JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 940/15

EXPEDIENTE Nº: 1042

JUEZA: Abg. Mirla Bianexis Malavé Sáez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Henrry Elizeheralh Floiran Valdes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-15.906.386, domiciliado en la Calle Primero de Mayo, Casa Nº 1-181, sector La Isla, Barrio Apamates II, Municipio Falcón del estado de Cojedes.

APODERADA JUDICIAL: Vanessa Arabel Graux Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-17.594.607, respectivamente, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 219.967, con domicilio procesal en la firma Temis, Abogados & Asociados, ubicado en el Centro Comercial Merca Centro “La Carreta”, Locales 64 y 65, Avenida Carabobo c/c calle Vargas, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.

DEMANDADO: Juan Carlos Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-8.042.897, con domiciliado en la Calle Principal Casa S/N, Sector Los Apamates, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.

MOTIVO: Reconocimiento en Contenido de Documento Autenticado.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación de fecha dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015), interpuesta por la ciudadana Vanessa Arabel Graux Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.594.607, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 219.967, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Henrry Elizeheralh Floiran Valdes, ambos plenamente identificados en actas, parte demandante en la presente litis, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual declaró: Inadmisible la demanda que por Reconocimiento en Contenido de Documento Autenticado, incoada por el ciudadano Henrry Elizeheralh Floiran Valdes, mediante apoderada Judicial, la Abogada Vanessa Arabel Graux Pérez, respectivamente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.967, contra el ciudadano Juan Carlos Lobo.
Ahora bien, recibidas las referidas actuaciones en este Juzgado Superior en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015), el Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente en fecha diecinueve (19) de octubre de ese mismo año, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda, presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil quince (2015), ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, lo siguiente:
Que se trata de la venta de un vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: A32AB8L; MARCA: Pegaso; AÑO: 1984; SERIAL DE CARROCERÍA: 4191250546; SERIAL DEL MOTOR: 188405496; MODELO: 1089; COLOR: Multicolor; TIPO: Volteo; USO: Carga; CLASE: Camión; que le hiciera el ciudadano Juan Carlos Lobo, al ciudadano José Alberto Reguera Díaz, y al ciudadano Henrry Elizeheralh Floiran Valdes, en fecha 19 de diciembre del año 2014, tomándole la firma al ciudadano vendedor Juan Carlos Lobo (vendedor), y al socio del ciudadano Henrry Elizeheralh Floiran Valdes, el ciudadano José Alberto Reguera Díaz, dejando constancia la ciudadana Notaria del Municipio Falcón, que quedó pendiente la toma de la firma del ciudadano Henrry Elizeheralh Floiran Valdes, debido a que había presentado un error en el nombre, en la cédula de identidad y el Sistema que lleva el, Sistema Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) a tales efectos, por lo que fue indicado que debía solucionar tal anomalía por ante el SAIME, a los fines de tomarle la firma correspondiente, pues, en la cédula de identidad aparecía escrito su segundo nombre de la siguiente manera “FLEZEHERALH”, siendo el nombre correcto “ELIZEHERALH” como se puede evidenciar de la copia que adjuntan marcada con la letra “D”, con el nombre correcto, pero que al ser presentada ante el Despacho Notarial del Municipio Falcón, Fue rechazada la toma de la firma, por parte del funcionario revisor, alegando que lo actuado, en instrumentos originales, se había devuelto al comprador firmante, de nombre José Alberto Reguera Díaz, pero que sin embargo, se había dejado constancia del no otorgamiento de la firma.
Que de lo anterior narrado, lo obliga alegar que su representado tenga un interés legítimo y suficiente para recurrir al órgano jurisdiccional, para hacer valer sus derechos, intereses y acciones, lo que lo legitima para ejercer la acción de reconocimiento, en su nombre y representación, y con la firma que lo suscriba se tenga por reconocido el contenido y texto del expresado instrumento.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda constante de once (11) folios útiles y diez (10) anexos, fueron presentados en fecha dieciocho (18) de de septiembre del año dos mil quince (2015), por la abogada Vanessa Arabel Graux Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.594.607, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 219.967, apoderada Judicial del ciudadano Henrry Elizeheralh Floiran Valdes, Ambos identificados plenamente en autos, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexando lo siguiente:
En fecha dieciocho (18) de de septiembre del año dos mil quince (2015), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón recibió la presente litis.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró lo siguiente: Inadmisible la Demanda de Reconocimiento en Contenido incoada por el ciudadano Henrry Elizeheralh Floiran Valdes contra el ciudadano Juan Carlos Lobo. Siendo apelada por la parte accionante en fecha dos (02) de octubre de 2015, y oída por el tribunal en fecha ocho (08) de octubre de 2015, remitida a este Tribunal de Alzada mediante oficio Nº 644/2015, de fecha 08 de octubre de 2015.
En fecha catorce (14) de octubre de 2015, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, procediéndose a darle entrada a la presente controversia, en fecha diecinueve (19) del corriente año, designándole al expediente el numero 1042 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil quince (2015), el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, según lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Despacho a fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese, para que las partes inmersas en la presente litis, presentaran sus informes respectivos de conformidad con el artículo 517 eiusdem.
Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2015, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la consignación de los informes en la presente litis, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes en las partes hicieran uso de este derecho, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, fijó un lapso de treinta (30º) días continuos para dictar la correspondiente Sentencia, de conformidad con lo enunciado en el artículo 521 eiusdem.
Mediante diligencia, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, comparece la abogada Vanesa Arabel Graux Pérez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 219.967, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Henrry Elizeheralh Floiran Valdes, titular de la cédula de identidad número 15.906.386, parte demandante en la presente causa, a los fines de Desistir de la Apelación de fecha dos (02) de octubre de 2015, en contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual declara Inadmisible la demanda de Reconocimiento en Contenido, en el juicio por Reconocimiento en Contenido de Documento Autenticado, incoado por el ciudadano Henrry Elizeheralh Floiran Valdes contra el ciudadano Juan Carlos Lobo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se desprende, el desistimiento del recurso de apelación, formulado por la abogada Vanesa Arabel Graux Pérez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 219.967, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Henrry Elizeheralh Floiran Valdes, titular de la cédula de identidad número 15.906.386, parte demandante en la presente litis, según poder Apud-Acta otorgado, a la anterior abogada ut supra mencionada, el cual, se encuentra cursante en el folio 19 de la presente causa.
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, la abogada Vanesa Arabel Graux Pérez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 219.967, para lo cual observa lo siguiente.
El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por lo que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguir para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, de dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.

Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”

“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”

Ahora bien, siendo el desistimiento la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; visto el estado y capacidad procesal de la actora, y la no afectación del orden público, tratándose de una materia sobre la cual no existe prohibición expresa de la ley, deberá declararse procedente el desistimiento de la apelación interpuesta en el presente juicio, tal como se determinará en el dispositivo del fallo. Asó se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso apelación interpuesta por la abogada Vanesa Arabel Graux Pérez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 219.967, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Henrry Elizeheralh Floiran Valdes, titular de la cédula de identidad número 15.906.386, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual declara Inadmisible la demanda de Reconocimiento en Contenido; SEGUNDO: DESECHADO la demanda y EXTIGUIENDO el proceso en el juicio que por Reconocimiento en Contenido de Documento Autenticado, incoado por el ciudadano Henrry Elizeheralh Floiran Valdes contra el ciudadano Juan Carlos Lobo. En consecuencia, se acuerda la remisión del presente expediente a su tribunal de origen, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del estado Cojedes; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese déjese copia y remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Ramón A. Castillo
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).


El Secretario Suplente


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 1042

MBMS/RC.