REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Año 205° y 156°
San Carlos, trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO: HP01-R-2015-000064.
PARTE AGRAVIADA: HECTOR LUIS CAMPOS VILLEGAS. (No compareció).
PARTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) NUCLEO COJEDES. (No compareció ni su representante legal, ni judicial).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

MOTIVO DE LA APELACIÓN:
La sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 21 de septiembre 2015, que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, en acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano HECTOR LUIS CAMPOS VILLEGAS, en contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DEL LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) NUCLEO COJEDES.
ANTECEDENTES
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional realizada en fecha 17 de septiembre 2013 por el ciudadano: HECTOR LUIS CAMPOS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.367, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, asistido en su oportunidad por el Abg. Procurador de Trabajadores en función de Juicio del estado Cojedes, en la cual alegó que la parte presuntamente agraviante UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) NUCLEO COJEDES, incurrió en desacato al no cumplir con el pago de los salarios caídos y demás conceptos, e igualmente alegó el desacato al procedimiento de reenganche a su lugar de trabajo, tal como se acordó en la providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes.
Luego de ser notificadas las partes, el Tribunal de Juicio del Trabajo procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día 13 de agosto del presente año, en este sentido se dejo constancia de la no comparecencia al llamado en la Sala de audiencia del Tribunal del ciudadano HECTOR LUIS CAMPOS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.367, ni por sí, ni por medio apoderado judicial, parte presuntamente agraviada en el Recurso de Amparo Constitucional.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION.
Por su parte, el Juzgado de la causa que conoció en primera instancia, manifestó en su decisión lo siguiente:
“.…(Omissis)…Ahora bien, en la oportunidad para la celebración la audiencia oral, pública y contradictoria de la presente acción de Amparo Constitucional; y habiéndose verificado la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, a bien saber el ciudadano HECTOR LUIS CAMPOS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.367, ni por sí, ni por medio apoderado judicial, esta Juzgadora procedió a ordenar al ciudadano Jesús Eduwind Manuel Vitriago; quien fungía en calidad de Alguacil en la audiencia, que procediese al llamado de la parte presuntamente agraviada, en las puertas del Salón de Audiencias por tres (3) veces consecutivas, no acudiendo al llamado ni ésta, ni ningún otra persona que se atribuyera su representación; por lo cual; esta Juzgadora forzosamente debe aplicar el contenido de la sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“… En la fecha de la comparecencia que constituirá la audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca la causa en primera instancia…”
“… La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público…”. (sic) (Sentencia de fecha 01 de febrero del año 200, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
Por lo que verificado el supuesto de incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional por parte del presunto agraviado; es por lo cual se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente asunto. Y así se decide.…(Omissis)…
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia referente a solicitud de amparo constitucional.
En este sentido, observa este Juzgador en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada Recurso de Apelación en virtud de que fue declarado desistido la acción de amparo, por el Juez a-quo.
Observa este Juzgador, que alega el recurrente que los motivos de no comparecencia a la celebración de la audiencia constitucional, se debió a motivos de salud que le impidieron su comparecencia, en este sentido y a los fines de probar sus alegatos consigno ante esta instancia superior, documentales referentes a copias y originales de Constancia Médica, en la cual se indica que en fecha 13 de agosto de 2015, fue atendido el ciudadano HECTOR LUIS CAMPOS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.367, en el centro de asistencia médica integral, Divino Niño en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, quien presentó el siguiente diagnostico SÍNDROME FEBRIL/+IRA.
De igual modo consignó copia y original de constancia de residencia, en la cual se deja constancia que el accionante, tiene su lugar de residencia en la Urbanización Sol de Taguanes, Calle Bermúdez manzana 07 casa 06, en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
Ahora bien, en este sentido la Sala Constitucional ha señalado en relación a la incomparecencia a la audiencia constitucional en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica) estableció que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconseje la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).
Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)”.
De acuerdo a lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante o presunto agraviado, es la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, circunstancia ésta que se evidencia en el presente caso al quedar establecido en Acta, que el accionante no compareció a la celebración de la audiencia, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo el Juzgador de Juicio, siguiendo la Jurisprudencia de esa Sala, forzosamente, a aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, luego de verificado que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público, a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante presuntamente agraviada.
A los efectos de revocar las consecuencias jurídicas de su falta de comparecencia a la audiencia constitucional, el accionante justifica su incomparecencia en motivos de salud, a lo cual consigna constancias médicas donde se señala que presento problemas de salud, solicitando la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en Sentencia número 811, de fecha 5 de agosto de 2010, (caso: Henry Humberto Hernández, Yolanda Ramona González Márquez, Santana Elías Patiño, José Edgardo Vargas Ibarra, José Luis Lobano Nieves, Sandro José Esaa Delgado, Henry José Villanueva, vs. la Fundación Comunitaria Zamorano FM/TV), estableció en un caso similar lo siguiente:
“Cabe destacar que, con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ni la quejosa ni su apoderada consignaron escrito justificando la imposibilidad de concurrir al referido acto. En todo caso, observa esta Sala que aun cuando hubiese la presunta agraviada justificada su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a su voluntad, el acto no podría volver a verificarse.
Toda vez que se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia parcialmente transcrita supra, es decir, que se considera terminado el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto tenía que ser declarado en el presente caso. Distinto hubiese sido si el apoderado judicial, antes de la realización y consumación de dicho acto hubiese advertido al Tribunal la imposibilidad de comparecer, caso en el cual habría podido diferirse para otra oportunidad.
En consecuencia, concluye esta Sala que la incomparecencia por parte de los accionantes a la audiencia constitucional oral y pública celebrada, demuestra la falta de interés procesal en el caso, tal como ha sido fundamentado, por lo tanto se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, y se confirma en los términos expuestos el fallo del a quo, que declaró terminado el procedimiento de conformidad a lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 7/2000. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, este Sentenciador de Alzada, acatando la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante, declara el Recurso de Apelación Sin Lugar, y en consecuencia se confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró Desistido y terminado el procedimiento en la presente acción de amparo. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 21 de septiembre del año 2015. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por desistimiento de la presente acción de amparo.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Remítase la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes septiembre del Año 2015.

EL JUEZ,
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la ocho y cuarenta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA
HP01-R-2015-000064.
OAGR/jjg-