República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre: el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 09 de Noviembre de 2015.
Años: 205 y 156
- CAPÍTULO I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:
Demandante: LCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES representada por el TCNEL. (GNB) LUIS ELOY YOYOTE ROJAS.-
Apoderado Judicial: DOMINGO WLADIMIR MONTERO COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.972, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes.
Demandado: TEODORO SANZ LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.924.
Abogado Asistente: FRANCISCO G. TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.572.137 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.325.
Motivo: Expropiación.
Tipo de Sentencia: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION)
Expediente Nº: 11.373
- CAPÍTULO II -
BREVE RESEÑA DEL CASO:
El presente procedimiento se inició en fecha 12 de Marzo del año 2.015, por demanda de EXPROPIACION, intentada por el profesional del derecho, ciudadano DOMINGO WLADIMIR MONTERO COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.608 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.972, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL del MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES; contra el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.924, ante este Juzgado, actuando como distribuidor de causas.
Por diligencia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), el demandante ciudadano Tcnel. LUIS ELOY YOYOTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.186.139, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, debidamente asistido del profesional de derecho DOMINGO WLADIMIR MONTERO COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.608 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.972, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, conjuntamente con el demandado ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.924, con asistencia legal del Abogado en ejercicio FRANCISCO G. TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.572.137 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.325, consignaron originales de un acuerdo, suscrito por la institución antes mencionada y el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, donde consta la celebración de una TRANSACCIÓN.
- CAPÍTULO III -
MOTIVACIÓN:
Con relación a dicha TRANSACCION se procede a resolver previa las consideraciones conforme a las previsiones del Artículo 1.713 del Código Civil, que establece: “La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven uno eventual”; la referida normativa definitoria permite inferir que, la Transacción es un contrato bilateral en cuanto a que compone la litis mediante reciprocas concesiones que se hacen las partes; por manera que, para que exista Transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos, uno subjetivo (ánimus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas); éste último elemento, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro a saber, la renuncia y el reconocimiento; todo lo cual, indica que la transacción es una sola, y esos acuerdos tienen entre las partes carácter de cosa juzgada por imperativo de las normas consagradas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil; todo ello, porque la causa de la TRANSACCIÓN la constituye las reciprocas concesiones.
Ahora bien es muy distinto al acto que le da eficacia, que lo es la aprobación que le imparte el juez; pues la composición de la litis no causa ejecutoria sino es homologada, tal como se encuentra establecido en el artículo 253 del Código d Procedimiento Civil.
Examinado el acto de Autocomposición Procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la Homologación, y ASI SE DECLARA.
- CAPÍTULO IV -
DECISIÓN:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: le imparte su aprobación a la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil quince (2015), y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se suspende la Medida Cautelar Innominada de Ocupación Temporal, Posesión y Uso del Inmueble objeto de Expropiación y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble afectado de expropiación, constituido por un (01) lote de terreno ubicado en la Avenida Principal, cruce con Calle Silva frente a la Plaza Bolívar de Tinaquillo, el cual tiene una superficie de mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (1954 m2) alinderados de la siguiente manera Norte: con calle Silva, Sur: con el señor Francisco D´lucas, Este: con la Plaza Bolívar, que es su frente, y Oeste: con la Sra. Rosa Elena Acosta, en la ciudad de Tinaquillo, Municipio autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, decretadas por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) y Treinta (30) de Junio de Dos Mil Quince (2015). TERCERO: Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes. CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria que aquí se hace, se ordena el archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial a los fines de su resguardo, y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto por el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Declaración de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Mireles.
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se público la anterior sentencia. Igualmente se libró Oficio Nº 322/2015, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes.
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Mireles.
Exp. Nº 11.373
YMC/HMCM/Ana.
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