REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 204° y 156°
San Carlos cinco (05) de noviembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2015-000039.

PARTE ACTORA: DEXI JOSEFINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.987.229
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 74.040 y 227.262 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) ó COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, HOY CORPOELEC.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDITH GALLARDO Y WILLIAMS HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.943 y 108.757 respectivamente.
ASUNTO: HP01-L-2012-000035.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el Asunto Nº HP01-R-2015-000039, presentado por el ABG. JUAN CARLOS SILVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.040, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCIA titular de la cédula de identidad Nº 7.987.229, parte accionante en el asunto principal Nº HP01-L-2012-000035, mediante la cual APELA de la Sentencia de fecha 29/04/2015; proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante el cual este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Enfermedad Ocupacional, incoada en contra de la empresa, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) ó COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, HOY CORPOELEC.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 21 de octubre de 2015 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el día 28 de octubre de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia, la sentencia contiene vicios, que es incongruente, vicios de inmotivación al aplicar falsamente normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 2, 5, 6, 9 y 10 y los 26, 257 y 49 de la Constitución. Que se observa la incapacidad residual de la trabajadora en la certificación consignada en la audiencia de juicio. Que la juez de juicio al valorar las pruebas, no aprecio las pruebas fundamentales para determinar lo alegado en la demanda, como lo son los folio 150 al 314, en ella se aprecia alegado en la demanda, mediante el cual se prueba el nexo causal entre el servicio prestado y la enfermedad ocupacional, prueba que no fuera atacado, la cual tiene fe pública, por ser una certificación de INPSASEL se demuestra que la actividad desarrollada por el trabajador en los distintos puestos en que laboraba, y la no corrección de las circunstancias que ocasionan la enfermedad, trae como consecuencia la enfermedad ocupacional, que hay una incongruencia en la inmotivación, pues la a quo desecha la certificación y desecha la experticia complementaria, en la cual se señala la incapacidad por un 67 %, para laborar. Que se solicita las indemnizaciones que fueron discutidas en juico conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la renta vitalicia establecida en el artículo 80 parágrafo 2 que establece la renta vitalicia, que de acuerdo a la indemnización de entre el 25 % y 60% debió dársele ese derecho.”

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alego:
“Que solicita sea ratificada en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de juicio. Que se apega al artículo 131 de la Constitución, que se respetó el artículo 26 al demandante. Que la juez valoro cada una de las pruebas. Que a la recurrente se le dieron los derechos y beneficios. Que pide se ratifique el fallo.

En la oportunidad de la réplica la parte accionante y recurrente alego:
“Que sobre el silencio de pruebas, la juez no valoró los folios al 150 promovidas por la parte actora, la cual constituye el informe de INPSASEL, que a través de esa prueba se demostraba la existencia de una enfermedad ocupacional, ocasionada por la actividad desarrollada por la trabajadora.

En la oportunidad de la contra réplica la parte accionada alego:
“Que si bien es cierto para su momento no fue valorada esta prueba, por que la señora gozaba de unos beneficios establecidos en la contratación colectiva. Que ella tuvo la cobertura para su atención médica.”


A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

…(Omissis) Por lo que esta Juzgadora, acogiéndose al criterio anteriormente citado, se le hace forzoso declarar improcedente la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono, por cuanto se evidencia en el folio 116 que la empresa inscribió debidamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a la demandada. Y así se decide.
2.- De la indemnización solicitada, establecida en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Responsabilidad Subjetiva):
Para el presente concepto solicitado, se hace necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones se ha pronunciado al respecto, así tenemos que mediante sentencia Nº 447 de fecha 26-04-2011 con ponencia del magistrado, doctor Juan Ramón Perdomo, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…“…No basta que el informe de investigación del accidente realizado en la empresa por INPSASEL declare que la empresa no cumplió con las normas de higiene y seguridad para considerar probado el hecho ilícito del patrono. Para declarar tal responsabilidad es necesario comprobar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrono, vale decir, que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora…” (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
“…Alega la formalizante, que a pesar de haberse demostrado que la empresa no cumplió con las normas de higiene y de seguridad, tal y como se evidencia en el informe de investigación del accidente realizado en la empresa, la Alzada declaró improcedente la reclamación de la responsabilidad subjetiva al no quedar demostrado el hecho ilícito. La recurrida señaló en su sentencia que el trabajador que demande indemnizaciones superiores a las establecidas en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono y en este caso le correspondía al actor demostrar en las secuelas del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daño y perjuicios morales o materiales a tenor de los citados en los artículos 1185 y 1196 de Código Civil…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
“…En el caso concreto, se observa que la recurrida para poder arribar a una conclusión, como lo fue declarar sin lugar la responsabilidad subjetiva analizó el cúmulo de pruebas aportadas por ambas partes, es decir, que no solo bastaba con la sola apreciación de informe de investigación del accidente del actor, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para declarar que había incumplimiento por parte de la empresa, sino que además de ellos tuvo que apreciar todas la pruebas aportadas en el juicio…”. (Resaltado, cursivas del Tribunal).
Por lo que esta Juzgadora, acogiéndose al criterio anteriormente citado y por cuanto la parte actora no promovió otro medio probatorio que demostrara que hubo un nexo causal entre la enfermedad padecida por la accionante y la actividad física realizada en sus labores, quien sentencia procede a declarar improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva. Y así se decide…:”

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

LIBELO DE DEMANDA:
Que comenzó a prestar servicios laborales el 06 de noviembre de 1991 por tiempo indeterminado bajo la dependencia y subordinación de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) que luego se convirtió ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE). Ocupando el cargo inicialmente de Aseadora durante 06 años, 10 meses y 25 días, luego como Auxiliar de Oficina Comercial durante 02 años, 10 meses y 01 día y finalmente como Supervisora de Procesos durante 07 años, 01 mes y 07 días. Devengando un último salario normal de Bs. 1.593,19 mensual. Que laboraba en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana, hasta el día 08 de octubre del 2007, fecha que estando de reposo la obligaron a renunciar, bajo amenaza de enviarme a la cárcel por el supuesto delito de apropiación indebida, sin recibir ningún tipo de contraprestación económica. Que de las actividades realizadas en sus funciones como Aseadora consistía en la limpieza o aseo diario de un espacio de 100 metros aproximadamente, mas las áreas externas, flexionando y extendiendo el tronco, con movimientos repetitivos de miembros superiores con aducción y abducción de los mismos, cuya frecuencia era de 6 veces en 09 segundo, también flexionaba el tronco a 90 grados con una frecuencia de 20 veces en 15 minutos. Que también tenía halar y empujar sillas, además de cajas con los miembros inferiores, flexión del tronco a 90 grados y laterización del mismo, seguido de levantamiento y traslado de carga de 05 kilogramos por treinta metros en espacio de 03 minutos, cada vez que realizaba el cambio de agua, flexionaba el cuerpo con leve torsión del tronco, flexión y extensión continua del codo, con aducción y abducción de los mismos, flexión y laterización del tronco con aducción y abducción de brazo, aunado al levantamiento de los mismos a nivel del hombro. Que las tareas bajo el cargo como Auxiliar de Oficina Comercial o Supervisor de Proceso permanecen con sedentación prolongada en sillas que son totalmente estáticas, permite giros hacia los lados con espaldar regidos, el cual tiene un ángulo de inclinación de 90 grados, flexión y extensión contante del cuello, adoptando posturas de 05 a 30 veces al día. Flexión o extensión de tronco a noventa grados de 04 a 15 veces por días. Lateración del tronco de tres a 4 veces diarias, alzar brazos por encima y a nivel del hombro. Que todo esto le trajo como consecuencia una serie de molestias o dolores en la cervical desde el 2004, donde acude al médico y le manda a practicar una resonancia magnética de columna cervical en fecha 16-11-2006, la cual revela Protrusiones Discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y Electromiografía de miembros superiores de fecha 26-09-2007 la cual revelo Radiculopatia C5-C6 y C6-C7 del lado derecho. Que fue intervenida quirúrgicamente. Que el día 23-10-2007 acudió a los fines de que se le evaluaran medicamente por presentar sintomatología de origen ocupacional, donde se apertura el expediente Nº COJ-15-IE-08-0024 por el INPSASEL, quien certificó que esta padeciendo de una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, produciéndosele trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7, agravado por el trabajo, que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente. Que reclama: 1.- Indemnización laboral prevista en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- Indemnización equivalente a 5 años de salarios a razón de un salario promedio. 3.- Indemnización por las secuelas de la enfermedad ocupacional. 4.- Indemnización por daños y perjuicios que le ocasionó por la pérdida adquisitiva de su salario y demás derechos y beneficios laborales. 5.- Del artículo 1.185 del Código Civil por daño Moral. Gastos de Honorarios médicos, gastos quirúrgicos y de farmacias como consecuencia de la enfermedad. Que la cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 961.746,33.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
No dio contestación de la demanda.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
FOLIO 88 al 91 Marcado con la letra “A, B, C y D”. Copia simple fotostática de la cedula de identidad de la demandante de autos. Carnet de identificación de Supervisora de Procesos Comerciales, emitido por la empresa accionada de autos, a la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA, titular de la cédula Nro V-7.987.229, demandante de autos. Partida de Nacimiento de la Trabajadora demandante. Constancia de Trabajo, emitida por la empresa accionada de autos, en fecha 09/09/2004, a la ciudadana accionante.
Una vez analizadas las pruebas, quien sentencia, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada, le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio. Y así se establece.
Folios 92 Al 95: Marcado con la letra “E”. Certificación de la Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, expedida por INPSASEL de Acarigua estado Portuguesa, a la Trabajadora ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA.
Documental de la cual se evidencia que la actora adolece de una discapacidad parcial permanente, teniendo como consecuencias limitaciones para el trabajo que impliquen exigencias físicas, levantar, empujar, trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna cervical, caminar por distancias prolongada con cargas de peso, trabajos que impliquen el uso de la fuerza física, correr, saltar y mantener de forma constante la posición de pie o sentado. Y en virtud de tratarse de un documento público por imperativo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 76 que goza de fe pública emitido por INPSAPSEL, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 96 Al 105: Marcado con la letra “F”. Informe de Inspección realizada en la Oficina de CADAFE hoy CORPOELEC, de fecha 16/05/2007. Del cual se evidencia el incumplimiento de normativas de seguridad e higiene, bajo las cuales la actora prestaba sus servicias, al señalar que el mobiliario no se adapta a las características antropométricas de los trabajadores del área de la caja y el área del jefe de oficina, el cual ha traído como consecuencia la ocurrencia de patologías de columna cervical a dos trabajadores de esa área.
Por tratarse de copia simple de un documento público administrativo, del cual no fue desconocido por la parte demandada, en consecuencia se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio por gozar de fe plena de su contenido. Y así se establece.
Folios 106 Al 115: Marcado con la letra “G”. Informe Complementario de la Investigación del origen de la enfermedad, de fecha 14/07/2008.
Del análisis de esta documental, se desprende descripción detallada de lo que pudo ocasionar la enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, establecido por parte del funcionario de INPSASEL. Señalando que la actora permaneció 15 años, 10 meses y 28 días laborando para la empresa demandada, en puestos de trabajo donde existe riesgo de trastorno muscular esqueléticos.
En consecuencia al tratarse de documento público que emana efectivamente del funcionario competente, que hace fe plena de su contenido en cuanto a las afirmaciones y hechos realizados no impugnado por la demandada es por lo que se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio. Y así se establece.
Folio 116: Marcado con la letra “H”. Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA.
Esta juzgadora observa que la actora tiene una primera afiliación para la fecha 06/11/1991 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa ELEOCCIDENTE Zona Cojedes. Siendo notable otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se establece
Folio 117: Marcado con la letra “I”. Informe Médico, emitido a la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA, expedido por la Dra. Deyanira Velásquez, Medico Fisiatra, Jefe del Servicio de medicina física y rehabilitación del Hospital General Dr. Egor Nucete. En donde se señala que la actora se le detecto a través de resonancia magnética, profusiones discales en los niveles C4-C5, C5-C6 y 6-C7 sin aparente compresión medular Osteofito prominente en apófisis uniforme derecha C5-C6 con compresión radiculares, siendo intervenida quirúrgicamente en fecha 27/04/2010 y se le realizo secciones de quimioterapia.
Se tratan de documento público que goza de fe plena de su contenido y en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada es por lo que se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio. Y así se establece.
Folios 118 al 120: Marcados con la letra “J”, “K” y “L”. Informes Médicos, emitido a la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA, expedido por el Dr. Fernando Pedro Bellera Alonso, Medico Neurocirujano.
Del estudio de las documentales, no se valoran por cuanto son documentos privado, emanado de tercero que no es parte en el proceso y no fueron ratificados por el tercero en el presente juicio mediante prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 121 al 130: Marcados con la letra “M”, “N”, “Ñ” y “O”. Indicaciones realizadas por el Dr. Héctor Ramón Sequera, a la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA; Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra, expedida por el Instituto Diagnostico Barquisimeto estado Lara, a la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA; Referencia para realización de Resonancia Magnética, suscrita por el Dr. Héctor Ramón Sequera, a la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA; Solicitud de Presupuesto para Intervención Quirúrgica y dos (02) Informes Médicos, expedidos por el Dr. Jorge Vielma Muñoz, Neurocirujano de la Clínica Razetti del estado Lara, a la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA.
Medios probatorios, que no se valora por cuanto son documentos privado, emanado de tercero que no es parte en el proceso y no fueron ratificados por el tercero en el presente juicio mediante prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 131 AL 145: Marcado con la letra “P”. Certificaciones expedidas, por la Dra. Deyanira Velásquez, Médico Fisiatra del Hospital General Dr. Egor Nucete, a la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA.
Se tratan de documento público que goza de fe plena de su contenido y en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada es por lo que se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo de que la actora sufre Radioculopatia Cervical C5-C6-C7, donde le indicaban reposo. Y así se establece.
Folios 146: Reposo Médicos, emitido a la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA, expedido por el Dr. Fernando Pedro Bellera Alonso, Medico Neurocirujano.
Del estudio de las documentales, no se valoran por cuanto son documentos privado, emanado de tercero que no es parte en el proceso y no fueron ratificados por el tercero en el presente juicio mediante prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 147 AL 149: Certificaciones expedidas, por la Dra. Deyanira Velásquez, Médico Fisiatra del Hospital General Dr. Egor Nucete, a la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA.
Por cuanto se tratan de documento público que goza de fe plena de su contenido y en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada es por lo que se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo de que la actora sufre Radioculopatia Cervical C5-C6-C7, donde le indicaban reposo. Y así se establece.
Folios 150 AL 152: Marcado con la letra “Q”. Estudio Electro Fisiológico, Conducciones Nerviosas y Electromiografía de miembros superiores, realizada en la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por el Dr. Kléber León, medico Fisiatra. Historia N° 16.756, referida por el S.M CADAFE, a la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA
Una vez analizados los medios probatorios, quien sentencia no los valora por cuanto son documentos privado, emanado de tercero que no es parte en el proceso y no fueron ratificados por el tercero en el presente juicio mediante prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
FOLIO 153 al 203: Marcado con la letra “R, S y T”. Boleta de notificación expedida por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dirigida a la ciudadana demandante de autos. Boleta de Citación expedida por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (DISIP) hoy SEBIN, dirigida a la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA. Copia Simple Fotostática del Expediente 4C-S1384-08.
Este instrumento probatorio no se valora en virtud de la solicitud que hizo el apoderado judicial de la actora por ser impertinente por no aporta solución a la controversia planteada. Y así se señala.
FOLIOS DEL 204 AL 231: Marcado con la letra “U”. Inspección Judicial realizada por la parte demandante de autos, en las Oficinas de CADAFE, ubicada en la Av. Ricaurte, Edificio Ricaurte al lado del Banco Occidental de Descuento (B.O.D).
Quien sentencia desecha esta documental en virtud que el objeto de la misma es demostrar que la demandante trabajó para la demandada, horario de trabajo y situación de salud de la actora, siendo estos puntos no controvertidos en la presente causa, lo cual no aportan solución a la controversia planteada. Y así se señala.
PRUEBA DE INFORMES:
Folios 264 al 299: Investigación de Origen de Enfermedad, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Estados Portuguesa y Cojedes, de fecha 23/07/2007 y Orden de trabajo de fecha 04/06/2008, COJ-08-0040, en el cual se indica que la empresa debe garantizar a la trabajadora el nivel de protección de seguridad y salud en el trabajo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 de la LOPCYMAT en un término de 20 días.
Folios 300 al 309 Informe Complementario Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 14 de julio de 2008, emanado de la Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Estados Portuguesa y Cojedes, número COJ-15-IE-08-0024 correspondiente a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) de la trabajadora DEXI JOSEFINA GARCIA, en la cual se indica, que la trabajadora laboraba en mesas de una altura baja para su estatura, debiendo inclinar y extender el torso, que las sillas eran estaticas sin permitir movimientos hacia los lados, utilizando sillas denominadas altas con amortiguador y espaldar rígido, que los asientos no poseían pasamanos a excepción de los últimos utilizados.
Folios 310 y 314, Certificación de enfermedad, notificación y auto, Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Estados Portuguesa, y Cojedes Certificación de enfermedad, notificación y auto, documentales en la cual señala el órgano administrativo, que la enfermedad descrita en los autos es una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, indicando que la trabajadora estaba obligada a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Del Trabajo (LOPCYMAT), quedando evidenciada la responsabilidad del patrono en cuanto al incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo. Así se señala.
Folio 316: Oficina de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Valencia estado Carabobo.
Del oficio original de las pruebas de informe promovidas, se constata que la demandada no tiene asignada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ningún expediente de incapacidad. Y así se señala.
Servicio de Traumatología del Ambulatorio de Naguanagua estado Carabobo.
En cuanto a la solicitud que se le realizara al Servicio de Traumatología del Ambulatorio de Naguanagua estado Carabobo, Caracas Distrito Capital, no consta sus resultas en la audiencia de juicio.
No obstante, la referida prueba fue presentada en la audiencia del recurso, la cual no fue impugnada por la parte demandada, y por tratase de un documento publico administrativo se valora, indicativo que la ciudadana Garcia Dexi Josefina, tiene un diagnostico de diabetes mellitus descompensada, descoparía degenerativa cervical, asma bronquial de difícil control, con una pérdida de capacidad de trabajo de un setenta y siete por ciento (67%). Así se señala.
Folio 257: Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Quien sentencia, desecha este medio probatorio en virtud de que el objeto de la prueba era demostrar la interrupción de la prescripción, si hubiese sido el caso que la demandada la alegara, siendo este punto un hecho no controvertido en la presente causa, lo cual no aportan solución a la controversia planteada. Y así se señala.
Folios 251 al 253: Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy SEBIN, base de contra inteligencia 2003.
Se declare impertinente la prueba, en virtud de lo así solicitado por los apoderado judicial de las partes. Y así se señala.
Oficina de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caracas Distrito Capital.
En cuanto a la solicitud que se le realizara a la Oficina de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caracas Distrito Capital, no consta sus resultas a las actas procesales, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.

PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas en la oportunidad legal.

MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y recurrente que alega; Que la Juez incurre en vicios de incongruencia y silencio de pruebas al no valorar las documentales que corren a los folios 150 al 314. Que solicita le sean declarados procedentes los conceptos demandados, así como lo previsto en el artículo 80 de la Ley del Seguro Social, concepto este discutido en juicio.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Sobre el silencio de prueba es una doctrina repetida, desde hace muchos años, lo que la hace pacífica. La Sala sostiene el criterio que el silencio de prueba comporta una falta de motivación, precisamente porque a través de los medios de pruebas es que se logra establecer los hechos, de forma que al incurrir en ese defecto, recta vía no habrá motivación eficiente.
Por otra parte, con relación al vicio de silencio de pruebas se ha expresado:
“El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.”

En este sentido, a las documentales que corren insertas a los folios 150 al 314, se observa del fallo recurrido, que la a quo hace una mención a las mismas, no obstante no hace una valoración de cada una de ellas, siendo a criterio de esta Alzada pruebas fundamentales a los efectos de establecer la responsabilidad subjetiva de la demandada, en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.
Por lo que, luego de un análisis exhaustivo de las referidas documentales se observo que la actora prestó servicios para la demandada en condiciones que las expuso a riesgos para su salud, la cual ha traído como consecuencia la ocurrencia de patologías de columna cervical.
En relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, es decir, por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó: según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Ahora bien, con relación a la indemnización por proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los materiales, expresamente tarifados en dicha Ley. Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización , pasa a realizar las siguientes consideraciones: Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838). En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131). Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.). De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la ‘responsabilidad objetiva’, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por , independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Determinado lo anterior es criterio, y demostrado como fue por la parte actora, la responsabilidad del patrono en la patología sufrida, en virtud de incumplir con la normativa de seguridad, lo cual trajo como consecuencia una incapacidad residual de un 67% de su capacidad de trabajo.
En este sentido se declara procedente lo señalado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que señala:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(Omissis).
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. (…).

En este sentido, se acuerda el pago de la indemnización prevista en la referida norma, se pondera el mismo a tres (03) años de salario calculado sobre la base del salario diario alegado en el libelo de la demanda (Bs. 53,10). Así se decide.
En cuanto a las secuelas demandadas por la actora, es oportuno hacer mención a lo establecido por la sentencia Nº 534 Sala Casación Social del TSJ de fecha 11/07/2013, que señaló:
“Conforme se desprende de la lectura de ambas normas, para que proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica”.
De las pruebas aportadas por la parte actora, no se logró demostrar que la enfermedad ocupacional sufrida por el actor produjera secuelas o deformaciones que alteren su integridad emocional y psíquica, pues no existe medio de prueba que los establezca, razón por la cual se desecha lo solicitado. Así se decide.
En cuanto al pago de las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) artículos 573, 575 y 577, esta Alzada comparte el criterio esbozado por la a quo, en sentencia Nº 1929 de fecha 27-09-2007 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi, por lo que se declara improcedente la misma. Así se decide. Donde se señalo :
Como corolario de lo anterior se desprende que al actor en el presente caso solo le corresponden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, concernientes a la aludida responsabilidad objetiva del patrono. No obstante, es menester dejar sentado que es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le correspondería pagar la misma subsidiariamente, en caso de que el trabajador no hubiese estado debidamente inscrito en el Seguro Social, supuesto este que no se configura en la presente causa ya que el trabajador si se encontraba inscrito en el Seguro Social, tal y como se evidencia del material probatorio previamente señalado…”. (Resaltado, rayado y cursivas del Tribunal).
De igual manera en relación a lo solicitado en la audiencia de juicio, en relación al pago de rentas establecidas en la Ley del Seguro Social, tal y como se señalo ut supra, al constar que la actora se encontraba inscrita Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es a este ente a quien corresponde pagar dicha indemnización, se acoge al criterio de la sentencia Nº 1612 de fecha 10-12-2010 dejó clarificado que cuando el trabajador sufre un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y está cubierto por el Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones deberá ser EL IVSS según los artículos 9 al 26 de la Ley del Seguro Social y de manera especial mediante sentencia número 10 de fecha 21-01-2011. Siendo improcedente su condena. Así se decide.
Por lo que se ordena el pago a la actora DEXI JOSEFINA GARCIA, de los siguientes conceptos:
En relación al pago de daño moral, no fue un punto controvertido en el presente recurso, el cual fue declarado procedente en la recurrida, se observa que el mismo fue cuantificado a los supuestos objetivos asentados en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que siguen:
Indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a los fines que le permitan al actor hacer más llevadera la carga moral que padece, como consecuencia de la enfermedad acopacional. Así se decide.
Indemnización de Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), tres años por la cantidad por el salario diario Bs. 53,10. Así se establece.
En consecuencia, el monto de la indemnización del ordinal 4 del Artículo 130 eiusdem, sera:
3 años X 365 días = 1.095 días x 53,10 Salario = Bs.58.144,50. Así se establece.
Estableciendo un monto total a condenar a la demandada de: CIENTO OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 108.144,50)”
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación, se reitera lo establecido en la Sentencia recurrida, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Se Modifica la Sentencia recurrida del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante y recurrente ciudadana DEXI JOSEFINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.987.229, quien Apela de sentencia definitiva proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 29 de abril de 2015, de esta Circunscripción Judicial que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) ó COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, HOY CORPOELEC. Por lo que se modifica el fallo recurrido. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en el presente recurso
Se ordena la notificación de la presente decisión a el ciudadano Procurador General de la República.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cinco (05) día del mes noviembre del año 2015.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA








HP01-R-2015-000039.
OAGR/jjg-