REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, doce (12) de noviembre del año 2015.
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2014-000170.

PARTES DEMANDANTES: JOSE ALBERTO CARRILLO HERRERA y ALEXANDER ALI FARFAN, titulares de la cédula de identidad números V-15.746.432 y V-15.019.469, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTES DEMANDANTES: Abogados EDGAR HERRERA y JUAN CARLOS VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.422 y 129.198

PARTE DEMANDADA: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y las Obras Públicas

APODERADO JUDICIAL: (No constituyó).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de julio del año 2014, en razón de la acción por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JOSE ALBERTO CARRILLO HERRERA y ALEXANDER ALI FARFAN, titulares de la cédula de identidad Nº (s) V-15.746.432, V-15.019.469, respectivamente, representado judicialmente por el Abogado EDGAR HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el N.º 134.422; contra la entidad de trabajo FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trasporte Terrestre y las Obras Públicas.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la parte demandante (folios 02 al 13).
“… Que los ciudadanos JOSE ALBERTO CARRILLO HERRERA y ALEXANDER ALI FARFAN, ingresaron a la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO en fecha 25 de Agosto de 2009, a prestar sus servicios personales en forma continua, de manera ininterrumpida y a tiempo indeterminado. Que ambos desempeñaban el cargo de Supervisor de Tesorería. Que su patrono lo era la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trasporte Terrestre. Que para el momento en que se encontraban laborando para la accionada dejaron de percibir determinados beneficios, como suspensión de sueldo, retención de la remuneración de Vacaciones, aunado a estos estaban siendo víctimas de un acoso laboral por parte de la administradora, obligándolos a renunciar. Que la fecha de culminación de la relación laboral del ciudadano JOSE ALBERTO CARRILLO HERRERA, lo fue el día cuatro (04) de junio del año 2013, devengando un salario de Bs. 2.657,05. Que el ciudadano ALEXANDER ALÍ FARFAN, terminó la relación laboral por Despido Injustificado en fecha Nueve (09) de abril del año 2013, con un último salario de 2.657,06. Que luego de varios intentos conciliatorios con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales fueron en vano, debido a que su patrono la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), no ha cumplido con el pago de conceptos reclamados, tales como pago de prestaciones sociales, utilidades, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional fraccionado y bono nocturno. Que el tiempo d la relación laboral para con el ciudadano JOSE ALBERTO CARRILLO HERRERA, lo fue de tres (03) años, nueve (09) meses y veintiún (21) días; y para con el ciudadano ALEXANDER ALÍ FARFAN, lo fue de tres (03) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días, ambos con horario rotativo de lunes a viernes, en la mañana de siete 7:00 a.m a 3:30 p.m y en la tarde de tres (3:00 pm) a 11:30 pm, y en la noche once (11:00 p.m) a 7:30 a.m…”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
No hubo contestación de la demanda.
La representación Judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública alegó:
“Que el reclamo es por prestaciones sociales, que ambos ingresaron el 25 de agosto de 2009 para FONTUR, adscrita al Ministerio de Transporte Terrestre de forma ininterrumpida en el área de tesorería en el peaje de Taguanes salida hacia valencia; el horario de trabajo fue de manera rotativa, es decir, trabajaban un día de 03:00 de la tarde hasta las 10:00 de la noche; y otro día desde las 11:00 de la noche hasta las 07:00 de la mañana; es necesario resaltar que fueron despedidos, hubo un acoso laboral por una Gerente de Recursos Humanos, quiso abusar de ellos en cuanto al horario de trabajo puro de noche, el 09 de abril de 2013 fue despedido Ali Farfán y José Carrillo el 04 de abril del mismo año, se reclama prestaciones sociales, despido injustificados salvo mejor apreciación suya, el único concepto extraordinario es el bono nocturno en base al 30% según el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y del acervo probatorio esta los contratos a los efectos de demostrar que los turnos eran rotativos y trabajan de noche…”
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTES:

DOCUMENTALES:
Folios 14 al 21. Poder Laboral otorgado por los Trabajadores, consignado junto con el libelo de la demanda.
Por tratarse de una acreditación para actuar en juicio, el mismo no se considera un medio probatorio. Y así se establece.
Folios 61 al 66: Marcado con la letra “B”: Original Contrato de Trabajo del ciudadano JOSE ALBERTO CARRILLO HERRERA emanado por la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).
De los referidos medios probatorios consignados en original, referente a contrato de trabajo, se evidenció que el mismo cumple con las características de contrato de trabajo, existiendo la prestación personal de un servicio, remuneración o salario, subordinación o dependencia y ajenidad; por lo cual siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se le otorga valor probatorio en cuanto a la relación laboral del accionante para con la demandada, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 67 al 70 Marcados con las letras “C, C1, D y E”: Originales de Constancia de Trabajo y carta de despido del ciudadano JOSE ALBERTO CARRILLO HERRERA, emitidas por la Gerente de Recursos Humanos, Supervisor de Tesorería y Gerente de Recursos Humanos ciudadanos Rosa Ángela, Norellys Figuero y Rainer Briceño respectivamente, representantes de la accionada de autos, en fecha 03/05/10, 01/12/2010 y 04/06/2013 respectivamente. Copia Simple de Recibo de pago.
En cuanto a las documentales inserta a los folios 67 y 68 se evidenció fecha de ingreso del accionante, cargo desempeñado, remuneración mensual; jornadas laborales por turnos rotativos; siendo emitidas por la accionada debidamente firmadas y selladas; por lo cual siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados ni tachados, se le otorga valor probatorio en cuanto a la relación laboral del accionante para con la demandada, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Con respecto a la documental inserta al folio 69 emitida por la accionada de autos, se desprende de su contenido que: “…se decidió prescindir de sus servicios tal como consta en el punto de cuenta Nº 487 de fecha 04/06/2013, de conformidad con el artículo 87 y 420 de la LOTTT…”; en este sentido, es de señalar lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual prevé:
“… Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido…”.
Por lo cual no existiendo de las actas procesales procedimiento de calificación de falta por ante el órgano Administrativo del Trabajo; se le otorga valor probatorio en cuanto a la procedencia del despido injustificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
El relación a la copia fotostática (folio 70) correspondiente al recibo de pago del accionante; tiene la misma valoración en relación a los medios probatorios antes descritos. Y así se establece.
DOCUMENTALES.
DEL TRABAJADOR CO-DEMANDANTE CIUDADANO ALEXANDER ALÍ FARFAN.
Folio 71: Marcado con la letra “F”: Copia Simple de Recibo de pago.
Siendo que el mismo es emitido por la accionada, y por cuanto su objeto es la demostración del pago del salario; se le otorga el mismo valor probatorio mencionado a los folio 67 al 70 del presente asunto. Y así se establece.
Folio 72 al 74: Marcados con las letras “G, H, I”: Originales de Constancia de Trabajo y carta de despido emitidas por las ciudadanas Rosa Ángela Adames y Dairene Martínez, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la parte demandada de autos, de fechas 03/05/2010, 25/03/2010 y 09/04/2013.
En cuanto a las documentales inserta a los folios 72 y 73 se evidenció fecha de ingreso del accionante, cargo desempeñado, remuneración mensual; siendo emitidas por la accionada debidamente firmadas y selladas; por lo cual siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados ni tachados, se le otorga valor probatorio en cuanto a la relación laboral del accionante para con la demandada, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Con respecto a la documental inserta al folio 74 emitida por la accionada de autos, se desprende de su contenido que: “…se decidió prescindir de sus servicios tal como consta en el punto de cuenta N.º 423 de fecha 09/04/2013, de conformidad con el artículo 79, literal f y J de la LOTTT…”; en este sentido, es de señalar lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual prevé:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido…”.
Por lo cual no existiendo de las actas procesales procedimiento de calificación de falta por ante el Órgano Administrativo; se le otorga valor probatorio en cuanto a la procedencia del despido injustificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
En cuanto a que la accionada exhibiera: Original de Carta de despido marcada con la letra “I”:
En este sentido, parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia oral y pública; sin embrago es oportuno indicar y citar la en sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“…se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal)
Descrito lo anterior, quien Juzga, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley; por consiguiente se le otorga valor probatorio a la falta de exhibición. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Accionada C.V.A Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios S.A:
No promovió pruebas.
Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.
No promovió pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión, quien Juzga pasa a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por la parte y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de Cobro de prestaciones sociales y Otros beneficio en virtud de la relación laboral que mantuvieron los accionantes ciudadanos JOSE ALBERTO CARRILLO HERRERA y ALEXANDER ALI FARFAN, plenamente identificado en autos, contra FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas; en tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:
Es de destacar que el representante legal de la demandada, así como el representación legal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, a la cual está adscrita la accionada de autos; no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, sin embargo, esta Juzgadora pasa pronunciarse en un primer término sobre tema de los privilegios y prerrogativas procesales establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional, en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:

“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”

Ahora bien, con respecto a los privilegios y prerrogativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 934 de fecha 09 de mayo 2006, sostuvo:

“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental.” (Cursiva propio del Tribunal)
Asimismo, el referido criterio es reiterado por la misma Sala Constitucional en las sentencias Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008 y en sentencia N.º 1731 de fecha 10 de diciembre de 2009, donde indican que:
“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado” (Cursiva propio del Tribunal).
Aunado, a lo anterior se hace necesario mencionar lo dictado por la misma Sala Constitucional (Vid. sentencia N° 1.331, de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Marín contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU), ratificada en decisión de fecha 19 de marzo de 2012 caso CAVIM; toda vez que en ella se señaló lo siguiente:
(…) las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley (…)
Así las cosas, en el caso de marras, se observa que la demandada Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) fue creada el 05 de septiembre de 1991, según Decreto Nº 1.827, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.808 del 27 de septiembre de ese mismo año, e inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero; siendo modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, en cuya última reforma quedaron refundidos en un solo texto, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4 del Protocolo Primero, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.435, de fecha 3 de mayo de 2002; estableciendo en su artículo 25:
“Lo no previsto en estos Estatutos se regirá por las deposiciones del Código Civil, la Ley Orgánica de la Administración Pública y las demás normas aplicables.”
Por lo cual habiendo este órgano jurisdiccional consultado la última reforma de sus estatutos, publicada en Gaceta Oficial de la República No. 37.435, de fecha 03 de mayo de 2002, en la que se pudo constatar que no están expresamente consagrados tales privilegios y prerrogativas procesales.

Asimismo, la regulación de las fundaciones del Estado Venezolano está establecida en los artículos 108 al 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, destacando especialmente el artículo 112, del tenor siguiente:
“Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”.
Del texto de las referidas disposiciones legales se extraen los requisitos que atañen a las fundaciones del Estado, que se resumen en que su patrimonio inicial está integrado por más del cincuenta por ciento (50%) de aporte del estado; adquiriendo su personalidad jurídica una vez que ha sido protocolizada el acta constitutiva y estatutos por ante la Oficina subalterna de Registro Civil correspondiente a su domicilio, donde además se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta o medio de publicación oficial correspondiente donde aparezca el decreto que autorice su creación. Aunado a lo anterior, la disposición citada establece las normas del Código Civil como régimen aplicable, por ser la legislación ordinaria; sin que en ninguna de dichas disposiciones esté contemplado hacerle extensibles los privilegios y prerrogativas procesales de la República, siendo el artículo 100 ejusdem la única norma que expresamente establece privilegios y prerrogativas procesales, empero a favor de los institutos autónomos; coligiéndose de lo expuesto que ni las empresas, ni las asociaciones civiles ni las fundaciones del Estado venezolano, los estados o los municipios tienen consagrados privilegios y prerrogativas procesales, a menos que la ley que ordena su creación así lo establezca.
En este sentido, se reitera que de la revisión por parte de este Tribunal de sus Estatutos modificados en varias oportunidades, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.435, de fecha 3 de mayo de 2002; se observó que a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) no le fueron extendidos los privilegios y prerrogativas procesales de la República cuya aplicación tiene carácter restringido como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, incluyendo las anteriormente citadas.
Ahora bien, es de señalar a los fines de profundizar el análisis del tema de los privilegios y prerrogativas, que se han aplicado en las fases de sustanciación y mediación; la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008, específicamente en el caso de una fundación del Estado, (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”) estableció:
“…Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios. En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado…” (Negrilla y Cursiva propio del Tribunal).
Así las cosas, observa quien decide que la naturaleza jurídica de las Fundaciones del Estado Venezolano en ningún caso debe ser confundida con los institutos autónomos; coligiéndose de la normativa citada, así como de los numerosos fallos, pacíficos, reiterados y vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que tales Instituciones Civiles en principio no gozan de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley ha reservado para la República, los estados y los municipios, los cuales constituyen excepciones a las reglas procesales que deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que si no están consagrados en la Ley que ordena la creación de tales fundaciones, los mismos no resultan aplicables, como efectivamente ocurre en el caso sub examine en el que la institución civil demandada, FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), no tiene prevista a su favor en forma expresa ni en su acta constitutiva ni en legislación alguna, la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos para la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.
Ahora bien, habiendo establecido este Tribunal que la demandada de autos no goza de los privilegios y prerrogativas procesales que le han sido aplicados a lo largo de este proceso, observa quien decide que, al no haber asistido a la sesión de inicio de la audiencia preliminar se activó, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo que correspondía al Tribunal de la causa en fase de mediación sentenciarla en forma oral, conforme a dicha confesión, en cuanto no fuere contraria a derecho la petición del demandante; reduciendo la sentencia a forma de acta.
No obstante lo anterior, observa igualmente esta sentenciadora que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho fundamental que tiene toda persona al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que supone obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como la garantía del Estado a una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles; coligiéndose de ello el deber que tiene todo órgano jurisdiccional de evitar ordenar la reposición de una causa cuando ésta devenga inútil para la consecución del fin de entidad superior que es la justicia, por lo cual, sobre este aspecto es oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), donde se expresó que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…)donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Negrillas propio del Tribunal).
En este sentido, el ilustre Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, sostiene:
“A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…” (Negrillas propio del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito y en virtud que la accionada de autos, no comparecio a la celebración de la audiencia de juicio, se hace necesario mencionar lo tomando en cuenta en criterio sentado mediante sentencia número 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del ex Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reitera el criterio con relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1).- Que el demandado no conteste la demanda.
2).- Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3).- Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.
Igualmente, es de mencionar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos Hernández C. A, en la cual estableció que la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta. Es así, que el efecto, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

Por lo que a juicio de quien dicta el presente fallo, acogiendose a los criterios jurisprudenciales anteriormente identificados, se pudo evidenciar que la representación legal y/o judicial de la parte accionada, FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas; no promovio pruebas de conformidada a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni hizo contetación a la demanda establecido en el artículo 135 eiusdem, en consecuencia, la accionada debe asumir las consecuencias legales, sin embargo es deber de esta Juzgadora vigilar que los conceptos de la pretensión enmarcan dentro de las disposciones legales. Y asi se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Descrito lo anterior, se pudo determinar de las documentales, de los hechos alegados por la partes en la audiencia de juicio, así como de las documentales a los folios 61 al 74 que los ciudadanos JOSE ALBERTO CARRILLO HERRERA y ALEXANDER ALI FARFAN, antes identificado, prestó servicios personales FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). Y así se decide.

Respecto al inicio y culminación de la prestación de servicio personal por el accionante, se tienen como cierto los indicados en el libelo de demanda y en la constancia de trabajo, emanada por la accionada. Y así se decide.
En relación a la causa de terminación de la prestación de servicio personal considera quien juzga, que obedeció a una causa injustificada, en virtud de que en las actas procesales no consta el procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni pronunciamiento alguno por parte del órgano administrativo respectivo; por consiguiente quien sentencia debe declarar la procedencia de la reclamación por indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
Por consiguiente, quien Juzga, pasa a realizar los respectivos cálculos, en relación a los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado vacaciones y bono vacacional, utilidades y bono nocturno; desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, en virtud de lo reclamado, lo alegado por la parte en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; aunado a los medios probatorios, tomando en cuenta los salarios indicados en las constancias de trabajo emitidas por la accionada de autos (folios 62, 67, 70, 71 72,73). Y así se decide
1.- JOSE ALBERTO CARRILLO HERRERA
Fecha de inicio: 25/08/2009.
Fecha de Culminación: 04/06/2013
Año 2009. Salario mensual Bs. 1.250,00 diarios Bs. 41,66
Alícuota bono vacacional = 7 días x 41,66 = 291,62/360 días = 0,81
Alícuota de utilidades = 120 días x 41,66 = 4.999,20/360 = 13,88
41,66 + 0,81 + 13,88 = Bs. 56,35 salario integral.
Año 2010: Salario mensual devengado Bs. 1.650,00 diarios Bs. 55,00
Alícuota bono vacacional = 8 días x 55,00 = 440 / 360 días = 1,2
Alícuota de utilidades = 120 días x 55,00 = 6.600 / 360 = 18,33
Bs. 55,00 + 1,2 + 18,33 = Bs. 74,53 salario integral.
Año 2011: Salario mensual devengado Bs. 1.650,00 diarios Bs. 55,00
Alícuota bono vacacional = 9 días x 55,00 = 495 / 360 días = 1,37
Alícuota de utilidades = 120 días x 55,00 = 6.6000 / 360 = 18,33
Bs. 55,00 + 1,37 + 18,33 = Bs. 74,70 salario integral.
Año 2012: Salario mensual devengado Bs. 2.657,05 diarios Bs. 88,56
Alícuota bono vacacional = 15 días x 88,56 = 1.328,40 / 360 días = 3,69
Alícuota de utilidades = 120 días x 88,56 = 10.627,20 / 360 = 29,52
Bs. 88,56 + 3,69 + 29,52 = Bs. 121,77 salario integral.
Año 2013: Salario mensual devengado Bs. 2.657,05 diarios Bs. 88,56
Alícuota bono vacacional = 16 días x 88,56 = 1.416,96 / 360 días = 3,93
Alícuota de utilidades = 120 días x 88,56 = 10.627,20 / 360 = 29,52
Bs. 88,56 + 3,93 + 29,52 = Bs. 122,01 salario integral.
Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, distribuidos de la siguiente forma:

Desde el 25-12-2009 al 25-08-2010: 45 días x 74,53= Bs. 3.353,85
Desde el 25-08-2010 al 25-08-2011: 62 días x 74,70 = Bs. 4.631,40
Fracción Desde el 25-08-2011 al 06-05-2012: 46,50 días x 121,77 = Bs. 5.662,30 (Fracción, corte con la Ley derogada)
(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “b” artículo 142 ).
Desde el 07-05-2012 al 25-08-2012: 15 días x 121,77= Bs. 1.826,55 (Fracción, entrada en vigencia de la Nueva Ley del Trabajo).
Desde el 25-08-2012 al 04-06-2013: 46,50 días x 122,01 = Bs. 5.673,46 (Fracción)
Total: Bs. 21.147,56

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “A” artículo 142.)
Año 2009
Desde Agosto a octubre---------------------------1º trimestre 15 días
Noviembre a diciembre--------------------------------------10 días
25 días x Bs. 56,35= Bs. 1.408,75
Año 2010
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio------------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre-------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre-------------------------4 º trimestre 15 días
60 días x Bs. 74,53= Bs.4.471,80
Año 2011
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio------------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre-------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre-------------------------4 º trimestre 15 días
60 días x Bs. 74,70= Bs.4.482,00
Año 2012
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio------------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre-------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre-------------------------4 º trimestre 15 días
60 días x Bs. 121,77= Bs. 7.306,20
Año 2013
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a mayo-----------------------------------------------10 días
25 días x Bs. 122,01= Bs. 3.050,25
Total: Bs. 20.719,00

(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “C” artículo 142.)
30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:
30 días x 3 años = 90 días x 122,01 = Bs. 10.980,90
En tal sentido se tomara en cuenta el monto mayor arrojado como Prestación de antigüedad, lo cual es, el literal “b”, siendo la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.147,56)

Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con respecto a este concepto, en virtud de que la parte accionante a través de los medios probatorios aportados logro demostrar que el despido fue injustificado; no pudiendo la parte accionada demostrar lo contrario en cuanto la misma no promovió pruebas ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio; por lo tanto le corresponde recibir al actor la respectiva indemnización. Y así se decide.
Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al que le corresponde por prestación de antigüedad literal “b”; por la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.147,56)

Vacaciones y bono vacacional fraccionado, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)
Desde 25/08/2009 al 06/05/2012:
Desde el 25-08-2009 al 25-08-2010 = 15 días + 7 días = 22
Desde el 25-08-2010 al 25-08-2011 = 16 días + 8 días = 24
Desde el 25-08-2011 al 06-05-2012 = 19,50 días (Fracción, corte con la Ley derogada)
Para un total de 65,50 días por el último salario básico; 65,50 días x Bs. 88,56 = Bs. 5.800,68
Vacaciones y bono vacacional fraccionados artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
Desde el 07-05-2012 al 25-08-2012 = 3 meses x 30 días/12 meses= 7,50 días (Fracción, entrada en vigencia de la Nueva Ley del Trabajo).
Desde el 25-08-2012 al 04-06-2013= 9 meses x 32 días/12 meses= 24 días (Fracción)

Para un total de 31,50 días por el último salario básico; 31,50 x Bs. 88,56 = Bs. 2.789,64
Total por conceptos de vacaciones y bono vacacional OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.590,32)
Utilidades
Fracción año 2009: Corresponde = 120 días / 12 meses x 4 meses = 40 días
Año 2010: 120 días
Año 2011: 120 días
Año 2012: 120 días
Fracción año 2013: Corresponde = 120 días / 12 meses x 5 meses = 50 días
Para un total de 450 días, por el último salario básico: Bs. 88,56 x 450 días = Bs. 39.852,00
Total por concepto de utilidades la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 39.852,00)

En cuanto al reclamo del Bono Nocturno, el accionante JOSE ALBERTO CARRILLO HERRERA en su escrito libelar: “…reclama lo siguiente: 66 semanas X Bs. 797,11 (30% de recargo sobre Bs. 2.657,05)=Bs. 52.609,26…”; asimismo, se deprende del escrito libelar al folio 07 que: “…tomando en cuenta que mi mandante de cada tres semanas laboradas le correspondía una jornada nocturna, vale decir, un tercio de su relación laboral la desempeño en horario nocturno…”; en este sentido, es de mencionar lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

“Pago del bono nocturno:
La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.”

Por lo cual, en virtud de lo alegado por el accionante de autos en su escrito libelar en cuanto a que laboraba jornada nocturna, aunado a los medios probatorios aportados (folios 61 al 66); y en virtud que la parte accionada no promovió pruebas ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por consiguiente se declara su procedencia de forma siguiente:

Salario normal de la jornada diurna x 30% de recarga.
Bs. 2.657,05 x 30%= Bs.797,11
4 semanas-------------1 mes
66 semanas------------ x= 16,50 meses x Bs. 797,11= Bs. 13.152,31

Total Bono Nocturno por la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 13.152,31).

Total de prestaciones sociales y otros beneficios del ciudadano JOSE ALBERTO CARRILLO HERRERA, por la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.103.889,75)

2- ALEXANDER ALI FARFAN
Fecha de inicio: 25/08/2009.
Fecha de Culminación: 09/04/2013
Año 2009. Salario mensual Bs. 1.250,00 diarios Bs. 41,66
Alícuota bono vacacional = 7 días x 41,66 = 291,62/360 días = 0,81
Alícuota de utilidades = 120 días x 41,66 = 4.999,20/360 = 13,88
41,66 + 0,81 + 13,88 = Bs. 56,35 salario integral.

Año 2010: Salario mensual devengado Bs. 1.650,00 diarios Bs. 55,00
Alícuota bono vacacional = 8 días x 55,00 = 440 / 360 días = 1,2
Alícuota de utilidades = 120 días x 55,00 = 6.600 / 360 = 18,33
Bs. 55,00 + 1,2 + 18,33 = Bs. 74,53 salario integral.
Año 2011: Salario mensual devengado Bs. 1.650,00 diarios Bs. 55,00
Alícuota bono vacacional = 9 días x 55,00 = 495 / 360 días = 1,37
Alícuota de utilidades = 120 días x 55,00 = 6.6000 / 360 = 18,33
Bs. 55,00 + 1,37 + 18,33 = Bs. 74,70 salario integral.
Año 2012: Salario mensual devengado Bs. 2.657,05 diarios Bs. 88,56
Alícuota bono vacacional = 15 días x 88,56 = 1.328,40 / 360 días = 3,69
Alícuota de utilidades = 120 días x 88,56 = 10.627,20 / 360 = 29,52
Bs. 88,56 + 3,69 + 29,52 = Bs. 121,77 salario integral.
Año 2013: Salario mensual devengado Bs. 2.657,05 diarios Bs. 88,56
Alícuota bono vacacional = 16 días x 88,56 = 1.416,96 / 360 días = 3,93
Alícuota de utilidades = 120 días x 88,56 = 10.627,20 / 360 = 29,52
Bs. 88,56 + 3,93 + 29,52 = Bs. 122,01 salario integral.

Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, distribuidos de la siguiente forma:

Desde el 25-12-2009 al 25-08-2010: 45 días x 74,53= Bs. 3.353,85
Desde el 25-08-2010 al 25-08-2011: 62 días x 74,70 = Bs. 4.631,40
Fracción Desde el 25-08-2011 al 06-05-2012: 46,50 días x 121,77 = Bs. 5.662,30 (Fracción, corte con la Ley derogada)
(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “b” artículo 142 ).
Desde el 07-05-2012 al 25-08-2012: 15 días x 121,77= Bs. 1.826,55 (Fracción, entrada en vigencia de la Nueva Ley del Trabajo).

Desde el 25-08-2012 al 09-04-2013: 36,16 días x 122,01 = Bs. 4.411,88 (Fracción)
Total: Bs. 19.885,98

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “A” artículo 142.)

Año 2009
Desde Agosto a octubre---------------------------1º trimestre 15 días
Noviembre a diciembre-------------------------------------10 días
25 días x Bs. 56,35= Bs. 1.408,75
Año 2010
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio------------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre-------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre-------------------------4 º trimestre 15 días
60 días x Bs. 74,53= Bs.4.471,80
Año 2011
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio-------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre-------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre-------------------------4 º trimestre 15 días
60 días x Bs. 74,70= Bs.4.482,00
Año 2012
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio-------------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre-------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre-------------------------4 º trimestre 15 días
60 días x Bs. 121,77= Bs. 7.306,20
Año 2013
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
15 días x Bs. 122,01= Bs. 1.830,15
Total: Bs. 19.498,90

(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “C” artículo 142.)
30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:
30 días x 3 años = 90 días x 122,01 = Bs. 10.980,90

En tal sentido se tomara en cuenta el monto mayor arrojado como Prestación de antigüedad, lo cual es, el literal “b”, siendo la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.885,98)

Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con respecto a este concepto, en virtud de que la parte accionante a través de los medios probatorios aportados logro demostrar que el despido fue injustificado; no pudiendo la parte accionada demostrar lo contrario en cuanto la misma no promovió pruebas ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio; por lo tanto le corresponde recibir al actor la respectiva indemnización. Y así se decide.
Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al que le corresponde por prestación de antigüedad literal “b”; por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.885,98)

Vacaciones y bono vacacional fraccionado, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)
Desde 25/08/2009 al 06/05/2012:
Desde el 25-08-2009 al 25-08-2010 = 15 días + 7 días = 22
Desde el 25-08-2010 al 25-08-2011 = 16 días + 8 días = 24
Desde el 25-08-2011 al 06-05-2012 = 19,50 días (Fracción, corte con la Ley derogada)
Para un total de 65,50 días por el último salario básico; 65,50 días x Bs. 88,56 = Bs. 5.800,68
Vacaciones y bono vacacional fraccionados artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
Desde el 07-05-2012 al 25-08-2012 = 3 meses x 30 días/12 meses= 7,50 días (Fracción, entrada en vigencia de la Nueva Ley del Trabajo).
Desde el 25-08-2012 al 09-04-2013= 7 meses x 32 días/12 meses= 18,66 días (Fracción)

Para un total de 26,16 días por el último salario básico; 26,16 x Bs. 88,56 = Bs. 2.316,72

Total por conceptos de vacaciones y bono vacacional OCHO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.117,40)
Utilidades
Fracción año 2009: Corresponde = 120 días / 12 meses x 4 meses = 40 días
Año 2010: 120 días
Año 2011: 120 días
Año 2012: 120 días
Fracción año 2013: Corresponde = 120 días / 12 meses x 4 meses = 40 días
Para un total de 440 días, por el último salario básico: Bs. 88,56 x 450 días = Bs. 38.966,40
Total por concepto de utilidades la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.966,00)

En cuanto al reclamo del Bono Nocturno, el accionante ALEXANDER ALI FARFAN en su escrito libelar: “…reclama lo siguiente: 63 semanas X Bs. 797,11 (30% de recargo sobre Bs. 2.657,05)=Bs. 52.609,26…”; asimismo, se deprende del escrito libelar al folio 11 que: “…tomando en cuenta que mi mandante de cada tres semanas laboradas le correspondía una jornada nocturna, vale decir, un tercio de su relación laboral la desempeño en horario nocturno…”; en este sentido, es de mencionar lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
“Pago del bono nocturno:
La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.”

Por lo cual, en virtud de lo alegado por el accionante de autos en su escrito libelar en cuanto a que laboraba jornada nocturna, aunado a los medios probatorios aportados (folios 61 al 66); y en virtud que la parte accionada no promovió pruebas ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por consiguiente se declara su procedencia de forma siguiente:

Salario normal de la jornada diurna x 30% de recarga.
Bs. 2.657,05 x 30%= Bs.797,11
4 semanas-------------1 mes
63 semanas------------ x= 15,75 meses x Bs. 797,11= Bs. 12.554,48

Total Bono Nocturno por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.554,48).

Total de prestaciones sociales y otros beneficios del ciudadano ALEXANDER ALI FARFAN por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.99.409,84 )

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 203.299,59). Y así se decide.



Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales a los accionantes se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago, para cada una de las accionantes de autos. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 04-06-2013 y 09-04-2013 respectivamente; para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada (29-07-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, no obstante, la ausencia de privilegios y prerrogativas procesales de la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), parte demandada no hacen perder de vista a este órgano jurisdiccional de que, en el presente asunto, al estar sus activos conformado por bienes del Estado, la República, aunque no es parte en el presente asunto, tiene intereses patrimoniales indirectos en sus resultas; por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se establece.

DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JOSE ALBERTO CARRILLO HERRERA y ALEXANDER ALI FARFAN, titulares de la cédula de identidad Nº (s) V-15.746.432 y V-15.019.469, respectivamente, representado judicialmente por el Abogado EDGAR HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 134.422; contra la entidad de trabajo FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trasporte Terrestre y Obras Públicas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.

Se ordena librar las respectivas notificaciones, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la notificación del ciudadano Procurador General, siempre que haya transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión de la causa; previsto en el artículo 97 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2015 y publicada a las cuatro de la tarde (04:00 p.m). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:00 p.m.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

YPM/EJFF.
HP01-L-2014-000170.