REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 16 de Noviembre de 2.015.
205° y 156°
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
Parte Actora: DELIA JOSEFINA VILLALOBOS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.044.355, domiciliada en la calle Independencia, casa Nº 17-184, Sector 23 de Enero, en la ciudad de San Carlos Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Abogado MIGUEL ANTONIO, DUQUE SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.021.252, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.779, con domicilio procesal en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Parte Demandada: RAMON ANTONIO MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.487.330, domiciliado en la Avenida Circunvalación, casa Nº 16-220 frente al Centro de Deporte y Recreación “Guillermo Barreto Méndez”, Municipio San Carlos, Estado Cojedes.
Defensora Ad-Litem: Abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.449.
Expediente: 11.329
Motivo: Divorcio
Decisión: Sentencia Definitiva
Vistos: Sin Informes de las partes
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana DELIA JOSEFINA VILLALOBOS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.044.355, debidamente asistida por el Profesional del Derecho MIGUEL ANTONIO, DUQUE SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.021.252, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.779, mediante el cual interpone formal demanda de Divorcio contra el ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.487.330. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Catorce 2.014.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014), el tribunal dicto auto admitiendo la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA PEREZ, e igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público en materia de familia. (Folio 14 y 15.)
En fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado y entregado al Alguacil, compulsa con orden de comparecencia y recibo, la boleta de notificación al Ministerio Público. (Folio 16).
En fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014), el alguacil de este juzgado consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios 17 y 18).
En fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014), el alguacil de este juzgado consignó diligencia en la que informa al tribunal no fue posible la citación del demandado de autos ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA PEREZ. (Folios 17al 28).
En fecha siete (07) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014), el Abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.779, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia solicitando la citación por carteles del demandado de autos. (Folio 29).
En fecha doce (12) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014), el Tribunal dicto auto acordando la citación por carteles del demandado de autos. (Folio 30 y 31).
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014), la secretaria accidental de este tribunal dejo constancia de que se le hizo entrega del Cartel de Citación a la parte interesada. (Folio 32).
En fecha veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014), el Abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno ejemplar publicado en el diario “LAS NOTICIAS DE COJEDES”. (Folios 33).
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014), el Tribunal dicto auto, ordenado desglosar el edicto del diario LAS NOTICIAS DE COJEDES. (Folio 35 al 35).
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014), el Abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno ejemplar publicado en el diario “LA OPINION”. (Folio 36).
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014), el Tribunal dicto auto, ordenado desglosar el edicto del diario LA OPINION. (Folio 37 al 38).
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014), la secretaria accidental dejo constancia de haberse trasladado a fijar cartel de citación acordando mediante auto de fecha 12/08/2014. (Folio 39).
En fecha veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014), el Abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito mediante diligencia se designe defensor Ad-Litem para el ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA PEREZ. (Folio 40).
En fecha veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014), el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó designar a la Abg. GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO como defensora Ad- Litem en la presente causa. (Folio 41 y 42).
En fecha veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado al alguacil de este despacho Boleta de Notificación de la Abg. GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO. (Folio 43.)
En fecha veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014), el alguacil de este juzgado consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO. (Folios 44 y 45).
En fecha Tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal dicto acta de juramento como defensora Ad – Litem a la Abg. GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO. (Folio 46).
En fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014), el abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia solicitando sea citada la defensora Ad-Litem designada. (Folio 47).
En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014), el tribunal dicto auto acordando la citación de la Defensora Ad- Litem designada en la presente causa. (Folio 48 y 49).
En fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa con orden de comparecencia y recibo correspondientes a la defensora Ad-Litem designada. (Folio 50).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), el alguacil de este juzgado consignó diligencia, mediante el cual consigna recibo debidamente firmado por la Abg. GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO. (Folios 51 y 52).
En fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Quince (2.015), la ciudadana DELIA JOSEFINA VILLALOBOS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.044.355, consigno Poder Apud-Acta al abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, en la misma fecha la Secretaria del Tribunal certifico el Poder. (Folios 53 y 54).
En fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Quince (2.015), el Tribunal dicto Acta del Primer Acto Conciliatorio de las partes. (Folio 55).
En fecha Seis (06) de Marzo de dos mil quince (2015), compareció el abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.779 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELIA JOSEFINA VILLALOBOS DE MEDINA y consigno escrito constante de un (01) folio útil. (Folio 56 y 57).
En fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), el tribunal dicto auto en el cual ordeno aperturar un cuaderno separado para tramitar lo relacionado con el procedimiento de justicia gratuita. (Folios 58 al 61).
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), el tribunal dicto acta del Segundo (2º) Acto Conciliatorio de la presente acción. (Folio 62).
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), el tribunal dicto auto en el cual ordeno suspender la causa hasta cuanto no se resuelva la incidencia de Justicia Gratuita. (Folio 63).
En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil quince (2015), el tribunal dicto acta mediante el cual se deja constancia de la contestación de la demanda de las partes. (Folios 64 y 65).
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), la secretaria del Tribunal dejo constancia de la consignación del escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO en su condición de defensora ad- litem de la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles. (Folio 66).
Abierto el juicio a pruebas, compareció el abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.779, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 12 de mayo de 2015 y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, según consta de nota secretarial cursante al folio 67.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal en fecha 21 de mayo de 2015, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y declaró abierto el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento. (Folios 68 al 76).
En fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. (Folios 77 y 78).
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), el tribunal dicto actas de la declaración de los testigos ciudadanos MARIA MIGUELINA PEREZ, DAISY PARRA NOGUERA, NANCY COOMOTO MONAGAS NOGURERA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. V- 6.636.500, V-14.614.456 y V- 10.322.938, respectivamente. (Folios 79 al 84).
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal declaró DESIERTO la evacuación del testigos ciudadana JASLIN FIDEINA PONTE ROJAS (Folio 85).
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció ninguna de las partes a dicho acto, el tribunal dijo “VISTOS” sin informes de las partes.
Por consiguiente, estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo esta sentenciadora, en los siguientes términos:
- III -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadana DELIA JOSEFINA VILLALOBOS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.044.355, asistida del Abogado MIGUEL ANTONIO, DUQUE SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.021.252, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.779, esto es acción judicial de Divorcio, contra el ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.487.330.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
5.1- ALEGATOS DE LAS PARTES
A)- Alegatos de la parte actora:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
- “[Que] en fecha diecisiete 17 de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975), contrajo matrimonio civil con su legitimo esposo ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.487.330, por ante el Consejo Municipal del Distrito San Carlos, según consta del acta de matrimonio Nº 9, folio 24, del libro de Registro Civil de Matrimonios, que acompañó junto a su escrito libelar marcada con la letra “A”.”
- “[Que] que ambos cónyuges fijaron su domicilio en una casa de habitación familiar ubicada en la calle independencia, casa Nº 17-184, sector 23 de enero, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
- “[Que] durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: LA PRIMERA EVELIN ALEXANDER MEDINA VILLALOBOS, quien nació el día 13 de de agosto del año 1976, y quien actualmente tiene treinta y cinco (38) años de edad, según consta en copia certificada de partida de nacimiento que anexamos marcada “B”, y EL SEGUNDO ALEXANDER JOSÉ MEDINA VILLALOBOS, quien nació el día quien nació el día 13 de de agosto del año 1976, y quien actualmente tiene treinta y cinco (38) años de edad, según consta en copia certificada de partida de nacimiento que anexamos marcada “C”.
- “[Que] durante los primeros años de vigencia del matrimonio con su esposo, la relación ellos se desenvolvió normalmente, en un clima de armonía y paz.
- “[Que] al principio del año 1977, las relaciones con mi conyugue, dejaron de ser armoniosas, hasta el punto que dejo de cumplir los deberes inherentes a su condición de esposo como son: gastos de alimentación, vivienda, vestimenta, medicina, convivencia familiar, el de cohabitación, ayuda, asistencia moral y espiritual, razón por la cual su separación se volvió inminente, las discusiones eran con mayor frecuencia y fue4 a finales del mismo año cuando decidió retirarse del domicilio conyugal.
- “[Que] nunca dejo de cumplir con sus deberes y obligaciones inherentes de esposa, una vez que sus hijos cumplieron la mayoría de edad decidieron hacer su vida cada uno por su lado e independiente.
- “[Que] los hechos narrados desvirtúan la naturaleza misma del matrimonio y constituyen inequívocadamente la causal de DIVORCIO establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir “El abandono Voluntario”, norma legal que constituye el fundamento de derecho de la presente acción de divorcio.
- “[Que] por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas ocurre ante su competente autoridad de conformidad con la norma precitada, para demandar, como en efecto formalmente demanda por Divorcio a su cónyuge el ciudadano: RAMON ANTONIO MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.487.330, por abandono voluntario todo ello de conformidad con el articulo 185 ordinal 2 del precitado Código Civil.
B) Alegatos de la parte demandada:
Alega la Defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
- “[Que] Que desconoce los hechos alegados por la parte demandante”
- “[Que] Contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la presente demanda de Divorcio”.
- “[Que] solicita ante el Tribunal sea declarada sin lugar y condenado a costas a la parte actora”.
- VI -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I:
DEL MERITO FAVORABLE:
En relación a este acápite, quien aquí decide estima pertinente hacer la siguiente precisión: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. De tal manera que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y como quiera que dichas actuaciones, se encuentran incorporados al expediente, el tribunal se reserva su valoración en la definitiva. Y así se establece.
CAPITULO II
DOCUMENTAL:
Acta de Matrimonio, la cual se encuentra de los ciudadanos DELIA JOSEFINA VILLALOBOS DE MEDINA, y RAMON ANTONIO MEDINA PEREZ, expedida por ante el Consejo Municipal del Distrito San Carlos, según consta del acta de matrimonio Nº 9, folio 24, del libro de Registro Civil de Matrimonios. Esta prueba se trata de un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnada en su oportunidad por la contra parte, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
I- DEL MERITO DE LOS AUTOS.
En relación a este acápite, quien aquí decide estima pertinente hacer la siguiente precisión: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. De tal manera que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y como quiera que dichas actuaciones, se encuentran incorporados al expediente, el tribunal se reserva su valoración en la definitiva. Y así se establece.
II- LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Promuevo, reproduzco y opongo en nombre de mi mandante los documentos que se acompañaron con el libelo de la demanda de conformidad artículo 340 numeral 6 que inicio a continuación:
1.- Documento Público, contentivo del Acta de Matrimonio de los DELIA JOSEFINA VILLALOBOS DE MEDINA, y RAMON ANTONIO MEDINA PEREZ, marcada “A”. La anterior documental, siendo una copia certificada de un documento público o auténtico, el cual no fue tachado, goza de presunción de legalidad salvo prueba en contrario, se valora plenamente como copia fiel y exacta de su original, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y se le otorga plenos efectos jurídicos en nuestro país, para dar por demostrado la existencia del vínculo civil que une a los precitados ciudadanos. Así se decide.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana EVELIN ALEXANDER MEDINA VILLALOBOS marcada con la letra “B”. Esta prueba se trata de un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnada en su oportunidad por la contra parte, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA VILLALOBOS. Marcada “C”. Esta prueba se trata de un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnada en su oportunidad por la contra parte, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Sicc…Promuevo, reproduzco y opongo en nombre de mi mandante publicaciones de los periódicos “Las Noticias de Cojedes” y “la Opinión”. El tribunal, en referencia a esta prueba que la parte accionante promueve, no tiene nada que pronunciarse, por cuanto que la misma forma parte del referido proceso. Y así se decide.
III- DE LOS TESTIMONIALES:
Durante la fase probatoria del proceso, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA MIGUELINA PEREZ, DAISY PARRA NOGUERA, NANCY COROMOTO MONAGAS NOGURERA Y JASLIN FIDEINA PONTE ROJAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. V- 6.636.500, V-14.614.456, V- 10.322.938 y V- 8.669.248, respectivamente, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
- Testimoniales:
A los folios 79 y 80 corre la declaración de la MARIA MIGUELINA PEREZ, DAISY PARRA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.636.500, rendida en fecha 04 de junio de 2015, quien a preguntas contestó: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de trato y de vista y cuántos años tiene conociendo a la ciudadana Delia Josefina Villalobos? Respondió: “Si la conozco y tengo más de doce años conociéndola, de la escuela porque somos casi de la misma edad trabajando juntas”; Segunda Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que durante esos doce años la ciudadana Delia Josefina Villalobos no convive con el ciudadano Ramón Antonio Medina Pérez? Respondió: “si, de hecho desde que nacieron los niños
ellos no conviven juntos, los niños no conocen a su padre, ya son unos viejos”; Tercera Pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Delia Josefina Villalobos ha sido quien ha criado a sus hijos bajo su independencia? Respondió: “así es ella los ha criado sola”; Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que sus hijos ya mayores de edad viven bajo el sostén de su madre sin conocer su progenitor hasta la fecha? Respondió: “así es doctora ellos viven con su mama todavía los dos, y los dos nieticos”.
A los folios 81 y 82 corre la declaración de la ciudadana DAISY PARRA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.614.456, rendida en fecha 04 de junio de 2015, quien a preguntas contestó: Primera Pregunta: ¿Diga usted si conoce de trato y de vista y cuántos años tiene conociendo a la ciudadana Delia Josefina Villalobos? Respondió: “Si y la conozco de toda la vida, es decir aproximadamente tengo treinta años conociéndola, de la escuela porque somos casi de la misma edad trabajando juntas”; Segunda Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que durante esos treinta años la ciudadana Delia Josefina Villalobos no convive con el ciudadano Ramón Antonio Medina Pérez? Respondió: “si, ellos no conviven juntos desde hace mucho tiempo, de hecho yo nunca lo he visto”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Delia Josefina Villalobos ha sido quien ha criado a sus hijos bajo su independencia? Respondió: “sí, me consta que ha sido ella quien los ha criado sola”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que sus hijos viven aun con su madre sin conocer su progenitor hasta la fecha? Respondió: “si viven con ella, y ellos nunca lo han conocido”.
A los folios 83 y 84 corre la declaración de la ciudadana NANCY COROMOTO MONAGAS NOGURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.322.938, rendida en fecha 04 de junio de 2015, quien a preguntas contestó: Primera Pregunta: ¿Diga usted si conoce de trato y de vista y cuántos años tiene conociendo a la ciudadana Delia Josefina Villalobos? Respondió: “Si la conozco de trato y de vista y tengo veinticuatro años conociéndola,”; Segunda Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que durante esos veinticuatro años la ciudadana Delia Josefina Villalobos no convive con el progenitor de sus hijos ciudadano Ramón Antonio Medina Pérez? Respondió: “si, desde que yo la conozco me costa que ellos no viven juntos,”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Delia Josefina Villalobos ha sido quien ha criado a sus hijos bajo su independencia? Respondió: “Sí, bueno desde que la conozco ella ha sido quien le da todo a sus hijos, porque hasta hoy en día les da todo”; Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que sus hijos viven con su madre sin conocer su progenitor hasta la fecha? Respondió: “Si, ellos viven los dos con su mama todavía”.
Al examinar las deposiciones de los testigos, quien aquí decide, estima que los testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, no cayeron en contradicciones, siendo en consecuencia valorados los testimonios plenamente, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículo 508 del Código de Procedimiento Así se decide.
Por las razones anteriormente explicitadas, y de cara al acervo probatorio que obra en autos, quien aquí juzga estima que la razón asiste a la parte actora; y en consecuencia estima que su pretensión es procedente en derecho. Así se decide.
En virtud de lo anterior declara con lugar la demanda incoada por DELIA JOSEFINA VILLALOBOS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.044.355, domiciliada en la calle Independencia, casa Nº 17-184, Sector 23 de Enero, en la ciudad de San Carlos Municipio San Carlos del Estado Cojedes contra RAMON ANTONIO MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.487.330, domiciliado en la Avenida Circunvalación, casa Nº 16-220 frente al Centro de Deporte y Recreación “Guillermo Barreto Méndez”, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, y como corolario de dicho pronunciamiento declara disuelto el vinculo matrimonial que existió entre las partes. No hay pronunciamiento respectos a bienes que liquidar por cuanto que las partes manifestaron en el decurso del proceso que no existieron bienes objeto de liquidación. Y así se decide.
- Capítulo VII -
DISPOSITIVA
En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana DELIA JOSEFINA VILLALOBOS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.044.355, contra el ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.487.330; y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CIVIL de Matrimonio que los unió desde el día
Diecisiete (17) de Octubre del año Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1.975), contraído ante la por ante la Prefectura de la Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, según consta del Acta de Matrimonio Nº9, folio 24, del año 1.975. SEGUNDO: No hay pronunciamiento respectos a bienes que liquidar por cuanto que las partes manifestaron en el decurso del proceso que no existieron bienes objeto de liquidación.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:00 A.M.), se público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
Exp. Nº 11.329.
YMC/HMCM/doralys.
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