República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 18 de noviembre de 2015
205° y 156°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: GLADYS PALACIOS DE BRANDT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-377.342
Abogado Asistente: GLORIA JOSEFINA AGÜIÑO DE MONTERO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.096.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.449.
EXPEDIENTE Nº: 11.422
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Mediante escrito libelar presentado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), por la ciudadana GLADYS PALACIOS DE BRANDT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-377.342, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GLORIA JOSEFINA AGÜIÑO DE MONTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.096.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.449, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), quedando inserta bajo el Nº 11.422. En fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), se pronunció este tribunal mediante auto; y ordenó a la accionante consignar Partida de Nacimiento y copia de Cédula de Identidad de su padre ciudadano EUCLIDES PALACIO, con la finalidad de verificar de manera precisa el apellido del mismo, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho para cumplir con lo ordenado, todo lo cual representa un requisito fundamental que lo consagra el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la admisibilidad de la presente demanda.
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De cara a las anteriores consideraciones, y revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman la presente causa quien aquí Juzga, observa que la demandante no cumplió con lo peticionado por este órgano jurisdiccional de tal manera que crea una pretensión sin objeto determinado.
Así las cosas, considera pertinente este Tribunal transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
Articulo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (negrillas del Tribunal)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como corolario de lo anterior, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Ergo, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 5º y 6º, en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no consignó los recaudos solicitados, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. Así se decide.
- IV-
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, expresamente declara: INADMISIBLE, la Rectificación de la Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana GLADYS PALACIOS DE BRANDT, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-377.342. Así se decide.-
Asimismo, en virtud de lo anterior, y una vez firme la presente decisión, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANO M.
En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANO M.
Exp. Nº 11.422
YMC/HMCM/Misledy
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