de una manifestación unilateral…” (Subrayado propio del Tribunal)

Por lo cual, siendo que se tratan de manifestaciones unilaterales realizadas por las partes en la comparecencia a la sede administrativa, y en virtud que las misma dieron origen a la emisión de una providencia administrativa que hoy se recurre, es por lo es considerada verdad formal por contener elementos de mérito en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo emitido providencia administrativa, hoy recurrida; en tal En este sentido, siendo que las mismas están contenida dentro del expediente administrativo recurrido, por ende son emitidas por un funcionario administrativo, dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, admitiendo prueba en contrario, teniendo el mismo su naturaleza jurídica de documentos administrativos, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se señala.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA.

Se deja constancia que el tercero coadyuvante no consigno pruebas, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.
PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS.

Se deja constancia que los terceros interesados no consignaron pruebas, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.

DE LOS INFORMES:

Parte Recurrente.

Se deja constancia que la parte recurrente no presentó prueba de informes.

Parte Recurrida (Inspectoría del Trabajo).

Se deja constancia que la parte recurrida no presentó prueba de informes.

Terceros Interesados.

Se deja constancia que los Terceros Interesados no presentó prueba de informes.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


El presente caso obedece al derecho de acción ejercido por la parte recurrente la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS, C.A; representada judicialmente por el co-apoderado judicial abogado ANDRES LLOVERA GILIBERTI, plenamente identificado en autos, por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo actuando en sede Contencioso Administrativo, quien ejerció Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de fecha 10 de julio de 2014, relativo a la providencia administrativa Nº 0044-2014, incluida en el expediente administrativo Nº 005-2013-PT-00008, en la cual se declaro con lugar la denuncia interpuesta por los hoy terceros interesados en juicio, declarando, Primero: la existencia de la tercerización de los trabajadores pertenecientes a las cooperativas antes mencionadas; Segundo: se ordenó el cese inmediato de la tercerización para con la empresa Aceros Laminados, C.A; Tercero: se ratificó el goce de la inamovilidad laboral, establecida en la disposición transitoria Primera del Titulo X de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a favor de los trabajadores pertenecientes a las cooperativas; Cuarto: se ordenó a la entidad de trabajo Aceros Laminados, C.A, garantizar el disfrute de los mismos beneficios y condiciones de los trabajadores y contratados directamente por el patrono beneficiario de sus servicios; Quinto: se ordenó a la entidad de trabajo Aceros Laminados; C.A, la incorporación a su nómina de los trabajadores, teniendo como fecha límite para el cumplimiento de esta orden el 6 de mayo del año 2015; Sexto: Se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio en los términos consagrado en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

La parte recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratificó los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las demás partes notificadas ordenadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio.
Asimismo, analizadas las pruebas aportadas al proceso, los hechos alegados y probados en audiencia de juicio, y de la aplicación del derecho, es de destacar que corre inserto de los folios 46 al 81, copia certificada consisten en la providencia administrativa Nº 0044-2014 de fecha 10 de julio de 2014, aunado a ello se desprende de los hechos alegados en la referida providencia administrativa, se declaró con lugar la denuncia interpuesta por los hoy terceros interesados, y por ende las consecuencias anteriormente transcritas.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, conocidos como providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho de emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero-patronales, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral.

Sin embargo en el caso de marras, cuyo punto controversial directo, lo es la determinación de la existencia de la Tercerización, contemplada en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la competencia para conocer sobre dicha determinación le corresponde a los órganos jurisdiccionales, por medio de sus Tribunales Laborales, por considerar que la tercerización laboral es una figura cuya determinación requiere de un debate probatorio en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que son garantías constitucionales, así lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa, en su Sentencia Nº 0727 de fecha 15 de mayo del año 2014, en el caso Luis Enrique Dávila Vs. INDUSERVI, C.A y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A, al disponer lo siguiente:

“… En virtud que en el presente caso se establecen discrepancias en las causas de cómo se extinguió la relación laboral que unía al trabajador accionante y la sociedad mercantil Induservi; C.A, y la supuesta tercerización que alega el trabajador lo unía con la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A, siendo que la mencionada figura de la tercerización es considerada como “la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

Considera esta Sala que la determinación de tales aspectos requiere de un debate probatorio entre las partes para determinar la pretensión deducida en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que proponga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 01031 del 21 de octubre de 2010 y la Nº 00193 del 12 de febrero del 2014). (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).

Con apego a lo anterior, a la decisión anteriormente citada, con el debido respeto de los Magistrado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de ver las consideraciones del porque le corresponde a los órganos jurisdiccionales el conocimiento para la determinación de la Tercerización como punto controvertidos en las relaciones obrero- patronal, considera importante aportar por parte de esta Juzgadora, que aunado a lo anterior, debe garantizarse al justiciable, independientemente de la posición en que se encuentre dentro de la relación laboral, a que sea juzgado por su Juez natural, a los efectos de garantizar el Debido Proceso Constitucional y la Tutela Judicial efectiva.

Es importante destacar, que la decisión anteriormente citada, se ha convertido en criterio pacifico y reiterado de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, la cual ha asentado el mismo en las sucesivas sentencias, por mencionar algunas contamos con la Nº 52 de fecha 05/02/2015, caso Leonardo Ramón Arévalo y otros contra las sociedades mercantiles Servicios Integrales; C.A y Laboratorio Farma, y la Nº 93 de fecha 19/02/2015 caso Miguel Ángel Carrasco contra la Corporación Telemic, C.A, las cuales ratifican las Sentencias de esta Sala Nº 01031 del 21 de octubre de 2010 y la Nº 00193 del 12 de febrero del 2014, otorgándole la competencia al Poder Judicial para conocer y decidir la demandas sobre la Tercerización, por lo que siendo así lo señalado, no debió el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Cojedes haber admitido el mal llamado por él “PROCEDIMIENTO DE TERCERIZACIÓN” en contra de la entidad de trabajo Aceros Laminados, C.A, debido a que no era de su competencia por ser el regente de la sede Administrativa para determinar la tercerización, motivo por el cual viola la garantía del Debido Proceso Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de ser Juzgado las partes por el Juez natural, por lo que a juicio de esta Juzgadora el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Cojedes, violó los anteriores preceptos constitucionales, lo que forzosamente, conllevan a esta Directora del proceso en acatamiento a las normas de rango Constitucional y acogiendo el criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 0044-2014, de fecha 10 de julio de 2014, incluida en el expediente administrativo Nº 005-2013-PT-00008 de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, por considerar quien Juzga que dicho acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, aunado al hecho de la presciencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo establece el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

En lo que respecta a la medida cautelar innominada solicita por la parte recurrente en su escrito libelar, la misma fue acordada mediante sentencia interlocutoria de fecha 10/12/2014, la cual se encuentra inserta a los folios 36 al 44 del cuaderno separado signado banjo el Nº HH02-X-2014-000012; siendo debidamente notificados la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, Procuraduría General de la República, Fiscal General de la República y los terceros intervinientes en la presentes litis; tal como consta a los autos del referido cuaderno separado; quedando definitivamente firme la referida decisión en fecha 13/10/2015. Y así se señala.

Ahora bien, en cuanto al cese de la Tercerización decretado por el ciudadano Inspector del Trabajo en su decisión administrativa, pasa esta Juzgadora, si bien es cierto que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras define la Tercerización como la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, pero no es menos cierto que para determinar la tercerización, hay que analizar los elementos intrínsecos que conllevaron a las partes a relacionarse, más aún cuando la misma Ley del Trabajo vigente, considera expresamente una excepción, tal como se puede notar en la parte in fine del artículo 49, al señalar, que la contratista no se considera intermediario o tercerizado, siendo oportuno citar el dispositivo legal que define la condición de contratista, lo indica:

Artículo 49 LOTTT: Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia. La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora”. (Negrilla propias del Tribunal).

Ahora bien, indicado lo anterior, considera esta Juzgadora que es importante revisar el contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos por las Cooperativas y la sociedad mercantil Aceros Laminados, C.A, los cuales corren insertos a los folios 179 al 858 de las actas procesales, y que fueron valorados como documentos privados de carácter contractual, los cuales crean un derecho entre las partes suscribientes; y por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrativo de que la prestación de servicios prestados por los hoy terceros interesados sede jurisdiccional, lo fue bajo la figura de Cooperativas contratadas para la entidad de trabajo Aceros Laminados, C.A.; ya que se pudo apreciar de las propias cláusula que conforman los contratos, específicamente la primera, que LA CONTRATADA, (entiéndase las Cooperativas, de acuerdo a la identificación de las partes en el mismo contrato), se compromete con LA CONTRATANTE (entiéndase sociedad mercantil Aceros Laminados, C. A de acuerdo a la identificación de las partes en el mismo contrato) a: “… prestar sus servicios de acuerdo con los tres (03) anexos del presente contrato, para lo cual deberá realizar las actividades propias objeto de la naturaleza de este acuerdo, obrando como un empresario independiente, asumiendo los riesgo de su actividad, así como el destino final de los frutos o ganancias que la misma produzca…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).

Observa esta Juzgadora de lo anteriormente citado, que las partes que suscriben los contratos, considerados éstos tanto por la Ley, así como por la pacífica y reiterada jurisprudencia de las Salas Constitucional, de Casación Civil y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como la manifestación de voluntades, o acuerdo de voluntades entre las partes, son totalmente conocedores de las condiciones que revisten los contratos, vale decir, están conscientes de los elementos y cláusulas contractuales, a los cuales se sometieron al suscribirlo, los cuales, por ser un acuerdo de voluntades, presuntamente, sin apremio, sin coacción, deben cumplirse y respetarse las condiciones a que son sometidos al ser suscrito, por lo que a juicio de esta Juzgadora, analizadas como han sido las cláusulas que conforman los contratos de servicios suscritos por las Cooperativas actuantes como terceras interesadas en el presente juicio y la sociedad mercantil Aceros Laminados, C.A, cabe concluir que de acuerdo a las características de redacción del contrato, las Cooperativas prestaron servicios como contratistas para con la sociedad mercantil Aceros Laminados, C.A, por lo que en apego al artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no puede considerarse la contratista como intermediaria o tercerizadora. Y así se establece.

Aunado a lo antes descrito, y en virtud de los alegatos de la parte recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública, se hace necesario acotar que consta del Informe de Inspección Especial realizado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo (93 al 176); el cual la recurrida le dio pleno valor probatorio; se evidenció al folio 176 lo referente a la diferencia de beneficios económicos, en cuanto a que: “…Las entidades de trabajo contratadas reciben anticipos societarios mensuales, mas el 50% de los excedentes en el mes de diciembre, lo cual superar notablemente los beneficios económicos de la empresa contratante en su conjunto, tal como se evidencia en el cuadro anexo de los ingresos de las Cooperativas y declaración de Impuestos sobre la renta de cada uno de ellas…” . (Resaltado, cursivas y subrayado propio del Tribunal).
Por lo cual quien juzga, aunado a lo manifestado por las partes intervinientes en la presente litis en las actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, considera que los hoy terceros interesados devengaban mayor económicos que los percibidos por los trabajadores pertenecientes a la nomina de la entidad de Trabajo Aceros Laminados, C.A, entendiéndose estos beneficios propios de la características de los contratos, los cuales las partes suscribientes están obligadas a someterse a las mismas, independientemente si es conveniente o no para ellas, por lo que mal podría esta Directora del proceso refrendar la vulneración cometida por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Cojedes, al atentar contra los derechos económicos al que toda persona libremente puede dedicarse asumiendo la actividad económica de su preferencia, tal como lo establece el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

En relación a que el órgano Administrativo estableció en su decisión que, para ejercer el presente recurso de nulidad ante los órganos jurisdiccionales, su interposición debía ser previa “…certificación de cumplimiento de la providencia administrativa…”, hoy recurrida; tal como se determinó en líneas anteriores, al violentar el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Cojedes las garantías constitucionales conformadas el Debido Proceso Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de ser Juzgado las partes por el Juez natural debido a que no era de su competencia para la determinación de la tercerización, mal podría éste ordenar, como así ocurrió, la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa, para que la afectada acudiera ante los órganos jurisdiccionales, refrendando con su orden la violación de las garantías constitucionales indicadas y la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

Con respecto a lo acordado por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Cojedes, al indicar en su decisión administrativa, ratificando: “…se ratificó el goce de la inamovilidad laboral, establecida en la disposición transitoria Primera del Titulo X de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a favor de los trabajadores pertenecientes a las cooperativas…” , esta Juzgadora, insiste que al violentar el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Cojedes las garantías constitucionales conformadas el Debido Proceso Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de ser Juzgado las partes por el Juez natural debido a que no era de su competencia para la determinación de la tercerización, mal podría éste ordenar, como así ocurrió, el goce de una inmovilidad laboral, que en el caso que nos concierne es inexistente, refrendando con su orden la violación de las garantías constitucionales indicadas y la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

Con relación a lo ordenado por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Cojedes, a que: “… se le ordenó a la entidad de trabajo Aceros Laminados; C.A, la incorporación a su nómina de los trabajadores, teniendo como fecha límite para el cumplimiento de esta orden el 6 de mayo del año 2015…”, al concluir esta Juzgadora que no existe la tercerización en el presente juicio, por las razones de hecho, del derecho y jurisprudenciales desarrolladas, no está obligada la entidad de trabajo Aceros Laminados; C.A a los socios cooperativistas a su nómina. Y así se establece.

Con respecto a lo ordenado en el fallo administrativo sobre: “… la apertura del procedimiento sancionatorio en los términos consagrado en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”, concluye esta Juzgadora que al declara la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no hay lugar a la apertura del ordenado procedimiento sancionatorio. Y así se establece.

Ahora bien, a los efectos de fundamentar y ratificar esta Juzgadora, que el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Cojedes, al conocer y decidir de un asunto el cual no era competente, violando el Debido Proceso Constitucional, cabe destacar la sentencia Nº 80 de fecha 1º de febrero del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:

“… De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).

Aunado a lo antes descrito, igualmente se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció:
“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”. (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora se permite cita la sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 de la Sala Político Administrativa, la cual señaló con respecto al Debido Proceso:

"… se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).

En cuanto a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Polito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02762 de fecha 20/11/2001, ha indicado:
"… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables....” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).

Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que hubo violación de las garantías Constitucionales, de los principios que rigen el Derecho Contencioso Administrativo, alegados por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones procesales que conforman la presente causa; en tal sentido, esta Juzgadora considera y debe concluir que el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Cojedes no actuó apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Derecho, ni a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al declarar con lugar la denuncia interpuesta por las Asociaciones Cooperativas en sede administrativa, y determinar en su fallo errado la existencia de la tercerización de los “trabajadores” pertenecientes a las cooperativas; ordenando el cese inmediato de la tercerización para con la empresa Aceros Laminados, C.A; ratificando el goce de la inamovilidad laboral, establecida en la disposición transitoria Primera del Titulo X de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a favor de los “trabajadores” pertenecientes a las cooperativas; ordenando a la entidad de trabajo Aceros Laminados, C.A, garantizar el disfrute de los mismos beneficios y condiciones de los “trabajadores” y contratados directamente por el patrono beneficiario de sus servicios; ordenando a la entidad de trabajo Aceros Laminados; C.A, la incorporación a su nómina de los “trabajadores”, teniendo como fecha límite para el cumplimiento de esta orden el 6 de mayo del año 2015; y ordenando la apertura del procedimiento sancionatorio en los términos consagrado en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.


Es por lo que tal providencia administrativa adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho por la errónea exégesis de la base legal, establecido mediante sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 2.226 del 11/10/200; siendo que:
“ la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación” y el “vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo y por tanto, constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad…” (Resaltado, cursivas y subrayado propio del Tribunal)

En consecuencia, al apreciarse la lesión del Debido Proceso Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva y la garantía que tiene toda persona natural o jurídica de ser juzgado por el Juez natural este Tribunal declara con lugar la nulidad absoluta de acto administrativo de efectos particulares de fecha 10/07/2014 signado con el Nº 0044-2014, el cual se encuentra incluido en el expediente administrativo Nº 005-2013-PT-00008 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, antes Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, todo de conformidad con el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y por ende, no ha lugar a la existencia de la Tercerización por la naturaleza del fallo. No ha lugar a la inamovilidad laboral decretada en al acto administrativo hoy anulado. No ha lugar a la orden de incorporar a la nóminas de la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS, C.A, a los socios de las Cooperativas que actuaron como terceras interesadas en el presente juicio, ALASO R.L SECO R.L, 4K R.L, DIVINO NIÑO R.L, MAS 3 R.L, HIERRO NEGRO R.L, LOS METALICOS R.L, 2K R.L, SOMENOR R.L, OLMA 7 R.L, ENDERESADURA, GELMAN GRANDE R.L, LAS MALLAS R.L, LOS COMBOS R.L, CERCHAS R.L, CALETEROS EXPRESS R.L, TMC R.L, OME R.L, DESPACHO MOMENT 2009 R.L, TREN3 R.L, SERVIMELET R.L, DESPACHO 2009 R.L, SERVICIOS MACACO R.L, WONJIN 3 R.L, HP Y 1Y2 R.L, CORTE TRANSVERSAL R.L, SERVICIOS ELECTRICOS MECANICOS, MANTENIMIENTOS Y MONTAJES (M.M) R.L, SLITEE PAXON R.L, FERRET EXPRESS R.L, MATERIA PRIMA 2010 R.L, MANTENIMIENTO HIERRO NEGRO R.L, EQUIPOS AUXILIARES R.L, MKNIZADO R.L, 8K R.L, SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES R.L, DELTA 2012 R.L, MECANIZADO 2 R.L, SERVICIOS MULTIPLES INTEGRALES 730 R.L y ADMINISTRACIÓN INTEGRAL 2009 R.L, todas identificadas en el acto administrativo anulado, y por ende no ha lugar a el otorgamiento de los beneficios y condiciones que pueda tener la empresa Aceros Laminados, C.A para con sus trabajadores. No ha lugar a la apertura del procedimiento sancionatorio ordenado por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Cojedes en el acto administrativo. Y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al apreciarse en el presente juicio la lesión del Debido Proceso Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva y la garantía que tiene toda persona natural o jurídica de ser juzgado por el Juez natural este Tribunal declara CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES de fecha 10/07/2014 signado con el Nº 0044-2014, el cual se encuentra incluido en el expediente administrativo Nº 005-2013-PT-00008 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, antes Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, todo de conformidad con el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y por ende, no ha lugar a la existencia de la Tercerización por la naturaleza del fallo. NO HA LUGAR a la inamovilidad laboral decretada en al acto administrativo hoy anulado. No ha lugar a la orden de incorporar a la nóminas de la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS, C.A, a los socios de las Cooperativas que actuaron como terceras interesadas en el presente juicio, ALASO R.L SECO R.L, 4K R.L, DIVINO NIÑO R.L, MAS 3 R.L, HIERRO NEGRO R.L, LOS METALICOS R.L, 2K R.L, SOMENOR R.L, OLMA 7 R.L, ENDERESADURA, GELMAN GRANDE R.L, LAS MALLAS R.L, LOS COMBOS R.L, CERCHAS R.L, CALETEROS EXPRESS R.L, TMC R.L, OME R.L, DESPACHO MOMENT 2009 R.L, TREN3 R.L, SERVIMELET R.L, DESPACHO 2009 R.L, SERVICIOS MACACO R.L, WONJIN 3 R.L, HP Y 1Y2 R.L, CORTE TRANSVERSAL R.L, SERVICIOS ELECTRICOS MECANICOS, MANTENIMIENTOS Y MONTAJES (M.M) R.L, SLITEE PAXON R.L, FERRET EXPRESS R.L, MATERIA PRIMA 2010 R.L, MANTENIMIENTO HIERRO NEGRO R.L, EQUIPOS AUXILIARES R.L, MKNIZADO R.L, 8K R.L, SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES R.L, DELTA 2012 R.L, MECANIZADO 2 R.L, SERVICIOS MULTIPLES INTEGRALES 730 R.L y ADMINISTRACIÓN INTEGRAL 2009 R.L, identificadas en el acto administrativo anulado, y por ende no ha lugar a el otorgamiento de los beneficios y condiciones que pueda tener la empresa Aceros Laminados, C.A para con sus trabajadores. No ha lugar a la apertura del procedimiento sancionatorio ordenado por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Cojedes en el acto administrativo. Y así se decide.
Notifíquese al ciudadano Inspector del Trabajo de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes de la presente decisión y al ciudadano Procurador General de la República.
Se ordena librar las respectivas notificaciones, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y muy especial la de haberse notificado al ciudadano Procurador General de la República, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en la ciudad San Carlos, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2015 y publicada a las 4:22 minutos de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario Ad Hoc.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:22 p.m.
El Secretario Ad Hoc.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

YPM/ejff.
HP01-N-2014-000021.