REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 205º y 156°.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte presuntamente agraviada: Ciudadano JESÚS RAMÓN NAREA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.7.539.846, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado Asistente: GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.209.883, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 9.982, con domicilio en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Parte presuntamente agraviante: JOSÉ GREGORIO NAREA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V.10.326.345, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Inadmisible (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente: 5763.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional autónoma, incoada en fecha catorce (14) de octubre del año 2015, por el ciudadano JESÚS RAMÓN NAREA, asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAREA, todos ellos supra identificados; previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, dándosele entrada en fecha quince (15) de octubre del año 2015.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015, este Tribunal actuando en sede constitucional, ordenó la notificación del ciudadano JESÚS RAMÓN NAREA, a los fines de que subsané o aclare cuál es el fundamento de derecho en su pretensión, para lo cual se le concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas por días completos de despacho, a partir de la constancia en actas de la notificación respectiva. Se libró boleta de Notificación.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2015, el ciudadano JESUS RAMÓN NAREA, asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.982, presentó escrito subsanando o aclarando lo peticionado, el cual fue agregada a las actas en esa misma fecha.
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2015, se dio por finalizado el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se acogió al lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente acción, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente manera:
III.- Consideraciones sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
En el caso bajo examen, alega la parte Actora en el escrito de subsanación de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2015, que:
…Tengo una parcela propiedad del Municipio Tinaco del estado Cojedes, que tiene una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (486,00 Mts2), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con canal de aguas de lluvias y mide VEINTISIETE METROS (27,00 Mts), SUR: Colinda con casa y solar de Maryoris Narea y mide VEINTISIETE METROS (27,00 Mts), ESTE: Colinda con casa y solar de José narea, mide Dieciocho metros (18,00 Mts.) y OESTE: Colinda con casa y solar de THELMA RUÍZ, mide DIECIOCHO METROS (18,00 Mts), ubicada en la calle Vargas casa S/N, Sector menca de Leoni, Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes, cuya FICHA CASTASTRAL, se identifica con el Nº 626, Código 9-9-01-U-004-016-002.
Que el acceso a mi casa es por una vereda que parte de la calle cargas y mide TERINTA Y SIETE METROS (37,00 Mts) DE LARGO POR UN METRO, CON VEINTE CENTIMETROS (1,20Mts). DE ANCHO, cuyo plano acompaño “B” y llega a la parcela de terreno antes descrito, donde tiene construido su casa de habitación con las siguientes características: Casa de paredes de bloques y frisos y mezclilla, completamente pintada, techo de acerolit, con tubos de hierro, piso de cemento pulido, ventanas de metal con vidrio con sus protectores, puertas de hierro, u n dormitorio, una sala, una cocina, una sala de baño con sus accesorios, un corredor, con instalaciones eléctricas de aguas blancas y negras empotradas, cercada perimetralmente con alambre de púa y estante de madera, que posee una superficie de construcción de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (43.40 Mts2), cuya construcción cuenta con una servidumbre de paso o vereda de TREINTA Y SIETE METROS (37,00 Mts) de ancho, lo cual le pertenecen, según consta de SESIÓN EXTARORDINARIA DEL CONSEJO MUNICIPAL DE TINACO de fecha 06/11/2014, acta Nº 59, con carácter erga omnes; la presente acción de amparo constitucional esta planteada por un problema de convivencia social ya que JOSE GREGORIO NAREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 10.326.345, domiciliado en la Calle Vargas Nº 0-21. Teléfono Nº 04143495172, Tinaco, municipio Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes, agraviante, que OBSTACULIZA EL PASO a la entrada de mi casa por la vereda de TREINTA Y SIETE METROS (37.00 Mts) DE LARGO POR UN METRO, CON VEINTE CENTIMETROS (1.20 Mts). DE ANCHO, ya que cerco ambas entradas, que pudiera evitarse el mismo con la sola colaboración del mencionado ciudadano JOSE GREGORIO NAREA, solicitó al Tribunal ordene retirar la cerca para ver restituidos mis derechos constitucionales, partiendo de la existencia del DERECHO DE PASO, el ciudadano JOSE GREGORIO NAREA, se ha negado a dar fiel cumplimiento a lo acordado por la cámara municipal SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINACO de fecha 6/11/2014, Acta Nº 59, el acuerdo firmado por ante la prefectura del municipio Tinaco, he agotado la vía administrativa tal y como se evidencia de acta levantada por ante la Prefectura del Municipio Tinaco, no cumplió con lo ordenado por la Cámara Municipal del municipio Tinaco según consta de SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINACO de fecha 6/11/2014, Acta Nº 59, tampoco ha querido nada por la vía amistosa, al extremo que he sido amenazado en la integridad física de mi familia y mi persona, mediante amenazas de muerte y agresiones verbales, le profiere tanto a mi familia como a mi persona con palabras insolentes, que por respeto al Tribunal no menciono en esta acción, llegando al extremo ciudadano Juez, que me vi en la necesidad de correr para no ser agredido con un machete, las amenazas a causarle daño tanto a mi familia como a mi personas son graves e injustas, dichas amenazas, violencias u otros apremios legítimos, me ha forzado y me impide a ejecutar mi derecho a la servidumbre de paso, cansado de tanto atropello me vi en la necesidad de denunciarlo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes cuya copia del expediente acompaño marcado “F”, y finalmente manifiesto que el ciudadano JOSE GREGORIO NAREA, le impide así como a su familia la única vía de acceso que tiene a su casa por la vereda de TREINTA Y SIETE METROS (37,00 Mts) DE LARGO POR UN METRO, CON VEINTE CENTIMETROS (1,20Mts). DE ANCHO.
PUNTO PREVIO A LA PRETENSIÓN.
… Ha sido el acto del ciudadano AGRAVIANTE JOSÉ GREGORIO NAREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.326.345, domiciliado en la calle Vargas Nº 0-21, teléfono Nº V- 0414-3495172, Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes, con la vía de hecho, acción y amenazas perpetrada al impedir nuestra entrada a mi hogar ilegalmente, se violentan disposiciones de rango constitucional, como consecuencia se vulnera, sado DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO, PROPIEDAD PRIVADA Y LA FAMILIA, es una lesión constitucional NO CONSENTIDA, pues, la violación es de carácter actual y permanente y el hecho perturbador persiste, razón por la cual es necesaria la intervención del juez constitucional a los efectos de eliminar este hecho que altera los principios más elementales del ciudadano. Por otra parte, consta en el presente escrito que hemos buscados mediar con el ciudadano AGRAVIANTE JOSE GREGORIO NAREA, para que se solucione pacíficamente, pero ha mantenido una conducta agresiva en su actuar, por lo que nos veo en la necesidad de denunciar la violación concreta que trasgrede normas de orden público.
Mi persona, antes identificado, accionantes legitimado creo que después de agotar la vía amistosa, y administrativa he decidido que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es la única vía idónea y eficaz para la protección constitucional.
Esta es una situación realmente excepcional, porque el acto del AGRAVIANTE JOSÉ GREGORIO NAREA, con la vía de hecho, acción y amenazas perpetrada al impedir la entrada a mi hogar ilegalmente, se violenta disposiciones de rango constitucional, como consecuencia se vulnera, sagrado derecho al LIBRE TRANSITO, PROPIEDAD Y LA FAMILIA, una lesión constitucional NO CONSENTIDA comporta de manera permanente, directa, flagrante e inmediata una violación de los derechos constitucionales LIBRE TRÁNSITO, PROPIEDAD Y LA FAMILIA, la cual se da por vía de causalidad.
“PETITUM”
En función de las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se me ampare en la amenaza de violación de la garantía constitucional el derecho LIBRE TRÁNSITO, PROPIEDAD Y LA FAMILIA, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en caso tal sentido demando como AGRAVIANTE al ciudadano JOSÉ GREGORIO NAREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 10.326.345, domiciliado en la calle Vargas Nº 0-21, teléfono Nº 0414-349172, Municipio Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes, responsable con la vía de hecho, acción y amenaza perpetrada al impedir la entrada de mi familia y mi persona a mi hogar por la servidumbre de paso, ilegalmente se violentan disposiciones de rango constitucional, como consecuencia se vulneran sagrado LIBRE TRANSITO, PROPIEDAD Y LA FAMILIA, una lesión constitucional NO CONSENTIDA, par que:
Se ordene nuestra entrada por la VIA DE SERVIDUMBRE DE PASO. En el supuesto que se desestime la medida anterior, solicito que de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde como una medida cautelar innominada LA ENTRADA A NUESTRO HOGAR, en razón de la lesión que se nos ha causado y que se le siga generando mientras se resuelve la definitiva del juicio…..”
III.- Motivaciones para decidir. Sobre la competencia y admisibilidad de la Acción.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario) actuando en sede Constitucional, se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
En primera instancia debe este jurisdicente proceder a verificar su competencia para conocer de la presente acción, analizando en primer término lo referido a la materia y al territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Ahora bien, con fundamento a la supra transcrita norma contenida en el artículo 7 de la Ley especial en materia de amparo, se constata, que el acto u hecho alegado como violatorio de sus derechos constitucionales, se verificó en el ámbito territorial de esta circunscripción judicial del estado Cojedes y que los mismos versan sobre la materia de “Servidumbre de Paso” y el derecho derivado de esta, que correspondería conocer a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en consecuencia, por lo que respecta a estas circunstancias, debe conocer por el territorio y por la materia, a este Tribunal como primera instancia en Amparo Constitucional, conforme al citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del amparo constitucional en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal Constitucional en primera instancia).
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece respecto a la acción de amparo en contra de personas naturales que lesionen derechos constitucionales que:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del dispositivo legal indicado ut supra (inmediatamente arriba) se verifica que la Acción de Amparo es procedente en contra de cualquier hecho, acto u omisión originada por ciudadanos, personas jurídicas o grupos u organizaciones privadas, siendo lo delatado por la parte presuntamente agraviada, una acción por parte de la presunta agraviante, ciudadano JOSÉ GREGORIO NAREA, quien a su decir en el petitorio de su acción indica que es:
… responsable con (sic) la vía de hecho, acción y amenazas perpetrada (sic) al impedir la entrada de mi familia y mi persona a mi hogar por la servidumbre de paso, [con lo que] ilegalmente, se violentan disposiciones de rango constitucional, (sic) como consecuencia se vulneran, (sic) sagrado derecho LIBRE TRANSITO, PROPIEDAD Y LA FAMILIA, en una lesión constitucional NO CONSENTIDA, para que:
Se ordene nuestra entrada por la SERVIDUMBRE DE PASO. … (F.77 vuelto).
Siendo el presunto agravió producto de una acción desplegada por el demandado JOSÉ GREGORIO NAREA, es por lo que en principio, podría proceder la Acción de Amparo en contra de dicho ciudadano, siempre que concurran para ello los supuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. No obstante, resulta preciso determinar sí tal accionar se enmarca dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, observando este órgano subjetivo institucional judicial actuando en sede Constitucional que, la norma especial en la materia establece las siguientes causales de Inadmisibilidad de la Acción:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1233/2006 del diecinueve (19) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:
Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado.
Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según se desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen.
En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.
De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porqué la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006.
Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
Abundante y prolífica ha sido nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para resolver tal situación o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, criterio reiterado en el fallo número 6/2012 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 2009-1135 (Caso: Vivian Ruíz Del Vizo Iglesias en amparo). Así se advierte.-
Por otra parte, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolos, la parte logre demostrar que la misma es inidónea para restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, caso este último en el cual, aun existiendo un remedio procesal ordinario, en virtud de que sería el mismo de hecho incapaz para resolver dicha situación, debe ser procedente el Amparo como Acción última de las existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, deba ser la vía para repararlos. Así se declara.-
En el caso de marras, el actor alega que la parte presuntamente agraviante, ciudadano JOSÉ GREGORIO NAREA, identificado en actas, vulneró sus derechos constitucionales al Libre Tránsito, a la Propiedad y a la Familia, por lo que solicita “… se ordene al AGRAVIANTE JOSE GREGORIO NAREA, cese de la vía de hecho, acción y amenazas perpetrada al impedir ilegalmente la entrada a mi hogar por la servidumbre de paso” (F.77 vuelto). Así se constata.-
Ahora bien, precisa en todo momento el accionante, que su derecho de libre tránsito, propiedad y familia se han visto cercenados al no poder utilizar una servidumbre de paso para ingresar a su vivienda y que la parte presuntamente agraviante lo es el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAREA, estableciendo el accionante que tal situación de hecho fue atacada mediante medios administrativos ante la Prefectura del municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes, así como a medios ordinarios judiciales, como la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado bolivariano del estado bolivariano de Cojedes, investigación que se presume en curso. Así se constata.-
Igualmente, no se evidencia que haya ejercido los remedios procesales civiles ordinarios, tal como el Interdicto de Amparo a la Posesión, medio efectivo y célere legalmente establecido para resolver esta situación, razonando este sentenciador que dentro del proceso ordinario puede la parte demandante obtener cautelas y garantías suficientes del ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, amén de encontrarse en juego situaciones de índole contractual que no pueden ser establecidas mediante un amparo, que es un remedio para restablecer de derecho y no creador de ellos, es por lo que, considera este jurisdicente en sede Constitucional, que la presente acción no puede ser Admitida, por no estar dirigida a tutelar de forma directa un derecho constitucional del presunto agraviado y no haber ésta, agotado las vías ordinarias derivadas del supuesto derecho de Servidumbre de Paso para resolver su conflicto, o indicado porque estos medios ordinarios legales serían inoficiosos. Así se declara.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, este juzgador constitucional que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta intuito personae en contra de la presunta agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, por haber ejercido la vía penal ordinaria mediante denuncia interpuesta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sin esperar resultas de la misma y además, existir una vía procesal ordinaria capaz de satisfacer la pretensión del accionante, la cual garantiza sus derechos e igualmente los de la accionada, así como a cualquier tercero, mediante las debidas garantías procesales que deben imperar en el funcionar de los órganos de Administración de Justicia, sin que indique en caso de considerarlo, porque esa vía ordinaria no sería idónea para restablecer la situación jurídica infringida; resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha desarrollado nuestro máximo tribunal, y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JESÚS RAMÓN NAREA, identificado con la Cédula número V.7.539.846, asistido de abogado, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAREA, identificado con la Cédula número V.10.326.345.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JESÚS RAMÓN NAREA, identificado con la Cédula número V.7.539.846, asistido de abogado, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAREA, identificado con la Cédula número V.10.326.345.-
TERCERO: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes (actuando en sede Constitucional), en San Carlos de Austria, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5763.
AECC/FGC/Lilisbeth León.-
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