REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2014-000242
PARTE ACTORA: WILMER ANIBAL SALGADO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.067
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN AMERICA VARGAS GALEO Y RICHARD SEGUNDO VARGAS GALEA
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ
MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 11:00 a.m., se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, presidido por la ciudadana Jueza, abogada SANIL APARICIO VELOZ, por la parte accionante de autos, WILMER ANIBAL SALGADO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.067, representado por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por los abogados CARMEN AMERICA VARGAS GALEO y RICHARD SEGUNDO VARGAS GALEA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 117.700 y 142.614 respectivamente, y por la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., comparece el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 61.184, en su carácter de Apoderado Judicial. Todos reunidos con el fin de dar inicio a la Prolongación de Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en el presente asunto HP01-L-2014-000242. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana juez declara abierto el acto, recordó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, en este caso de la MEDIACIÓN a los fines de alcanzar resultados satisfactorios. De seguida la juez le concede el derecho de palabra a las partes en el orden establecido en la audiencia, se deja constancia que ambas partes han acordado voluntariamente suscribir una transacción que de por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cual son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia preliminar, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T., los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a EL DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderle contra PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1. Que en fecha 01 de agosto de 2005 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., desempeñándose como Operario de Equipos Móviles.
2. Que su horario de trabajo era rotativo de lunes a viernes, el Primer Turno: 6:00 a.m. a 3:00 p.m., y el Segundo Turno de: 1:00 p.m. a 9:30 p.m., percibiendo un último salario mensual de siete mil ciento quince bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.115,60).
3. Que en fecha 16 de diciembre de 2013, fue despedido injustificadamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, fecha en la cual no le permitieron el acceso a la Entidad de Trabajo alegando que cerró las operaciones la Agencia San Carlos.
4. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes a los fines que fuese restituida la situación jurídica infringida, y se ordenara la reincorporación al puesto primitivo de trabajo, como Operario de Equipos Móviles. A la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se le asigno el numero Nº 055-2013-01-00883, la cual fue admitida el 2 de diciembre de 2014, ordenándole a la accionada a restituirlo de inmediato a su puesto de trabajo como Operario de Equipos Móviles, en las mismas condiciones en que venía laborando, con el consecuente pago de los concepto laborales que le correspondían.
5. Que en fecha 20 de diciembre de 2013, la entidad de trabajo presentó ante la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Cojedes una Oferta Real de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, mediante Cheque de Gerencia Nº 12120325 de fecha 19 de diciembre de 2014 por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs 44.288,21), del Banco Provincial, asunto al cual le fue asignado el Nº HP01-S-2013-000047, correspondiéndole tal distribución al Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del circuito judicial del esta Cojedes.
6. Que la relación de trabajo que existió se mantuvo sin interrupción por un lapso de 8 años y 4 meses.
7. Alega el demandante que en la Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales, la entidad de trabajo no pago muchos conceptos, como son: prestaciones sociales, indemnización despido injustificado, salarios caídos por inamovilidad laboral, preaviso, interés sobre prestaciones sociales, interés de mora desde diciembre hasta junio de 2014, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional fraccionado.
8. Que le adeudan la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 543.821,99), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:

Nº Vieja Ley Días Vieja ley Días Salario integral Nueva ley
Total
1 Prestaciones Sociales 79.395,41 252,50 316,25 79.852,84
2 Indemnización despido injustificado 79.395,41 79.852,84
3 Salarios caídos por inamovilidad laboral 56.924,80 56.924,80
5 Inamovilidad laboral 25 meses niño menor a tres años 237.186,67 237.186,67
6 Preaviso 18.974,93 18.974,93
7 Interés sobre prestaciones sociales 10.969,20 10.969,20
8 Interés de mora desde diciembre hasta junio de 2014 39.826,15 39.826,15
9 Utilidades fraccionadas 11.859,33 11.859,33
10 Vacaciones fraccionadas 2.276,99 2.276,99
11 Bono vacacional fraccionado 5.431,57 5.431,57
12 Bono post vacacional fraccionado 666,65 666,65
Total a pagar Bs
542.907,12 Bs. 543.821,99

II
ALEGATOS DE PEPSI-COLA VENEZUELA C.A,
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados, en la forma en que fueron calculados, por las siguientes razones:
1. Que el ciudadano WILMER ANIBAL SALGADO BLANCO se desempeñó como trabajador de “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.” con el cargo de Operario de Equipos Móviles, desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2013, fecha en que se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo.
2. Que la relación de trabajo que mantuvo EL DEMANDANTE con PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., terminó por causa de retiro voluntario.
3. Que EL DEMANDANTE al momento de su retiro voluntario, recibió a su entera y cabal satisfacción el pago de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le correspondían.
4. Que el DEMANDANTE al momento de su retiro voluntario, recibió a su entera y cabal satisfacción una Bonificación Única y Especial de carácter gracioso, declarando que la cantidad de dinero recibida sería imputada al monto que en definitiva tuviere que pagar nuestra representada en caso de cualquier reclamación relacionada con la extinguida relación de trabajo.
5. Que el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por EL DEMANDANTE contra mi representada, fue desistido.
6. Que nada le adeuda a EL DEMANDANTE, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, por cuanto las bases de cálculo, desde el año 2005 hasta el año 2013 utilizados por EL DEMANDANTE, están erradas y en consecuencia los montos demandados por tal concepto no se corresponde a la realidad. Además, EL DEMANDANTE recibió a su entera y cabal satisfacción el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían.
7. Que nada le adeuda a EL DEMANDANTE, por concepto de Indemnización por despido injustificado, por cuanto la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria.
8. Que nada le adeuda a EL DEMANDANTE, por concepto de Salarios Caídos por Inamovilidad Laboral, por cuanto, si bien es cierto que EL DEMANDANTE inició un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el mismo fue desistido.
9. Que nada le adeuda a EL DEMANDANTE, por supuesto concepto de “Inamovilidad Laboral 25 meses niño menor a tres años”, por cuanto tal concepto es totalmente improcedente, pues la inamovilidad no puede ser cuantificada, por lo tanto tal concepto no da lugar a ninguna reclamación representada en dinero.
10. Que nada le adeuda a EL DEMANDANTE, por concepto de Preaviso, por cuanto es improcedente de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual ya había entrado en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo.
11. Que nada le adeuda a EL DEMANDANTE, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, ya que PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., previa autorización de EL DEMANDANTE abrió una cuenta de fideicomiso a favor de EL DEMANDANTE donde se le depositó la prestación de antigüedad, luego prestaciones sociales y donde el Banco pago los intereses respectivos, así que nada se adeuda a EL DEMANDANTE. Adicionalmente, las bases de cálculo utilizadas por EL DEMANDANTE, están erradas y en consecuencia los montos demandados por tal concepto no se corresponde a la realidad.
12. Que nada le adeuda a EL DEMANDANTE, por concepto de Intereses de Mora, por cuanto PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., le pago la totalidad de los conceptos laborales al momento de la terminación de la relación de trabajo. Adicionalmente las bases de cálculo desde diciembre hasta junio 2014 utilizadas por EL DEMANDANTE, están erradas y en consecuencia los montos demandados por tal concepto no se corresponde a la realidad.
13. Que nada le adeuda a EL DEMANDANTE, por concepto de utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional fraccionado, por cuanto las bases de cálculo están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no se corresponden a la realidad.
14. Rechaza los cálculos de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales en la forma en que fueron presentados por EL DEMANDANTE.
15. PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., alega a todo evento si eventualmente se adeudará cantidad alguna y sin que ello implique en modo alguno el reconocimiento de las supuestas Diferencias de Prestaciones Sociales invocadas por EL DEMANDANTE, ni el reconocimiento de las cantidades cuyo pago se demanda, en todo caso debio ordenarse la compensación del pago de conformidad con el artículo 1331 del Código Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que EL DEMANDANTE recibió a la terminación de la relación de trabajo la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 230.374,44), por concepto de bonificación especial, que recibió a la terminación de la relación de trabajo, solo si hubiere deuda alguna para con EL DEMANDANTE.

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Segundo Párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desempeñando el cargo de “Operario de Equipos Móviles”, desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2013, fecha en la cual se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes. Igualmente EL DEMANDANTE declara que por voluntad propia al momento de su retiró, recibió la liquidación y pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios por terminación de la relación de trabajo sostenida entre él y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en este acto al pago de una diferencia de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, la Convención Colectiva vigente, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA ENTIDAD DE TRABAJO, y EL DEMANDANTE.
TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), que abarca las supuestas Diferencias por Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones de “EL DEMANDANTE”. El pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en este mismo acto mediante un (01) cheque identificado con el Nro. 01118892 de fecha 4 de noviembre del 2015, por la cantidad de Bs. 45.000,00, respectivamente, librado a cargo del BBVA Provincial S.A. Banco Universal, a la orden de “EL DEMANDANTE”, El mencionado monto fijado entre las partes con carácter transaccional de 45.000,00, es por concepto de las supuestas Diferencias de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones.
CUARTA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna.
QUINTA: "EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Salarios Caídos por Inamovilidad Laboral, Preaviso, Interés sobre Prestaciones Sociales, Interés de Mora desde diciembre hasta junio de 2014, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Post Vacacional Fraccionados, y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
SEXTA: “EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Salarios Caídos por Inamovilidad Laboral, Preaviso, Interés sobre Prestaciones Sociales, Interés de Mora desde diciembre hasta junio de 2014, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Post Vacacional Fraccionados, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y por ningún otro concepto. En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, por el pago de diferencia de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Salarios Caídos por Inamovilidad Laboral, Preaviso, Interés sobre Prestaciones Sociales, Interés de Mora desde diciembre hasta junio de 2014, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Post Vacacional Fraccionado, bono post vacacional fraccionado. Igualmente “EL DEMANDANTE”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Salarios Caídos por Inamovilidad Laboral, Preaviso, Interés sobre Prestaciones Sociales, Interés de Mora desde diciembre hasta junio de 2014, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Post Vacacional Fraccionado, y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y los descritos en la cláusula septima de la presente transacción.
OCTAVA: EL DEMANDANTE, declara: (i) declara saber y conocer el texto íntegro de la transacción contenida en el presente documento por cuanto fue leída en su presencia a viva voz de manera alta, clara e inteligible por los abogado que lo asisten y por la Juez que regenta este Tribunal al momento de celebrar la transacción (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por sus abogados, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro por los conceptos antes señalados, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA ENTIDAD DE TRABAJO.
EL DEMANDANTE declara que la elección del abogado que lo asiste fue hecha por el y que los honorarios del mismo están siendo sufragados por su persona. EL DEMANDANTE declara que la elección del abogado que lo asiste fue hecha de manera libre y espontánea.
NOVENA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. En virtud de lo que antecede, quienes suscriben, ciudadano WILMER ANIBAL SALGADO BLANCO y PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
IV
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR LA JUEZ DEL TRABAJO
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren el proceso, a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia de la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos, presentados por las partes en la instalación de la Audiencia Preliminar. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas de la presenta acta.
LA JUEZ



ABG. SANIL APARICIO VELOZ




EL APODERAD JUDICIAL DE PEPSI-COLA VENEZUELA C.A




EL DEMANDANTE




LOS APODERADOS DEL DEMANDANTE.




LA SECRETARIA