REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205° y 156°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: VIVIANA ELENA GUDIÑO GIRALDET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.11.358.390, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: LUÍS ALEJANDRO BASULTO REYES, titular de la Cédula de Identidad número V.16.425.290, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.840 y con domicilio procesal en la calle Colina número 6-52, municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
Demandado: CARLOS ARTURO PIZARRO CAMILLA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E.-82.054.938, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Defensora Judicial: MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula número V.20.042.828, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el número 187.187 y de este domicilio.-
Motivo: Divorcio.-
Decisión: Con Lugar (Definitiva).-
Expediente: Nº 5576.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de DIVORCIO, mediante demanda incoada en fecha siete (7) de mayo del año 2013, por la ciudadana VIVIANA ELENA GUDIÑO GIRALDET, asistida por el abogado LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES, en contra del ciudadano CARLOS ARTURO PIZARRO CAMILLA, todos identificados en autos. Anexó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma circunscripción judicial, fue asignada a este Tribunal; siendo recibida y dándosele entrada en fecha ocho (8) de mayo de ese mismo año.
Por auto de fecha diez (10) de mayo del año 2013, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, instó a la parte actora para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, aclarara la discrepancia que existe en su segundo apellido, tanto en el libelo de la demanda, como en el acta de matrimonio y poder notariado consignado.
En fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisión, se pronunció sobre el escrito de aclaratoria presentado por el abogado LUÍS ALEJANDRO BASULTO REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha diecisiete (17) de mayo del año en curso, haciendo observar evidentemente, que existe corrección en el acta de nacimiento por nota marginal, igualmente existe inconsistencia entre el nombre en la indicada acta, así como en la de matrimonio, con su cédula de identidad, concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que subsane dichas inconsistencias.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandante subsanara el error de apellido en la cédula de identidad, de la ciudadana VIVIANA ELENA GUDIÑO GIRALDET, solicitado por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2013.
En fecha tres (3) de junio del año 2013, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho conforme lo requiere el artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la orden de comparecencia y recibo a la demandada para un primer (1er) Acto Conciliatorio, así como también, boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
En fecha tres (3) de julio del año 2013, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de practicar la citación a la parte demandada y al Fiscal IV del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado DENISÓN INFANTE, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la circunscripción judicial estado Cojedes.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de julio del año 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado DENISÓN INFANTE, consignó la compulsa y recibo de Citación, sin firmar, por cuanto no pudo localizar al demandado de autos, ciudadano CARLOS ARTURO PIZARRO CAMILLA.
Por diligencia de fecha siete (7) de agosto del año 2013, por el abogado FIDEL RODRÍGUEZ JARDÍN, en su carácter de autos, solicitó la citación a través de carteles, en virtud de haberse agotado la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha doce (12) de agosto del año 2013, el Tribunal a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada, ciudadano CARLOS ARTURO PIZARRO CAMILLA, acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE)-Región Cojedes, a los efectos de que remitan información acerca del último domicilio del mencionado ciudadano; en la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-241-2013.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2013, se recibió oficio ORE-COJEDES/O/Nº 0619/2013, emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Cojedes (CNE), el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha primero (1º) de octubre del año 2013, el Tribunal, a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada, ciudadano CARLOS ARTURO PIZARRO CAMILLA, acordó oficiar lo conducente a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz (MPPRIJP), a los efectos de que remitan información acerca de los movimientos migratorios del mencionado ciudadano. Se libró oficio Nº 05-343-268-2013.
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2014, se recibió oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz (MPPRIJP)- Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2014, el Tribunal, en base a la informaciones aportadas emanadas de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada ciudadano CARLOS ARTURO PIZARRO CAMILLA, de nacionalidad Chilena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2014, compareció ante este tribunal el abogado FIDEL RODRÍGUEZ JARDÍN, en su carácter de autos, recibiendo el Cartel de citación ordenado por este Tribunal, para su debida publicación y la fijación del mismo en su domicilio, por parte de la Secretaria del Tribunal.
Por diligencia de fecha trece (13) de febrero del año 2014, la secretaria temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Abogada YENNIFER CECILIA MENDOZA MIRELES, se trasladó a petición de la parte interesada, al domicilio del demandado ciudadano CARLOS ARTURO PIZARRO CAMILLA, dejando constancia que luego de llamar en varias oportunidades en la puerta que da acceso al referido domicilio, no respondió persona alguna, fijándose un ejemplar del cartel de citación, en virtud del juicio por DIVORCIO, incoado por la ciudadana VIVIANA ELENA GUDIÑO GIRALDET.
Por diligencia 01 de abril de 2014, el abogado FIDEL FRANCISCO RODRÍGUEZ JARDIN, en su carácter de autos, consigna los correspondientes ejemplares de los diarios La Opinión y Las Noticias de Cojedes de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2014 y de fecha veintidos (22) de Marzo del año 2014 respectivamente, donde se publicó el Cartel de Citación; agregándose los mismos, mediante auto en ésa misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2014, el Tribunal acordó designar a la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, como Defensora Judicial del ciudadano CARLOS ARTURO PIZARRO CAMILLA, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, DENISON INFANTE, suscribió diligencia haciendo constar que consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo y se juramentó el 30 de julio de 2015 y fue debidamente citada en fecha 28 de julio de 2015.
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2015, se realizó el primer (1er) Acto Conciliatorio del juicio en el cual la parte demandante ciudadana VIVIANA ELENA GUDIÑO GIRALDET, asistida por el abogado LUÍS ALEJANDRO BASULTO REYES, compareció a dicho acto, insistiendo en la demanda propuesta en contra de su cónyuge; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano CARLOS ARTURO PIZARRO CAMILLA, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la defensora judicial MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, dejándose constancia asimismo de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emplazándose a las partes para un segundo (2º) acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de marzo del año 2015, se realizó el segundo (2º) Acto Conciliatorio del juicio en el cual la parte demandante ciudadano VIVIANA ELENA GUDIÑO GIRALDET, asistida por el abogado LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES, compareció a dicho acto, insistiendo en la demanda propuesta en contra de su cónyuge; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del demandado de autos ciudadano CARLOS ARTURO PIZARRO CAMILLA, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la defensora judicial MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, dejándose constancia además, de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en ese mismo acto, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de Contestación a la Demanda.-
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, haciendo uso de tal derecho la defensora judicial de la parte demandada abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la VIVIANA ELENA GUDIÑO GIRALDET, asistida del abogado LUÍS ALEJANDRO BASULTO REYES al acto de contestación a la demanda.
En fecha siete (7) de abril del año 2015, la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, dejó constancia que el abogado LUÍS ALEJANDRO BASULTO REYES, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana VIVIANA ELENA GUDIÑO GIRALDET, consignó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil sin anexos.
Por auto de fecha veinte (20) de abril del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y que la parte demandada no se presentó por si, ni por medio de apoderado alguno a promover pruebas en la presente causa. Se agregó a los autos el escrito de Pruebas consignado por el abogado LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana VIVIANA ELENA GUDIÑO GIRALDET, parte actora en la presente litis.
Mediante auto de fecha treinta (30) de abril del año 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha ocho (8) de julio del año 2015, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha tres (3) de agosto del año 2015, el Tribunal dio por vencido el término de Informes, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, por lo que, este Despacho se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II.- Consideraciones para decidir sobre el Divorcio.-
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, por lo que considera imperioso, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de seguidas:
Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.-
Del precitado artículo se concluye, que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.-
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, ésta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los límites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales.
En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia las denominadas causales para solicitar el Divorcio por vía Contenciosa, así:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En adición a lo anterior, es importante agregar que los supuestos de Divorcio no son los taxativamente establecidos en el citado artículo 185 del Código Civil, pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 693/2015 de fecha dos (2) de junio, expediente número 2012-1163 (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad en Revisión Constitucional), realizó:
…una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ora, en el caso de marras, el demandante fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, el cual podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):
Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…
Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.-
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.
Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia número 287/2001 de fecha siete (7) de noviembre, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente signado como 2001-0300 (Caso: Luis Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas de este Tribunal)”
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.
Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-
III.1.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora asistida de abogado que:
3.1.1.- En fecha dieciocho (18) de abril del año 1996, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano CARLOS ARTURO PIZARRO CAMILLA, de nacionalidad chilena, titular de la Cédula de Identidad número E- 82.054.938, por ante la Prefectura de la parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 49, tomo 1, la cual consignó en original marcada con la letra “B” (F.9), fijando su última residencia conyugal en la avenida Miranda, casa Nº 10-64, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-
3.1.2.- Que de esa Unión Conyugal no procrearon hijos, ni si obtuvieron bienes de fortuna que repartir, que en sus primeros tiempos transcurrieron de forma feliz, pero al paso del tiempo comenzó a suceder problemas que se convirtieron en situaciones incomprensibles, e incluso de llegar al extremo de proferir imperios, dejando como consecuencia el abandono del domicilio conyugal, en fecha 17 de febrero de 2004, por parte del ciudadano CARLOS ARTURO PIZARRO CAMILLA, llevándose todas sus pertenencias, infringiendo sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo.
3.1.3.- Que la conducta asumida por su cónyuge, constituye la figura de Abandono Voluntario, conforme a lo establecido en los numerales 2º del artículo 185 del Código Civil.
III.2.- Parte demandada: Parte demandada: En el lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la defensora Judicial de la parte demandada legalmente citada para ello, dio contestación a la demanda en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2015, desconociendo los hechos alegados por la demandante y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho esgrimido por la demandante. Así se advierte.-
III.4.- Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-
La parte demandante promovió conjuntamente son su libelo copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 49, de fecha dieciocho (18) de abril del año 1996, contraído por los ciudadanos VIVIANA ELENA GUDIÑO GIRALDET y CARLOS ARTURO PIZARRO CAMILLA, por ante la Prefectura de la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta al tomo I del libro correspondiente al año 1988, marcada con la letra “B” (F.9). La anterior documental, siendo un copia certificada de un documento público o auténtico, el cual no fue tachado, goza de presunción de legalidad salvo prueba en contrario, respecto a los actos que manifiesta el funcionario haber presenciado, se valora plenamente como copia fiel y exacta de su original, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se aprecia.-
Adicionalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos LISBETH MICAELA REYES MORALES (FF.77-78), YOEL JESÚS LEÓN ÁRIAS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-.5.747.684 y V-13.601.856, quienes de forma conteste aseveraron que les constaba que el ciudadano CARLOS ARTURO PIZARRO CAMILLA, abandono el recinto conyugal más de 10 años, desasistiendo de sus labores del hogar y como cónyuge. Los indicados testigos, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, no habiendo sido repreguntados, ni tachados por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos concomitantes, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-
La Parte demandada no promovió probanza alguna. Así se advierte.-
III.4.3.- Conclusión probatoria.-
Respecto a la causal de abandono voluntario, se evidencia de los testimoniales rendidos en la presente causa, que el demandado CARLOS ARTURO PIZARRO CAMILLA, abandonó a su cónyuge ciudadana VIVIANA ELENA GUDIÑO GIRALDET y su hogar común desde el día diecisiete (17) de febrero del año 2004, alejándose conscientemente del domicilio conyugal, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, abandonándolo física, moral y afectivamente, razón por la cual es procedente tal causal de divorcio contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio por abandono voluntario conforme al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana VIVIANA ELENA GUDIÑO GIRALDET, identificada con la Cédula número V.11.358.390, asistida de abogado, en contra del ciudadano CARLOS ARTURO PIZARRO CAMILLA, identificado con la Cédula número E.82.054.938; en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CIVIL de Matrimonio que los unió desde el día dieciocho (18) de abril del año 1996, contraído ante la Prefectura de la parroquia La Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia el Acta número 49, inserta al tomo I del libro correspondiente al año 1988.-
Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Declaración de Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5576.
AECC/SMVR/cesar pandares.-
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