República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 10 de noviembre de 2015
205° y 156°

Vista la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2015, suscrita por la Abogada en ejercicio DAISY GARCÍA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957; y siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la misma, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, quien en el ejercicio de su profesión en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos OSCAR DURÁN PARADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.340, y MARÍA SOCORRO REQUENA DE DURÁN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.532.683, partes demandantes en la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, mediante diligencia cursante al folio 345 de este expediente, solicita le sea aclarado de la transacción que recayó en LOS DERECHOS Y ACCIONES que tiene en la cuota parte que le corresponde por lo que en consecuencia se considera transcribir a continuación los fundamentos del mismo para emitir pronunciamiento, de lo cual expresó:

“En horas de despacho del día de hoy, martes, tres (03) de noviembre del año 2015, comparece la abogado DAISY GARCÍA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número V-7.561.905, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.957, con domicilio procesal en la calle Manrique, entre Avenidas Bolívar y Sucre, Local 8-52, donde funciona Copy Plaza, C.A., del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes; actuando en nombre y representación de los ciudadanos OSACR DURAN PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.340, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-05744340-1 y MARIA SOCORRO REQUENA DE DURAN, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.532.683, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-09532683-4, ambos con domicilio en la casa distinguida con el número 08, de la Avenida Terepaima, de la Urbanización Tamanaco de la ciudad de Tinaquillo, del Estado Cojedes, representación que ejerzo, según consta de poder que me otorgaron, por ante la Oficina Notarial de San Carlos, Estado Cojedes, el día dieciocho (18) del mes de Julio del año 2014, inserta bajo el número 01, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones, que corre agregada al presente expediente marcada con la letra “A”, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, que le sigue mis representados contra de la ciudadana RUSMARY LATIUSKA CISNERO MORENO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal número V-15.019.009, y domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes; ocurro muy respetuosamente a exponer y solicitar: Por cuanto este Tribunal, en fecha 25-03-2015, homologó la transacción suscrita entre las partes, pero por error involuntario en la sentencia no se determinó con precisión los datos de registro o protocolización del inmueble sobre el cual versaba la transacción, y por cuanto el Registro Inmobiliario del Municipio Falcón está requiriendo el mismo para la protocolización de la citada sentencia; solicito se sirva hacer la aclaratoria que la transacción recayó en LOS DERECHOS Y ACCIONES que tengo en la cuota parte que me corresponde, que es en la proporción del OCHO COMA TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO POR CIENTO (8,335%), sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno en él construida, ubicada en la Avenida Terepaima, Nº 8, Urbanización Tamanaco, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, identificada con el Nº Catastral: Edo: 09, Dtto: 02, Mcpio: 01, Ámbito: Urbano, Sector 31, Manzana 25, Lote 12, con una superficie de terreno de trescientos un metro cuadrados (301 m2) y alinderada así: NORTE: Parcela 0-07 en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts); SUR: Parcela 0-09 en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts); ESTE: con parcela 0-04 y 0-05 en catorce metros (14,00 m2); OESTE: con Avenida Terepaima, antes Avenida Cedeño en catorce metros (14,00 m2), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del Estado Cojedes, el 12 de diciembre de 1.995, bajo el número 39, folios 1 al 13, Tomo 03, Protocolo 1º. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Respecto a la aclaratoria solicitada por la parte, observa esta juzgadora que cabe señalar que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 794, expediente Nº 01-0853, de fecha 11 de Abril de 2002, con ponencia de la Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…esta Sala observa que cuando un juez dicta una decisión judicial y la misma es publicada, dicho juez agota definitivamente su jurisdicción en relación con el conocimiento del proceso que dio origen a la sentencia. Por ello, si el juez dicta una nueva decisión que altere una previamente emitida por él mismo, dicha actuación implica una violación constitucional no sólo a la cosa juzgada, sino más grave aún a la garantía de la seguridad jurídica que poseen todos los ciudadanos, derecho fundamental que involucra, no sólo, a la garantía a la cosa juzgada, sino igualmente al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva. Es entonces, evidente, que la alteración de decisiones judiciales por un juez que ha agotado su jurisdicción en cuanto a un proceso determinado, implica la violación a la garantía a la seguridad jurídica, garantía constitucional que es una de las bases fundamentales del Estado de Derecho.
Así pues, cada vez que una solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal que es precisamente la aclaratoria en términos lingüísticos del fallo dictado, o la aclaratoria de alguna disposición del fallo que resulte ambigua al momento de su aplicación.
El alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido precisado en reiteradas oportunidades, en el sentido de que el fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
En los mismos términos anteriores, es que debe afirmarse que las acciones, como la de amparo constitucional contra sentencias, que implican la modificación de una fallo definitivamente firme, sólo proceden cuando se evidencia en forma expresa, de la sentencia impugnada, una flagrante violación a los derechos constitucionales del o los accionantes. Es por ello, que el juez que conoce de una acción de amparo contra decisiones judiciales, no debe siquiera revisar las actuaciones del proceso que dio origen a la sentencia impugnada, si no existe suficiente presunción de que hubo una violación constitucional que resulte de la sentencia impugnada.
Ahondando en lo anterior, esta Sala observa que no puede existir Estado de Derecho sin un ordenamiento jurídico que estipule los límites de las actuaciones de los ciudadanos. Asimismo, no existe Estado de Derecho si no existe la potestad de coerción por parte de los órganos de justicia, en coordinación con el sistema de justicia en pleno, que permita a los interesados hacer efectivos los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, si se permitiese que en forma ilegal se alteraran las decisiones de los órganos de justicia, pues, evidentemente no tendría sentido el sistema de justicia (en los términos del artículo 253 de la Constitución), en virtud de que, precisamente, el fin de las decisiones judiciales es definir objetivamente controversias relacionadas con la aplicación del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, definir las limitaciones y derechos de los ciudadanos que en definitiva implica la definición de la forma de vida de los individuos en sociedad.
Por lo expuesto, esta Sala confirma el fallo apelado y en tal sentido declara sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, quien en el ejercicio de su profesión en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos OSCAR DURÁN PARADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.340, y MARÍA SOCORRO REQUENA DE DURÁN, de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, por haber presentado la misma fuera del lapso supra identificado en el artículo señalado.
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho

La Secretaria (T),



Abg. Hilda M. Castellanos M.








Exp. Nº 11.340
YMC/HMCM/Misledy