REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, dieciséis (16) de noviembre de 2015.
205º y 156º
Asunto: HH01-X-2015-000027.
En fecha once (11) de noviembre del presente año, se dio por recibido expediente identificado con siglas y número HH01-X-2015-000027, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la Ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogada Sanil Aparicio Veloz, mediante acta de fecha tres (03) de noviembre de 2015, para conocer el asunto HP01-L-2015-000130, en demanda interpuesta por los ciudadanos DIONYS ISMAEL BLANCO, JHONNY ALBERTO OJEDA PÉREZ y EVELIO JOSÉ ZAMBRANO JUÁREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.485.359, V-24.016.609 y V-20.041.327, respectivamente, representados judicialmente por los abogados GUSTAVO MATUTE y LUIS OMAR PARRA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 9.982 y 136.555, contra el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.813, por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003;
la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado del Tribunal).

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
SEGUNDA: Se observa que en fecha 03 de noviembre de los corrientes, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición del conocimiento del asunto principal signado con el numero HP01-L-2015-000130, tal y como consta al folio uno (1) y dos (2), del cuaderno de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión.
En dicha acta la Juez inhibida expone:
Ahora bien, este ciudadano GUSTAVO MATUTE, al igual que los abogados LUIS OMAR PARRA, RAFAEL FERNANDO FALCON, ULISES ANTONIO GUANIQUE GONZALEZ Y EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZALEZ abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 9.982, 136.555, 72.653, 106.102, Y 55.101 respectivamente, siendo el primero de ellos quien dirige al resto de abogados y realiza actuaciones a través de éstos.
La cobardía y bajeza manifiesta por este ciudadano GUSTAVO MATUTE ut supra identificado, a quien conozco porque paradójicamente llegó a desempeñarse en el mismo cargo y Tribunal que hoy Regento, atreviéndome a decir que su conducta está marcada por una fuerte Frustración que le produjo su destitución realizada en fecha 11 de Octubre de 2005, según resolución Nº 2005-0213 de fecha 11 de Octubre del mismo año. Si bien es cierto al abogado Gustavo Matute ut supra identificado le empecé a conocer sus causas , pensando y creyendo en la buena fe de las personas principio éste que como ser Humano es lo primero que pongo en práctica en mi vida cotidiana y en el ejercicio de mi Rol de Jueza, no es menos cierto que este señor con la actitud desarrollada el día Jueves, 15 de Noviembre donde nos realizaba visita a este Circuito un insigne Magistrado Nuestro de La Sala de Casación Social al cual abordó planteándole y haciéndole entrega de la denuncia interpuesta en mi contra, no deja lugar a dudas que es embargado por los sentimientos más pobres que puede sentir un ser humano como lo es la envida, el rencor, y me atrevo a decir que hasta odio este sujeto siente hacia mi persona procurando dañarme, al punto que ya no es raro que se le acerque a cualquier abogado para hablarle improperios de mis actuaciones en el desempeño de mis funciones;…(Omissis)… ”

Se evidencia de lo manifestado por la ciudadana Juez Inhibida, que en virtud de la gravedad de la denuncias que fueron formuladas en su contra, por los supra señalados Abogados, le ha generado en el fuero interno de la Juez, una situación que subjetivamente puede afectar la Imparcialidad que debe caracterizar a los Jueces en sus funciones, aunado al hecho que este superior ha manifestado en anteriores oportunidades con lugar las inhibiciones presentadas por la juez antes identificada contra el referido grupo de abogado; razones por las cuales considera esta Juzgadora, difícilmente puede mantener una postura objetiva e imparcial en el presente proceso.
Lo antes indicado a criterio de esta alzada, constituye fundamento de derecho, suficientemente válido para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo del asunto HP01-L-2015-000130, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional supra señalada. Por lo que resulta forzoso para quien decide enunciar que la presente Inhibición se encuentra debidamente fundada y en consecuencia debe prosperar la misma. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada SANIL APARICIO VELOZ, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. BRIGIDA PEREZ MORA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. BRIGIDA PEREZ MORA.

OAGR/jg/bpm.-
Exp: HH01-X-2015-000027.