REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 20 de Noviembre de 2015.
205° y 156°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:
Parte Actora: ANDRES ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.105, de profesión Cantante y Compositor, domiciliado en: Conjunto residencial “Los Ilustres”, Edificio 10, Piso 01, Apartamento 01-06 de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
Abogado Asistente: GLORIA JOSEFINA AGÜIÑO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.096.419, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.449, con domicilio procesal en: Calle Páez, Sector Dividivi, Casa número 3-43, de la ciudad de Tinaco Estado Cojedes.
Parte Demandada: ROMELIA COROMOTO VARGAS LEAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.526, de oficios del hogar, domiciliada en: Urbanización Monseñor Padilla, Calle 02, Casa Nº 10, San Carlos, Estado Cojedes.
Expediente: 11.413.
Motivo: Divorcio 185-A
Decisión: Definitiva.
-II-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Consta en las actas que la presente causa se inició mediante escrito presentado por el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.105, de profesión Cantante y Compositor, asistido de la Abogada GLORIA JOSEFINA AGÜIÑO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.096.419, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.449, solicitando la declaratoria del divorcio en virtud del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ROMELIA COROMOTO VARGAS LEAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.526, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con el escrito de demanda copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde modifica el presente proceso de divorcio 185-A cuando es instaurado por un solo cónyuge. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2.015). (folios 02 al 09).
Dicha demanda se admitió en este Tribunal por auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2.015), disponiéndose de la citación de la ciudadana ROMELIA COROMOTO VARGAS LEAL y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 12 y 13).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2.015), mediante diligencia suscrita por la parte solicitante, ésta le confiere poder Apud- Acta a la abogada JOSEFINA AGÜIÑO DE MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.449; el cual es debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. En la misma fecha la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado y entregado al Alguacil, las respectivas compulsas de citación con orden de comparecencia así como boleta de notificación al Ministerio Público. (Folios 14 al 16).
En fecha veinte (20 de octubre de dos mil quince (2.015), el Alguacil natural de este Despacho expuso que notificó al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien no compareció a emitir opinión.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2.015), el Alguacil natural de este Tribunal expuso que el día veinte (20 de octubre de dos mil quince (2.015), citó a la demandada de autos y consignó la correspondiente boleta como constancia.
Por auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2.015), este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 14-0094, N° 446, de fecha 15/05/14, y en tal virtud se abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despachos siguientes. (Folio 23).
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2.015), la Abogada JOSEFINA AGÜIÑO DE MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.449, en representación de la parte actora, consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles. (Folios 24 al 26).
Por auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2.015), este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, por otra parte en cuanto a la prueba de testigo promovida por el solicitante, fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de declaración de los testimoniales de los ciudadanos, Nancy Josefina Solórzano, Onésimo Enrique Guerra y Luis Enrique Bolívar. (Folio 27).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2.015), siendo previamente fijado, los ciudadanos: Nancy Josefina Solórzano, Onésimo Enrique Guerra y Luis Enrique Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.534.696, V-9.251.140, y V-9.536.527, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración. (Folios 28 al 33).
- III –
SOBRE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
-IV-
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
Conforme al escrito de solicitud que cursa a los folios dos (02) al cuatro (04) del presente expediente, el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.105, asistido de la Abogada GLORIA JOSEFINA AGÜIÑO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.096.419, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.449, alegó lo siguiente:
“[Que] contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROMELIA COROMOTO VARGAS LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.526, de oficios del hogar, el día ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, tal como se evidencia del acta de matrimonio emitida por dicho despacho, la cual anexo al presente escrito marcada “A”.
“[Que] fijaron domicilio conyugal al inicio de su matrimonio en el sector Plan de Manzano, carretera vieja de La Guaira, calle La Línea, casa N° 05, de la ciudad de Caracas Distrito Capital”.
“[Que] luego de algún tiempo se mudaron definitivamente a esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, fijando su residencia en la Urbanización Monseñor Padilla, Calle 02, Casa Nº 10”.
“[Que] durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: EDICSON MIGUEL BLANCO VARGAS, MARIANGELI VIRGINIA BLANCO VARGAS, ANDERSON ANDRÉS BLANCO VARGAS, y MARYOLI ANDREÍNA BLANCO VARGAS, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad N° V-18.330.153, V-19.581.352, V-23.926.198 y V-23.926.196 respectivamente”.
“[Que] sus relaciones tanto familiares como sociales, se desenvolvieron dentro de un ambiente de comprensión, armonía y paz duradera, muy digna de una unión matrimonial, llena de afecto y mutuo amor, pero al transcurrir del tiempo y en virtud de causas muy diversas, se fue suscitando en nuestra relación matrimonial un alejamiento y un desamor que rompió tácitamente esa unión y compresión que los unió”.
“[Que] la separación de hecho ocurrió desde el diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), y así han permanecido sin que hasta la presente fecha haya habido entre ellos algún asomo de reconciliación, estableciendo cada quien obligaciones y residencias distintas”.
“[Que] durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar”.
Fundamentó su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual solicito se declare el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, y finalmente pidió se cite a la su conyugue para que comparezca y reconozca que tienen más de cinco (5) años separados de hecho.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadana ROMELIA COROMOTO VARGAS LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.526, fue citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2.015), cursante a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de este expediente, a los fines de que ésta compareciera ante este Tribunal a exponer lo que considerare conveniente sobre los hechos alegados por el accionante ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, al término de tres (03) días de despacho siguientes; no obstante en dicha oportunidad, el mencionado ciudadano, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la que este Tribunal abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
APORTE PROBATORIO:
1.) PRUEBAS DEL CONYUGUE SOLICITANTE:
Conforme al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del presente expediente, consignado en fecha 10/11/15 por la representación judicial de la parte solicitante, ésta promovió pruebas en los siguientes términos:
A) POR UN CAPÍTULO PRIMERO:
1.A) DOCUMENTALES.
1.-) Marcado “A” (folio 05 y Vlto). Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, y ROMELIA COROMOTO VARGAS LEAL, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 125, folio 125 y vuelto del año 1992.
2.-) Marcada “B” (folio 06). Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1311, que corresponde al ciudadano EDICSON MIGUEL BLANCO VARGAS, inserta en los libros del Registro Civil de Nacimientos, llevado por el registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al folio 156 del año 1989.
3.-) Marcada “C” (folio 07). Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1413 correspondiente a la ciudadana MARIANGELI VIRGINIA BLANCO VARGAS, hija del matrimonio, inserta en los libros del Registro Civil de Nacimientos, llevado por el registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al folio 207 del año 1990.
4.-) Marcada “D” (folio 08). Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 486 correspondiente al ciudadano ANDERSON ANDRÉS BLANCO VARGAS, hijo del matrimonio, inserta en los libros del Registro Civil de Nacimientos, llevado por el registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al folio 243 del año 1993.
5.-) Marcada “E” (folio 09). Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 927, que corresponde a la ciudadana MARYOLI ANDREÍNA BLANCO VARGAS, hija del matrimonio, inserta en los libros del Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, al folio 464 del año 1995.
6.-) Contenido de la Sentencia número 446, de fecha 15 de mayo, según el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, según la cual se interpretó el articulo 185-A del Código Civil modificando dicho procedimiento de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.
B) POR UN CAPÍTULO SEGUNDO:
1.B) TESTIMONIALES:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos: 1.) Nancy Josefina Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.696, de este domicilio. 2.) Onésimo Enrique Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.140, de este domicilio. 3.) Luis Enrique Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.527, de este domicilio, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio.
Ergo, y conforme a lo alegado por la parte demandante, se trata en el caso de marras, de una solicitud de Divorcio 185- A, interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.105, de profesión Cantante y Compositor, con domicilio en el Conjunto residencial “Los Ilustres”, Edificio 10, Piso 01, Apartamento 01-06 de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistido de la Abogada GLORIA JOSEFINA AGÜIÑO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.096.419, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.449, con domicilio procesal en la Calle Páez, Sector Dividivi, Casa número 3-43, de la ciudad de Tinaco Estado Cojedes, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana ROMELIA COROMOTO VARGAS LEAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.526, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Monseñor Padilla, Calle 02, Casa Nº 10, San Carlos, Estado Cojedes, a quien solicita sea citada a los fines de que alegue lo que considere pertinente respecto a la pretensión. Alegando en su escrito de solicitud de Divorcio, que contrajo el matrimonio en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), fijaron domicilio conyugal al inicio de nuestro matrimonio en una casa ubicada en el sector Plan de Manzano, carretera vieja de La Guaira, calle La Línea, casa N° 05, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, y que posteriormente fijaron el último de definitivo domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Padilla, Calle 02, Casa Nº 10, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, donde procrearon cuatro (04) hijos de nombres: EDICSON MIGUEL BLANCO VARGAS, MARIANGELI VIRGINIA BLANCO VARGAS, ANDERSON ANDRÉS BLANCO VARGAS, y MARYOLI ANDREÍNA BLANCO VARGAS, viviendo por mucho tiempo dentro de un ambiente de comprensión, armonía, y paz duradera muy digna de una unión matrimonial llena de afecto mutuo y amor, hasta el diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), fecha ésta en la cual decidieron separarse de hecho y en ese forma han vivido todos estos años; concluyendo en que de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio.
Acompañó como fundamento de su solicitud, los siguientes instrumentos:
1.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, y ROMELIA COROMOTO VARGAS LEAL, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 125, folio 125 y vuelto del año 1992.
2.-) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1311, que corresponde al ciudadano EDICSON MIGUEL BLANCO VARGAS, inserta en los libros del Registro Civil de Nacimientos, llevado por el registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al folio 156 del año 1989.
3.-) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1413 correspondiente a la ciudadana MARIANGELI VIRGINIA BLANCO VARGAS, hija del matrimonio, inserta en los libros del Registro Civil de Nacimientos, llevado por el registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al folio 207 del año 1990.
4.-) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 486 correspondiente al ciudadano ANDERSON ANDRÉS BLANCO VARGAS, hijo del matrimonio, inserta en los libros del Registro Civil de Nacimientos, llevado por el registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al folio 243 del año 1993.
5.-) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 927, que corresponde a la ciudadana MARYOLI ANDREÍNA BLANCO VARGAS, hija del matrimonio, inserta en los libros del Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, al folio 464 del año 1995.
Estas documentales constituyen instrumentos públicos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos en él, como mayores de edad. Así se establece.
Ahora bien, verificada la citación de la conyugue ROMELIA COROMOTO VARGAS LEAL, este Tribunal deja expresa constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante, contenido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 14-0094, N° 446, de fecha 15/05/2014, por auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2.015), abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho siguientes a esa fecha, que según lo establecido en el citado fallo, atiende a la necesidad de que las partes puedan probar sus diferentes alegatos.
Siendo así, consta en las actas procesales, que durante la articulación probatoria, sólo la cónyuge solicitante, ciudadano: ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, promovió pruebas, solicitando se admitiera y sustanciara las testimoniales de los ciudadanos: NANCY JOSEFINA SOLÓRZANO, ONÉSIMO ENRIQUE GUERRA y LUIS ENRIQUE BOLÍVAR, a quienes el Tribunal actuando conforme, les fijó oportunidad para que rindieran su declaración. Llegada la oportunidad legal para rendir tales declaraciones, comparecieron los ciudadanos: NANCY JOSEFINA SOLÓRZANO, ONÉSIMO ENRIQUE GUERRA y LUIS ENRIQUE BOLÍVAR, cuyas deposiciones nos corresponden examinar.
Verificada la revisión de las actas contentivas de los actos de declaración de los testigos promovidos, esta Juzgadora considera que los testigos NANCY JOSEFINA SOLÓRZANO, ONÉSIMO ENRIQUE GUERRA y LUIS ENRIQUE BOLÍVAR, cuyas declaraciones constan a los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33) del expediente, fueron contestes en los siguientes hechos: 1.- Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, y ROMELIA COROMOTO VARGAS LEAL desde hace muchos años. 2.- Que contrajeron matrimonio civil el ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). 3.- Que procrearon cuatro (04) hijos dentro del matrimonio. 4.- Que fijaron el último y definitivo domicilio conyugal en una casa ubicada en la Urbanización Monseñor Padilla como se llama en realidad la urbanización, por Calle 02, Casa Nº 10, de esta ciudad fe San Carlos, Estado Cojedes. 5.- Que se separaron el diecisiete (17) de mayo de 2005, y tienen más de cinco (05) años separados.
Como consecuencia de lo antes señalado, quien aquí Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora las testimoniales antes relacionadas, en cuanto de ellas se ratifican los alegatos esgrimidos por el solicitante como fundamento de su solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185 A del Código Civil, referidos a la efectiva ruptura de la vida en común entre los conyugues desde hace más de cinco (5) años. Así se establece.
En el caso de marras, el peticionante ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, requiere la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pretensión de la que no hizo oposición su cónyuge después de ser citada, como tampoco acudió en el lapso probatorio a aportar los elementos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones. Por el contrario, fueron promovidas solo las del solicitante, que fueron previamente analizadas y valoradas, con lo que a criterio de esta Sentenciadora, resultaron probados los hechos alegados en el escrito de solicitud, respecto de la ruptura de la vida en común de los conyugues desde hace más de cinco (5) años, y en contraposición a ello, evidenciado la falta de interés de la otra en desvirtuar tal planteamiento. Y así se decide.
Ahora bien, el tribunal para resolver observa: Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.” Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, en la que la Sala dictaminó:
“(…) En tal sentido esta Sala Constitucional en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante, la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil que ha sido efectuado en la presente decisión, a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la Pagina Web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:” Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara (…)” (Omissis).
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, y ROMELIA COROMOTO VARGAS LEAL, contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta en la copia certificada valorada anteriormente; y que desde la fecha de la separación señalada por el cónyuge solicitante, han transcurrido más de cinco (5) años, dado la incomparecencia de la cónyuge demandada al no haberse formulado oposición alguna relativa al tiempo de separación existente entre ella y su cónyuge, es por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita, habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, así como lo dispuesto en la Jurisprudencia antes indicada, y al no existir objeción alguna por parte del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes contendientes, por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, con fundamento en la Causal contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, incoara el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.105, contra su legítima cónyuge ciudadana ROMELIA COROMOTO VARGAS LEAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.526, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el Nº 125, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho municipio, y que en copia certificada consta en autos. SEGUNDO: Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 156 de la Independencia y 205 de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.413.
YMC/HMCM/Ana
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