REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 18 de Noviembre de 2015.
205º y 156º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: AGROPECUARIA EL ROQUE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, AGROPECUARIA LA MORITA COMPAÑÍA ANONIMA, AGROPECUARIA LA CALDERA COMPAÑÍA ANONIMA,

APODERADO JUDICIAL: ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.504.579, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222.

DEMANDADOS: SUCESIÓN YAUCA CORDERO, CIUDADANOS JOSÉ YAUCA CORDERO, OMAIRA JOSEFINA YAUCA CORDERO DE OLIVIO, IRMA MORAIMA YAUCA CORDERO Y JUVIL ANTONIO YAUCA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.690.203, V-4.097.591, V-5.745.563 y V-4.101.999 respectivamente.

CO-DEMANDADOS: IRIS MAGALYS GONZALEZ, EDUARDO DEL VALLE MARCANO TELLERIA, WILLIAMS VITELIO DELGADO ARIAS, LUIS MARIA ASCANIO, MARTIN RAMON HERRERA Y YASIRA MIERES, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.536.578, V- 5.211.911, V- 3.692.567, V- 1.038.890, V- 3.692.651 y V- 10.994.937, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ COROMOTO COLMENARES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.028.269, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644.

EXPEDIENTE: 10.394
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención de la instancia).

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil seis (2006), fue presentado escrito de solicitud de Nulidad de Asientos Regístrales, por las Sociedades Mercantiles: AGROPECUARIA EL ROQUE COMPAÑÍA ANÓNIMA, AGROPECUARIA LA MORITA COMPAÑÍA ANONIMA, AGROPECUARIA LA CALDERA COMPAÑÍA ANONIMA, incoada para ese entonces por los apoderados judiciales abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ Y ANA MARIA AROCHA, dándosele entrada en fecha veinte (20) de diciembre del año (2006). Y admitiéndose en fecha diez (10) de enero del año (2007), por el procedimiento Ordinario. Dándosele entrada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2006, asignándole el Nº 4801, nomenclatura interna de este Tribunal.

Mediante auto de fecha diez (10) de enero del dos mil siete (2007), se ordena la citación de los demandados. (Folios 252 al 253- P-01).

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil siete (2007). El Abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, en su carácter de Juez Titular, se inhibe por estar incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15 del código de Procedimiento Civil. (Folios 274 al 280- P-01).

Por auto de fecha 27 de febrero, el tribunal vencido como se encontraba el lapso de allanamiento, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, ordeno la remisión de las actuaciones al juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 281 y 282- P-01).

En fecha cinco (05) de marzo del año 2007, el juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, le da entrada al expediente asignándole el Nº 10.394, nomenclatura interna de este Tribunal. (Folios 285- P-01).

En fecha cinco (05) de diciembre del año 2007, mediante diligencia por el Abogado JOSÉ COROMOTO COLMENARES CHIRINOS, en su carácter de autos, Recusa al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 138- P-03).

En fecha seis (06) de diciembre del 2007, el Abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su carácter de autos, Rechazo la Recusación propuesta en su contra por el abogado JOSE COROMOTO COLMENARES CHIRINOS. (Folios 139 al 140- P-03).

Por auto de fecha doce (12) de diciembre del 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, acordó remitir las actuaciones al juzgado segundo de Primera Instancia Civil. (Folios 141- P-03).

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia le da entrada al expediente asignándole el Nº 5021, nomenclatura interna de este Tribunal. (Folios 145- P-03).

Por auto de fecha veinte cuatro (24) de enero del año 2008, se ordeno nuevamente la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia, en virtud de haber declarado Sin Lugar la inhibición. (Folios 168- P-03)

En fecha once (11) de febrero del año 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil le da entrada nuevamente al expediente. (Folios 186- P-03).

Por diligencia de fecha cuatro (04) de agosto del año 2008, el Abogado JOSE COROMOTO COLMENARES CHIRINOS, en su carácter de autos, interpuso formal Recusación contra el Juez Primero de Primera Instancia Civil. (Folios 94- P-04).
En fecha once (11) de agosto del año 2008, se remite nuevamente las actuaciones al Juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil, las cuales fueron recibidas y se les dieron entrada en ese Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre del año (2.008). (Folios 107- P-04).

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2008, este Tribunal solicitó al juzgador recusado cómputo de los días de despacho Transcurridos desde el tres (03) de julio de (2.008), hasta el veintidós (22) de septiembre del año (2.008), el cual fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia con idéntica competencia material y territorial, recibido en fecha primero (01) de octubre del año (2.008). (Folios 189- P-04).

En fecha seis (06) de octubre del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Decreto la Reposición de la causa, anulando todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión de fecha diez (10) de enero del año (2.007). En virtud del vicio señalado en el cuerpo de ese fallo y por cuanto el mismo a su juicio del juzgador violaban las normas adjetivas de orden publico, lo cual implicaba un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso. (Folios 193 al 196- P-04).

En fecha nueve (09) de octubre del año (2.008), se admite nuevamente la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y se ordena emplazar a todos los integrantes de la Sucesión YAUCA CORDERO Y A LOS CO DEMANDADOS, al Ministro del Poder popular de relaciones de Interior Justicia y Paz, Procurador General de la Republica y Fiscal General de la Republica a través de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 200 al 201- P-04).

En fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014), la Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho Jueza Temporal de este Juzgado se inhibió de conocer en la presente causa (Folios 200 al 205- P-07).

En fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014), la Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho Jueza Temporal de este Juzgado dicto auto en el cual ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que se pronuncie sobre dicha inhibición, y a la Rectoría de esta misma Circunscripción Judicial para que designe un Nuevo juez para que continúe tramitando de la presente causa (Folio 206- P-07)

En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil catorce (2014), se remitió oficio Nº 161, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 207- P-07)

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), se remitió oficio Nº 174, a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Folio 208 P-07)

En fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), se recibió oficio Nº 086/14 Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes referente a la Inhibición planteada por la Abogada Esp. Yolimar Mayrene Camacho Jueza Temporal de este Juzgado constante de 58 folios útiles. (Folios 209 al 268- P-07)

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil catorce (2014), la Abogada Milagro Hernández Quintero se aboga al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes motivado a que en fecha 29/07/2014 fue designada como Jueza Accidental de este Tribunal. (Folios 269 al 271- P-07)

En fecha primero (01) de Octubre de dos mil catorce (2014), la secretaria Accidental Abg. Doralys Torres Tosta, dejó constancia de que le fueron entregadas al alguacil de este despacho BOLETAS DE NOTIFICACIÓN ordenadas mediante auto de fecha 24/09/2014. (Folio 272- P-07)

En fecha primero (01) de Octubre de dos mil catorce (2014), el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JOSÉ COROMOTO COLMENERES CHIRINOS plenamente identificado en autos. (Folios 273 y 274- P-07)

En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil catorce (2014), el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada ANDREINA BELLO FUENMAYOR plenamente identificada en autos (Folios 275 y 276- P-07)

En fecha nueve (09) de Enero de dos mil quince (2015) compareció la abogada ANDREINA BELLO FUENMAYOR en su carácter de apoderada judicial de la parte actora a consignar copia simple y copia certificada para su vista y devolución del instrumento poder debidamente autenticado que le acredita como apoderada de la parte actora ya identificada en autos. (Folios 277 al 282- P-07)

En fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil quince (2015), compareció el abogado JOSÉ COROMOTO COLMENERES CHIRINOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a consignar escrito constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos marcados “A” y “B”. (Folios 283 al 297- P-07)

En fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil quince (2015), el tribunal dicto auto ordenando la apertura de una 8va. Pieza por cuanto la 7ma. Contiene 298 folios útiles y se hace incomodo su manejo. (Folio 298 - P-08)

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), el tribunal ordeno agregar a los autos el oficio Nº 040-2015 de fecha 05-02-2015 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constante de 01 folio útil. (Folios 02 y 03- P-08).

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), la suscrita secretaria accidental Abg. Doralys Torres Tosta, dejo constancia de que se libro oficio Nº 005-2015 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 04- P-08)

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), el tribunal dicto auto en el cual exhorto a la abogada de la parte demandante Abg. ANDREINA CRISTINA BELLA FUENMAYOR para que consigne poder conferido por sus poderdantes en la presente causa. (Folio 05- P-08)

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), compareció la abogada ANDREINA CRISTINA BELLA FUENMAYOR ya identificada en autos y consigno copia certificada del poder atorgado por los ciudadanos demandados de autos (Folios 06 al 12- P-08).

En fecha (10) de abril de dos mil quince (2015), el tribunal ordeno librar cartel de citación a todas aquellas personas con interés en el presente asunto y a su vez ordeno emplazar a los Ciudadanos: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (Folios 13 al 15- P-08).

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), compareció el Abogado JOSÉ COROMOTO COLMENERES CHIRINOS plenamente identificado en autos y consigno escrito constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos. (Folios 16 al 33- P-08).

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), compareció el abogado JOSÉ COROMOTO COLMENERES CHIRINOS y consigno diligencia solicitando copias simples. (Folio 34- P-08).

En fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015), compareció el abogado JOSÉ COROMOTO COLMENERES CHIRINOS y consigno diligencia solicitándole a la jueza declare la Perención de la Instancia en el presente juicio de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35- P- 08)

En fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015), el tribunal dicto auto acordando copias simples solicitadas por el abogado JOSÉ COROMOTO COLMENERES CHIRINOS en fecha 22-05-2015. (Folio 36- P-08)

En fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), compareció el ciudadano WILLIANS VITELIO DELGADO ARIAS, debidamente asistido por la abogada LESVIA CRISTINA QUINTERO REYES inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 187.120, consigno escrito constante de un (01) folio útil y un (01) anexos. (Folios 37 al 46- P-08)
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que por auto de fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal dicto auto en la presente causa ordenando emplazar a los Ciudadanos: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, evidenciándose que la parte actora no acudió ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo la ultima actuación en el expediente, el auto mediante el cual el Tribunal ordeno el emplazamiento de los ciudadanos ya mencionados en la presente causa, y como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización. Así se establece.

Así las cosas, comprobado que la ultima actuación cursante en el expediente es el auto de fecha 10 de Abril de 2015, cursante a los folios 13 y 14 de la pieza Nº 08, mediante el cual el Tribunal ordeno emplazar a los Ciudadanos: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, sin que hasta la presente fecha no se hubiere verificado ningún acto de la parte para continuar el proceso, a criterio de esta Juzgadora, es pertinente inferir un ABANDONO DE TRÁMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta causa.

Ahora bien, precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta días siguientes.

Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267.- … También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

También examina esta sentenciadora que a partir de la consagración en vía constitucional del principio de gratuidad de la justicia, la jurisprudencia ha desechado la exigencia de pago de arancel alguno para proceder a la citación de la parte demandada en todo juicio, de donde ha quedado aceptado que no es ésta una de las obligaciones que impone la ley al actor para que se lleve a cabo la citación de las partes. No obstante, considera quien aquí decide, que cuando el legislador procesal previó la señalada causal de extinción de la instancia, no vinculó con carácter exclusivo este supuesto al incumplimiento del pago del arancel judicial cuyo cobro era legal y estaba en vigencia para la época en que se sancionó nuestro texto adjetivo, sino que existen otras obligaciones que son de cargo del actor, cuando incoa una acción, y que lo compelen a atender la demanda una vez incoada y admitida por el Tribunal e impulsar el proceso iniciado, so pena de ser declarada la extinción de la instancia por falta del impulso necesario.

Entre estas obligaciones, la doctrina ha reconocido el deber que tiene el actor de señalar en forma expresa la dirección donde el alguacil, bien del Tribunal de la Causa, o bien del Juzgado Comisionado, ha de practicar o gestionar la citación de la parte demandada; pero antes de esta obligación existe otra que necesaria y previamente debe ser cumplida por el actor, y ella no es otra que la de sufragar los costos de obtención de las copias necesarias para la elaboración de las compulsas por parte del Tribunal, pues constituye un hecho evidente y además lógico, que si no son suministradas las copias para la elaboración de las compulsas, no podría el Tribunal de la causa librar las mismas y por ende no sería posible llevarse a cabo la citación por parte del alguacil del Juzgado o remitirse la comisión cuando se haya ordenado.

Se evidencia pues, que debido a una excesiva desidia de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso de la parte actora, pues no hay constancia de haberse llevado a cabo la citación ordenada y por el contrario se constata que la parte actora no cumplió oportunamente con su obligación de proveer las copias necesarias para la elaboración de las compulsas ordenadas. Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que en el transcurso de treinta (30) días contados a partir de que el Tribunal ordeno la citación de los ciudadanos: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento, sin haber dado la parte actora cumplimiento a sus mas elementales obligaciones procesales para gestionar y procurar la citación de la parte demandada, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad, pues no estaría ajustado a una interpretación analítica y razonada de la Ley pensar que éste supuesto de perención habría desaparecido por el sólo hecho de haber quedado proscrito todo pago arancelario, lo cual conduciría a entender que la disposición del ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasaría a ser letra muerta. Así se establece.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

…De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Igualmente nuestro Máximo Tribunal explanó en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de Junio de 2.010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, caso seguido por los ciudadanos ARMÍN ALTARAC y CARMEN FARFÁN, contra los ciudadanos MIGUEL ARISMENDI y NORIS DE ARISMENDI, los siguientes argumentos:

“ …De lo que se desprende que si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados “en principio” para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.

Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.

Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho.

No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.

En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.

Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de que la negligencia de la parte demandante en la presente causa en el cumplimiento de su obligación para que sea practicada las citaciones ordenadas por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2015, y habiendo transcurrido íntegramente los treinta (30) días, que establece la norma up supra referida, desde el día 10 de abril de 2015 inclusive, fecha en que el tribunal ordeno el emplazamiento de los ciudadanos: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, sin que la parte demandante hubiere proveído de los fotostatos requeridos en el auto de fecha 10-04-2015, y siendo que es deber de la parte actora cumplir con esta obligación, y al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se dicto dicho auto, es evidente que el caso bajo análisis se subsume dentro de la previsión contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente declarar consumada la PERENCIÓN de la Instancia. Así se decide.
-IV-
DECISION

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCIÓN de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este Tribunal ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la fecha del auto que ordeno la citación de los ciudadanos antes mencionados, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejó claramente expresado en este fallo.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez (A),


Abg. Milagro Hernández Quintero.-
La Secretaria (A),


Abg. Doralys Torres Tosta.-

En la misma fecha, siendo la una y veinte (01:20 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se libraron Boletas de Notificación de las partes.-

La Secretaria (A),


Abg. Doralys Torres Tosta.-




















Exp. Nº 10.394
MHQ/DTT.