JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 939/15

EXPEDIENTE Nº: 1032

JUEZA: Abg. Mirla Bianexis Malavé Sáez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Jorge Besereni Mardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.277.388, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 112.

APODERADO JUDICIAL: Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.726.166, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 114.185, actuando en su Carácter de Apoderado Judicial.

DEMANDADO: Manuel Vicente López Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.614.562, con domicilio procesal en la Carretera Nacional Taguanes, entrando a la Ciudad de Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.

ABOGADOS ASISTENTES: Gustavo Enrique Pineda, Eddiez JosÉ Sevilla Rodríguez Y Ana María Arocha Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.098.218, V- 10.989.839 y V- 14.113.743, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 15.970, 70.023 y 108.049 con domicilio procesal en la Calle Silva, Nº 6-54, del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.

MOTIVO: DESALOJO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil quince (2015), interpuesta por el abogado Ángel Alberto Méndez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.726.166, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 114.185, actuando en su Carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Besereni Mardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.277.388 en la presente litis, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual declaro Sin Lugar la demanda de Desalojo intentada por el Abogado Ángel Alberto Méndez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.166, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 114.185, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Besereni Mardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.277.388, contra el ciudadano Manuel Vicente López Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.614.562.
Ahora bien, recibidas las referidas actuaciones en este Juzgado Superior en fecha diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), el Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente en fecha quince (15) de junio de ese mismo año, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda:
Alega la parte actora en el libelo de la demanda, presentado en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil catorce (2014), fue presentado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, lo siguiente:
Que su representado es propietario de una parcela de terreno, ubicada en la carretera Nacional Taguanes, entrando a la ciudad de Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, cuyas demás determinaciones constan de Documento de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el Nº 44 Tomo 41 en fecha 16, de marzo, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigna al presente escrito marcado “B”.
Que desde hace aproximadamente dos (02) años (marzo del año 2012), su poderdante dio en arrendamiento en “Forma escrita formal” al ciudadano Manuel Vicente López Perdomo, fijándole a tal efecto una pensión o canon de Arrendamiento por diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales. De igual forma su poderdante no le pidió ningún depósito por cuanto realmente lo que quería era proporcionarle ayuda.
Que todo fue normal y armonioso entre ellos; pero es el caso, que a partir del mes de julio del año 2013, comenzó a “enfriarse” las buenas relaciones entre ambos, ya que el ciudadano Manuel Vicente López Perdomo, empezó a dejar de pagarle los cánones de arrendamiento y a atrasársele cada día y este es el único sustento de sui apoderado. En el contrato firmado entres las partes en la cláusula decima segunda reza que la falta de una (01) mensualidad vencida de arrendamiento, dará derecho a el arrendador a demandar el cumplimiento o resolución de contracto firmado de mutuo acuerdo entres las partes; de esta misma, consignó (03) tres recibos, el primero enumerado con el numero 22 de fecha de (01) primero de abril del año 2014, el segundo con el numero 23 correspondiente al (01) primero de mayo del año 2014, y el tercero marcado con el numero 24, (01) primero junio del año 2014, es el caso para lo cual consignó tres recibos marcados con la letra “C”. El precio el cual esta arrendado dicho inmueble está por debajo de los precios sugeridos por el estado y cabe acotar que referido inmueble es de uso comercial.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, alegó:
Que es cierto que efectivamente se encuentra en vigencia un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituye una parcela de terreno, ubicada en la carretera Nacional Taguanes, entrando a la Ciudad de Tinaquillo, municipio autónomo falcón del estado Cojedes, cuyas demás determinaciones constan en documento de contrato de arrendamiento que la misma parte accionante, acompaño con el libelo de demanda marcado con la letra “B” y en el cual detento la cualidad de arrendatario.
Que igualmente, o que el canon de arrendamiento se fijo por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), lo cual quedo reflejado en la clausula tercera del mencionado instrumento que se acompaño marcado “B”.
Que niego y rechazo y contradigo, lo expuesto por el accionante cuando afirma: “Ahora bien, todo fue normal y armonioso entre ellos; pero el caso, que a partir del mes de julio del año 2013, comenzó a “enfriarse” las buenas relaciones entre ambos, ya que el ciudadano Manuel Vicente López Perdomo, empezó a dejar de pagarle los cánones de arrendamiento y a atrasarse en cada día y este es el único sustento de mi apoderado”, todo ello sobre la base real y verdadera que mi patrocinado Manuel Vicente López Perdomo, siempre ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario y más aun su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento, lo cual ha cumplido a cabalidad.
Que niego y rechazo y contradigo, que mi representado adeude al ciudadano Jorge Besereni Mardo, la cantidad de treinta mil bolívares (bs.30.000,00), por canon de arrendamientos in solutos de los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2014, ya que lo cierto fue que se cancelo y la parte demandante no le otorgó el recibo correspondiente a mi representado, quedando los originales en su poder; asimismo niego; rechazo y contradigo que se adeudan un supuesto monto estipulado por los servicios básicos como son el agua y la luz. Hasta los meses correspondientes a la fecha cual (fecha?) los cuales supuestamente alcanzaran la cantidad de quince mil bolívares (bs.15.000,00), lo anterior fundamentado en el hecho cierto de que mi representado ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones legales así como a las contractuales, entre ellas el pago puntual de los cánones de arrendamiento, incurriendo en cuanto al último supuesto, referente a los servicios básicos, una indeterminación de lo peticionado que viola a todas luces el derecho a la defensa de mi representado al no indicar de manera específica a que meses se refiere tal insolvencia de los servicios públicos.
Que niego y rechazo y contradigo, que mi representado tenga que pagar cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios supuestamente causados, mas honorarios profesionales.
Que niego y rechazo y contradigo, que mi representado haya incurrido en causal alguna de Desalojo establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ni en ningún otro incumplimiento de obligación contractual y mucho menos legal, por lo que mal puede solicitar la desocupación de un inmueble, que ni por delicadeza y presupuesto procesal necesario para su determinación se describe en el petitorio, desconociéndose a ciencias ciertas de que inmueble se trata, cometiéndose igualmente un error insubsanable en el capitulo supra mencionado en lo que concierne al nombre de mi representado, señalando que el mismo se llama:” Manuel Vicente López Perdomo ARITZA”, siendo su nombre correcto Manuel Vicente López Perdomo, lo que sin lugar a duda denota una falta absoluta de identificación del demandado en el petitorio.
No obstante y a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de mi representado, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos alegados, como el derecho en que se fundamento la presente pretensión en virtud de ser falsos y temerarios, en razón que mi patrocinado no adeuda cantidad alguna ni por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo y junio del presente año 2014, ni por ningún otro concepto al ciudadano Jorge Besereni Mardo, plenamente identificado en autos.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil catorce (2014) por el Abogado Ángel Alberto Méndez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.166, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 114.185, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Besereni Mardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.277.388. Ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexando lo siguiente:
Un documento de dos (2) folios útiles y tres (03), anexos marcados con la letra “a”, “b” y “c”.
En fecha dos de (02) de julio de 2014, el tribunal de Municipio Falcón insta a la parte accionante a sub-sanar el libelo de demanda presentado en fecha 27 de junio del mismo año, y fundamentarla en la nueva ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, compareció el abogado Ángel Alberto Méndez Alvarado actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Besereni Mardo, ut supra identificados, y consigna escrito de libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2014, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar al ciudadano Manuel Vicente López Perdomo.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2014, compareció el abogado Ángel Alberto Méndez Alvarado actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Besereni Mardo, y consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, a los fines de practicar la citación del demandado de autos.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, compareció el alguacil del tribunal y consigna compulsa y Recibo a los fines de que sean agregados a los autos, dirigido al ciudadano Manuel Vicente López Perdomo, parte demandada en la presente causa, en virtud de que le fue imposible ubicar al mencionado ciudadano.
En fecha diez (10) de octubre compareció el abogado Ángel Alberto Méndez Alvarado actuando en su carácter de autos y solicitó la citación por cartel. Siendo acordado por el tribunal mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre, del mismo año. De conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, compareció el abogado Ángel Alberto Méndez Alvarado, actuando en su carácter de autos y consignó ejemplares del cartel de citación librado y publicados en los diarios La Opinión y Las Noticias de Cojedes, siendo agregando por el tribunal en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2014.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, el tribunal de municipio falcón, agrega Nota Secretarial dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Primero (01) de diciembre de 2014, compareció el ciudadano Manuel Vicente López Perdomo, parte demandada en la presente causa, a los fines de darse por citado y consignó Poder Apud Acta otorgado a los abogados Gustavo Enrique Pineda, Eddiez José Sevilla Rodríguez y Ana María Arocha Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.098.218, V- 10.989.839 y V- 14.113.743, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 15.970, 70.023 y 108.049.
Por auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2014, el tribunal de la causa acuerda agregar a las actas dichas actuaciones y tener como apoderados judiciales del ciudadano Manuel Vicente López Perdomo a los abogados Gustavo Enrique Pineda, Eddiez José Sevilla Rodríguez y Ana María Arocha Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.098.218, V- 10.989.839 y V- 14.113.743, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 15.970, 70.023 y 108.049.
En fecha veinte (20) de Enero de 2015, compareció la abogada Ana María Arocha Mercado, actuando en su carácter de autos, consigna escrito de contestación a la demanda, siendo agregada a los autos por el tribunal, en la misma fecha.
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2015, el tribunal de Municipio Falcón fija el quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha tres (03) de febrero de 2015, el tribunal llevó a cavo la audiencia preliminar, comparecieron los abogados Ángel Alberto Méndez Alvarado y Ana María Arocha Mercado actuando en su carácter de autos.
Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2015, el tribunal realiza la fijación de los hechos, quedando fijado los hechos y límites de la controversia y ordenó la apertura de un lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de febrero de 2015, compareció la abogada Ana María Arocha Mercado, actuando en su carácter de autos y consigna escrito de promoción de pruebas, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 20 de enero de 2015, siendo agregado a las actas por el tribunal, en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, compareció el abogado Ángel Alberto Méndez Alvarado, actuando en su carácter de autos consigna el Escrito de Promoción de Pruebas junto a cinco (05) anexos, siendo agregado por el tribunal a las actas en la misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, comparece el abogado Ángel Alberto Méndez Alvarado, en su carácter de autos, a los fines de solicitar inspección ocular.
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, en tribunal de la causa negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y fijó oportunidad para realizar la audiencia oral probatoria en la presente causa. En fecha veintiuno (21) de abril de 2015.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, el tribunal de Municipio Falcón, realizó audiencia oral probatoria, a la misma comparecieron el abogado Ángel Alberto Méndez Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 114.185, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Besereni Mardo, y el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº, 70.023. En la misma fecha se publico el dispositivo del fallo en la presente causa, mediante la cual declaró lo siguiente:
La parte demandante alega que:
Primero: “mi poderdante es propietario de una parcela de terreno, ubicada en la carretera Nacional Taguanes, entrando a la ciudad de Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, cuyas determinaciones constan en Documento de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el Nº 44, Tomo 41 en fecha 16, de marzo de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigno al presente escrito marcado “B”. Segundo: Ahora bien Ciudadano Juez, desde hace aproximadamente dos (02) años (Marzo del año 2012), mi poderdante dio en Arrendamiento en “Forma escrita formal “al ciudadano Manuel Vicente López Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.562, fijándole a tal efecto una pensión o canon de Arrendamiento por diez mil bolívares (Bs. 10.00, 00) mensuales. Tercero: De igual forma Ciudadano Juez, mi poderdante no le pidió ningún depósito por cuanto realmente lo que quería era proporcionarle ayuda. Cuarto: Ahora bien, todo fue normal y armonioso entre ellos; pero es el caso, que a partir del mes de julio del año 2013, comenzó a “enfriarse” las buenas relaciones entre ambos, ya que el Ciudadano Manuel Vicente López Perdomo empezó a dejar de pagarle los cánones de arrendamiento y a atrasársele cada día y éste es el único sustento de mi apoderado. QUINTO: En el contrato firmado entre las partes en la clausula decima segunda reza que la falta de una (01) mensualidad vencida de arrendamiento, dará derecho a el arrendador a demandar el cumplimiento o resolución del contrato firmado de mutuo acuerdo entre las parte.

La parte demandada en su escrito de contestación:
…toma en cuenta lo alegado en el libelo de la demanda, procediendo a describir de la manera siguiente; Primero: Convengo en nombre y representación de mi mandante como cierto que efectivamente se encuentra en vigencia un contrato de Arrendamiento cuyo objeto lo constituye una parcela de terreno, ubicada en la Carretera Nacional Taguanes, entrando a la ciudad de Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, cuyas demás determinaciones constan de Documento de contrato de arrendamiento que la misma parte accionante, acompaño con el libelo de demanda marcado con letra “B” y en el cual detento la cualidad de arrendatario. Segundo: Convengo igualmente que el canon de arrendamiento se fijó por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), lo cual quedó reflejado en la Cláusula Tercera del mencionado instrumento que se acompañó marcado “B”; Tercero: Niego y rechazo y contradigo, lo expuesto por el accionante cuando afirma: “ Ahora bien, todo fue normal y armonioso entre ellos: pero es el caso, que a partir del mes de julio del año 2013, comenzó a “enfriarse” las buenas relaciones entre ambos, ya que el ciudadano Manuel Vicente López Perdomo empezó a dejar de pagarle los cánones a arrendamiento y a atrasársele cada día y este es el único sustento de mi apoderado”, todo ello sobre la base real y verdadera que mi patrocinado Manuel Vicente López Perdomo, siempre ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario y más aún su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento, lo cual ha cumplido a cabalidad. Cuarto: Niego, rechazo y contradigo, que mi representado adeude al ciudadano Jorge Besereni Mardo, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por canon de arrendamientos in solutos de los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2014, ya que lo cierto fue que se canceló y la parte demandante no le otorgo el recibo correspondiente a mi representado, quedando los originales en su poder; asimismo niego, rechazo y contradigo que se adeuda un supuesto monto estipulado por los servicios básicos como son el agua y la luz. Hasta los meses correspondientes a la fecha (cual fecha?) los cuales supuestamente alcanzan la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), lo anterior fundamentado en el hecho cierto de que mi representado ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones legales así como a las contractuales, entre ellas el pago puntual de los cánones de arrendamiento, incurriendo en cuanto al último supuesto, referente a los servicios básicos, una indeterminación de lo peticionado que viola a todas luces el derecho a la defensa de mi representado al no indicar de manera específica a que meses se refiere tal insolvencia de los servicios públicos. Quinto: Niego, rechazo y contradigo, que mi representado tenga que pagar cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios supuestamente causados, más honorarios profesionales. Sexto: Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya incurrido en causal alguna de desalojo establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ni en ningún otro incumplimiento de obligación contractual y mucho menos legal, por lo que mal puede solicitar la desocupación de un inmueble, que ni por delicadeza y presupuesto procesal necesario para su determinación se describe en el petitorio, desconociéndose a ciencias ciertas de que inmueble se trata, cometiéndose igualmente un error insubsanable en el capítulo supra mencionado en lo que concierne al nombre de mi representado, señalando que el mismo se llama: “Manuel Vicente López Perdomo Aritza”, siendo su nombre correcto Manuel Vicente López Perdomo, lo que sin lugar a duda denota una falta absoluta de identificación del demandado en el petitorio.

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2015, el tribunal de Municipio Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
Sin lugar la demanda por desalojo, incoada por el Ángel Alberto Méndez Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 114.185, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Besereni Mardo, contra el ciudadano Manuel Vicente López Perdomo, siendo apelada por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado Ángel Alberto Méndez Alvarado, y remitidas las siguientes actuaciones a esta superioridad en fecha 14 de mayo de 2015.
En fecha diez (10) de junio de 2015, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, procediéndose a darle entrada a la presente controversia, en fecha quince (15) del corriente año, designándole al expediente el numero 1032 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijando cinco (05) de despacho para la constitución de asociado, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015), y vencido como se encontraba el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, no siendo solicitada por las partes inmersas en la presente litis, este Tribunal de Alzada fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a ese, para que las partes en la presente controversia, presentaran sus informes respectivo.
En fecha veinte (20) de julio del mismo año, siendo consignados, escrito de informes, oportunamente, por el abogado Ángel Alberto Méndez Alvarado, apoderado judicial de la parte demandante, constante de tres (03) folios útiles. Lo siguiente:
…En el proceso cuya sentencia fue apelada, la jueza dio como probado el pago de los cánones de arrendamiento insolutos que sirvieron de base para intentar la acción judicial ejercida, por la sola emisión de los recibos, los cuales nunca fueron entregados al deudor de los mismo, y prueba de ello es que los mencionados instrumentos estaban en poder físico del acreedor, y fue por ello, para probar tal ausencia del pago correspondiente, que los presento en el juicio.
Pensar de otro modo, pensar por ejemplo, que el arrendador que demanda basado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados en la demanda, y presenta los recibos debidamente emitidos con anexo a su demanda correspondientes a los meses insolutos, lo que estaría haciendo, según la sentencia apelada, es probar la falsedad de sus propias afirmaciones, es colocar al demandante como si fuese un retrasado mental severo, y todos sabemos que no lo es.
Ahora bien, imagine usted, ciudadano juez Superior, si por el hecho de que los acreedores de cualquier bien o servicio, emiten la factura o comprobante de pago, en forma legal, completa, como debe ser, con su correspondiente firma y sello, y aun cuando no la han entregado al deudor hasta que se produzca el pago correspondiente, sin embargo de la sola emisión del comprobante de pago que queda en el poder material del acreedor, ya la obligación de pago queda probada por el solo hecho de haberse emitido el comprobante correspondiente, estaríamos subvirtiendo totalmente el régimen de pagos y su comprobación. Ya que a la inmensa mayoría de deudores incúmplientes les bastaría con pedir la exhibición de las facturas o comprobantes emitidos por los proveedores de bienes y servicios, para probar pagos que jamás han realizado, y que ello mismo los acreedores no les han entregado los respectivos comprobantes.
Siendo agregado por este tribunal de alzada, a las actas que conforman el presente expediente, el escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado Ángel Alberto Méndez Alvarado.
En fecha veintisiete (27) de julio del mismo año, siendo consignados, escrito de informes, oportunamente, por el abogado Eddiez José Sevilla, apoderado judicial de la parte demandada, constante de ocho (08) folios útiles. Lo siguiente: En el presente caso Tribunal de la causa, es decir, el Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicto y publico sentencia definitivamente de en fecha 07 de mayo de 2.015 declarando sin lugar la demanda de desalojo intentada en contra de mi representado Manuel Vicente López Perdomo.
Tal pretensión de desalojo se sustenta en el hecho falso y de mala intención con que se inicio el presente procedimiento y que fue reconocido por la misma parte actora, así tenemos que alegaron en su libelo de demanda: “…ya que el ciudadano Manuel Vicente López Perdomo empezó a dejar de pagarle los cánones de arrendamiento y a atrasarle cada día y este es el único sustento de mi apoderado. En el contrato firmado entre las partes en la clausula decima segunda reza que le falta de una (01) mensualidad vencida de arrendamiento, dará derecho a él arrendadora demandar el cumplimento o resolución del contrato firmado de mutuo acuerdo entres las partes; de esa misma forma consigno tres (03) recibos el primero enumerado con el numero 22 de fecha de (01) primero (04) de abril del año 2014, el segundo con el numero 23 correspondiente al (01) primero (05) de mayo del 2014, y el tercero marcado con el numero 24 (01) primero (06) junio del año 2014,es el caso para lo cual consigno presente tres recibos marcado con la letra “C”; continua el apoderado del ciudadano Jorge Besereni Mardo; parte demandante en la presente causa, exponiendo:”… y en virtud que el accionado no cumplió con su prestación y/o conducta de pagar el precio del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2014”, tal aseveraciones son ambiguas, confusa y contradictoria, en tendiendo este último concepto según el Diccionario de la Real Academia Española significa: ‘…. F. Log. Cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas’. Y según el diccionario jurídico elemental Guillermo Cabanellas “….Incompatibilidad de dos proposiciones, que no pueden ser a la vez verdaderas, por cuanto una de ellas afirma y otra niega lo mismo.”
… Tal alegación y pruebas cursante en el expediente, fueron analizadas correctamente por la recurrida a los efecto de dictar y motivar su fallo, en tal sentido considero demostrados el pago efectivo de los meses (Abril, Mayo y junio 2014) alegado por el demandado como insolutos, cuando lejos de lo alegado existe en autos plena prueba a través de medio fehacientes y convincente relacionado con el cumplimiento de obligaciones arrendaticias a cargo de mi mandante Manuel Vicente López Perdomo. Obsérvese en el capítulo del acto conclusivo, entiéndase sentencia que la jueza a quo, motiva lógica y acertadamente lo siguiente: “Este Tribunal observa que la parte actora alega como causal de desalojo la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2014, fundamentada su pretensión en el artículo 40 de la Ley para la regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Locales comerciales, no obstante consta al folio Setenta y tres (73), Setenta y Cuatro y setenta y cinco (75) los recibos de pago debidamente firmados por la parte actora donde consta haber recibido la cantidad diez mil bolívares mensuales, correspondiente a los referidos meses de abril, mayo y junio de 2014 (negritas del tribunal), los cuales no fueron impugnados, tachado no desconocidos, razón por lo cual tienen pleno valor probatorio…” es decir, el tribunal de la causa después de un razonamiento, lógico procedió a dictar una sentencia conforme a derecho y en términos congruentes, por lo que declaro sin lugar la demanda.
No se puede dejar pasar la oportunidad a los efectos de desenmascarar la infundada, temeraria y maliosa demanda incoada en contra mi representado Manuel Vicente López Perdomo, como lo es el hecho manifestado por el mismo demandante en la audiencia oral probatoria celebrada en fecha 21 de Abril de 2015 y de cuya Acta consta entre otras cosas lo siguiente: “… en este acto interviene el Apoderado judicial de la parte Demandante: Niego rechazo y contradigo lo dicho por la parte demandada, manifiesto que las facturas consignadas demuestran al tribunal atraso constante en los pagos de Arrendamiento y la mala fe que hubo por parte del demandante.” Es de resaltar que la misma parte demandante confiesa que están actuando en la presente causa con mala fe, tal como se evidencia del Acta en mención y de lo transcrito anteriormente, es decir, intento una acción a sabiendas que era infructuosa y que acarrearía consecuencia negativas en perjuicio de la recta administración de justicia y de su propio patrocinado, tal tropelía lo alejo del deber de litigar con buena fe previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que razonablemente conllevo a que la juzgadora de primera Instancia declarara sin lugar la demanda.
En fecha veintisiete (27) de julio del mismo año, mediante auto, este Despacho fijo ocho (8) días de despacho siguiente a ese, para que las partes inmersas en la presente controversia, presentaran sus observaciones a los informes presentados, todo de conformidad con lo emanado en el articulo 519 eiusdem.
En fecha seis (06) de agosto del mismo año, mediante escrito de observaciones a los informes, presentado por la parte demandante constante de tres (03) folios útiles.
Se puede evidenciar que se promovió originales que se pueden observar en el folio 74 de la transferencia realizada el día once (11) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), en la cual realizar (03) transferencia el mismo día en los movimientos bancarios del Banco BANESCO, correspondiente a los meses Abril, Mayo u junio, evidenciándose el atraso del mismo, significa que el arrendador y demandante alega la falta de pago de esos tres meses, y, al propio tiempo, consigno los recibos correspondiente a esos mismos meses, emitidos por él, que aun estaban en su poder, por cuanto el arrendatario no había cumplido con su obligación de pagar. Ya que, de otra forma, si el arrendatario hubiera pagado los cánones de arrendamiento indicados, pues sería el arrendatario quien tendría en su poder los recibos que probaran su pago.
La pregunta que alguien podría formularse, es: ¿Por qué el acreedor de un pago, emite los recibos y / o facturas antes de que el pago sea materialmente efectuado por el deudor? Bueno, porque se presume que el deudor pagara, porque eso ha sido lo habitual en los pagos anteriores, y además, porque eso se le da celeridad a la entrega del comprobante de pago. Ya que podría ocurrir que, al momento de verificarse el pago, en la oficina del acreedor, este no esté presente y se presentaría, como a veces se presenta, que el deudor, ante la falta del comprobante de pago debidamente firmado por el acreedor, pues opte por no entregar el monto adeudado, o tenga que conformarse con entregar el monto, y confiar en que luego le entregaran, a posteriori, el comprobante de pago (El recibo o factura).
Es de resaltar que la parte demandada alega que se está actuando de mala fe debido a que se está intentando una acción la cual en ningún momento ha violado la ley y la norma, el procedimiento el cual se inicio fue por incumplimiento de contrato consignándose a su vez elementos probatorios los cuales fueron los recibidos y a su vez la consignación del movimiento bancario observándose la insolvencia del mismo.
Por auto de fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), el Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días Continuos a ese, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, encentrándose dentro del lapso establecido para sentenciar, se procede a hacerlo en los siguientes términos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
La parte actora ciudadano José Besereni Mardo, demanda el desalojo de un bien inmueble destinado al comercio al ciudadano Manuel Vicente López Perdomo, por falta de pago.
En el presente caso bajo análisis, es necesario aclarar que la parte demandante ha planteado su pretensión de desalojo por falta de pago, de los meses de Abril, Mayo y Junio de conformidad con el artículo 34, literal a) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Establece el mencionado artículo que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”.
También preceptúa el artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que las pretensiones referidas tanto al desalojo como al pago de las mensualidades vencidas están tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó el incumplimiento con la responsabilidad contractual del pago a ser dirimido en la presente lidia judicial, indicando en consecuencia por tal el monto de los cánones de arrendamiento vencidos desde Abril de 2014, hasta Junio de 2014 y los que se siguieren venciendo hasta el vencimiento del plazo. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003). Y así se decide.
De la trascripción del citado artículo 34, literal a) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se observa y deduce, que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos por desalojo, los constituyen aquellos de naturaleza verbal o los escritos a tiempo indeterminado; tal cual y en los términos en que lo expresa la citada norma, se ajusta a lo alegado por el demandante en el libelo; quedando probada la falta del pago de cánones de arrendamiento. La relación arrendaticia deriva de un contrato de arrendamiento que comenzó siendo escrito y termino siendo verbal; y siendo que los contratos verbales tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, no existe instrumento fundamental de la acción en el caso especifico de autos, pues si la contratación arrendaticia fue de manera verbal no se puede conminar al actor a producir un documento que no existe en escritura como tal. Y así se establece.
En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que, si bien es cierto que para el momento de contestar la demanda el accionado en fecha 20 de Enero de 2015, se encontraba solvente no es menos cierto que para el momento de la introducción de la demanda en fecha, 27 de Junio de 2014 y de la admisión en fecha 22 de Julio de 2014, este se encontraba insoluto, ya que se desprende de las pruebas consignadas por el mismo demandado cursante a los folios 70 al 74, que los cánones (Abril, Mayo y Junio todos del 2014), a los cuales hace referencia el accionante fueron cancelados en fecha, 11 de Agosto del año 2014, lo cual lo exonera de los respectivos pagos mas no de la falta de cumplimiento, en las fechas pactadas en el respectivo contrato de arrendamiento que cursa a los folios 8 y 9, el cual no fue desconocido por la parte. Y así se declara.
Así mismo, se desprende del Contrato de arrendamiento en la clausula Segunda; que los cánones se cancelaran por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días de cada mes, en este mismo orden de ideas la clausula Decima Segunda: establece que la falta de una mensualidad vencida, dará derecho al arrendador a demandar el cumplimiento o la resolución del presente contrato y de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, el Contrato es Ley entre las partes. Y así se establece.
Por lo que tiene así esta Juzgadora como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, del artículo 34 en su literal “a “, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no canceló los cánones de arrendamiento señalados anteriormente, tal como fueron pactados mediante contrato. Y así se declara.
A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión del accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, entiende quien esto decide, que la parte actora en su escrito de demanda especificó el incumplimiento con la responsabilidad contractual del pago a ser dirimido en la presente lidia judicial, indicando en consecuencia por tal el monto de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de Abril, Mayo y Junio, y los que se siguieren venciendo hasta la entrega del inmueble. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003), ahora bien, como quiera que la parte accionada en forma tardía en fecha 11 de Agosto de 2014, cancelo dichos cánones, no se le condena a pagar nuevamente los mismos. Y así se decide.
De la misma manera, sobre la exigencia de pago de los intereses es oportuno resaltar que el interés en nuestra legislación puede ser retributivo, es decir, aquél proveniente del uso del dinero y resarcitorio, llamado también moratorio. Este último lo define el artículo 1.277 del Código Civil de la manera siguiente: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a demostrar ninguna pérdida”. Por su parte el artículo 1.746 conceptúa el interés legal de este modo: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. (…)”. (Subrayados y negritas propias). Lo que hace evidente la pertinencia de lo solicitado desde la fecha en que comenzó la mora hasta el efectivo pago. Y así se decide.
Se puede observar la actitud maliciosa de la parte accionada al cancelar los cánones de arrendamiento en forma tardía (11/08/2014), queriéndose desvirtuar con ello el fundamento de la presente acción, alegando que los mismos ya fueron cancelados, siendo que para el momento de la interposición de la presente acción efectivamente la parte accionada estaba en mora con respecto al accionante. Y así se observa.
En éste sentido, observa esta alzada que según se desprende de los instrumentos privados traídos a los autos y valorados por esta Superioridad, el pago se acordó entre las partes por mensualidades adelantadas, es decir, los cinco (5) primeros días de cada mes, tal y como se evidencia a los folios 8-9, de tal manera que al remitirnos a los folios 69 al 74, en los cuales se encuentran diligencia de consignación de consulta de saldo y movimientos bancario, de fecha 04 de febrero de 2015, el cual, refleja los depósitos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, realizados con data de 11 de agosto de 2014, evidenciando la mora en la que incurrió el arrendatario. Y así se decide.
Por otra parte, visto que el demandado ciudadano Manuel Vicente López Perdomo, se encontraba para el momento de la admisión de la demanda por Desalojo, incoada por el abogado Ángel Alberto Méndez Alvarado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Besereni Mardo, en estado de insolvencia, respecto del pago de los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano Jorge Besereni Mardo, es decir, los meses de Abril, Mayo, y Junio de 2014, violando además la clausula Decima Segunda del contrato de arrendamiento, en la cual se establece que “la falta de una (1) mensualidad vencida de arrendamiento, o el incumplimiento de cualquiera de las Cláusula del presente contrato por parte de el Arrendatario, dará derecho a el Arrendador a demandar el cumplimiento o resolución del presente contrato y en ambos casos podrá reclamar a el Arrendatario el pago de los gastos a que hubiere lugar”, es así, que cumpliendo con los supuestos de hecho establecidos en el artículo 34, literal a) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta juzgadora forzosamente procede a declarar Con Lugar la demanda por desalojo por falta de pago. Y así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la pretensión de la actora debe prosperar, por encontrarse la misma ajustada a derecho. En consecuencia, se ordena a la parte demandada desocupar en su totalidad el inmueble que le fue arrendado, constituido por una (1) parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión con una superficie de mil ochocientos metros cuadrados (1.800 mts2), ubicada en la carretera Nacional Taguanes, entrando a la ciudad de Tinaquillo, municipio autónomo Falcón (hoy municipio Tinaquillo) del estado Cojedes y comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con pared perimetral propia de treinta metros (30 mts.) de largo; SUR: Con carretera nacional Taguanes, en treinta metros (30 mts.) de largo incluyendo el portón de entrada; ESTE: Con el mismo inmueble en sesenta metros (60 mts.) de largo; y OESTE: Con la carretera de entrada al sector Guayabito. Y Así se resuelve.
Finalmente, observa esta juzgadora que la parte demandada, tal como se estableció con anterioridad, maliciosamente cancela los cánones de arrendamiento el 11 de Agosto de 2014, queriendo con ello, librarse de la presente acción, ahora bien, considera esta Superiora que de conformidad con el principio iudex cauendum est, la Jueza Provisoria Abogada Erika Canelón Lara, en su condición de Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta circunscripción judicial, debió percatarse de tal artificio, motivo este por el cual nuevamente esta superiora insta a la precitada Juzgadora, a revisar minuciosamente las actas procesales. Y así se declara.-
Por todo lo expuesto anteriormente, ocasiona ineludiblemente que se declare Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Ángel Alberto Méndez Alvarado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Besereni Mardo. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por abogado Ángel Alberto Méndez Alvarado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Besereni Mardo, contra la sentencia de fecha Veintiún (21) de Abril del año dos mil quince (2015), emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia de fecha Veintiún (21) de Abril del año Dos Mil Quince (2015), emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. TERCERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano Jorge Besereni Mardo, contra el ciudadano Manuel Vicente López Perdomo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada desocupar en su totalidad el inmueble que le fue arrendado, constituido por una (1) parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión con una superficie de mil ochocientos metros cuadrados (1.800 mts2), ubicada en la carretera Nacional Taguanes, entrando a la ciudad de Tinaquillo, municipio autónomo Falcón (hoy municipio Tinaquillo) del estado Cojedes y comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con pared perimetral propia de treinta metros (30 mts.) de largo; SUR: Con carretera nacional Taguanes, en treinta metros (30 mts.) de largo incluyendo el portón de entrada; ESTE: Con el mismo inmueble en sesenta metros (60 mts.) de largo; y OESTE: Con la carretera de entrada al sector Guayabito. CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Ramón A. Castillo
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.).


El Secretario Suplente


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 1038

MBMS/RC.