REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: HP01-L-2013-000189
DEMANDANTE: JESUS MARIA AMARO FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº 4.098.374.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VALENTINA BOLIVAR AMARO I.P.S.A 136.249
PARTE DEMANDADA: HATO LA GALERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Del análisis de las actas procesales, se puede evidenciar que la última actuación es un auto de fecha 13/12 de 2013 donde el Tribunal exhorta a la parte accionante a consignar una nueva dirección en virtud de ser negativa en la dirección señalada en el escrito libelar; por lo que observa este Tribunal que de acuerdo a la actuación procesal antes referidas, de las partes y del propio Tribunal que lo fue el mencionado día y hasta hoy han trascurrido, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS lo cual comporta una inactividad de la parte actora por más de UN (01) AÑO, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCIÒN en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio Juez, de acuerdo con la nueva propuesta con la extinción de la instancia. Así se decide.
En atención a estos supuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en aplicación de la norma contenida en el artículo 24 Constitucional, el cual señala que: “….. Las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”; en concordancia con el artículo 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. En mayor abundamiento jurídico este Tribunal reitera el contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Procesal especial, que en conjunto señala: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el artículo 1.962 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
La Jueza.

Abg. SANIL APARICIO VELOZ.
La Secretaria Titular.

Abg. Zenaida Valecillos Rojas
SAV/zv.