REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 09 de Noviembre de 2015.
205° y 156°


RESOLUCIÓN N° HG212015000331
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-005950
ASUNTO: HP21-R-2015-000248
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS HÉCTOR RAMÓN SEVILLA y ETHAIS SEQUERA ARIAS, FISCAL PRINCIPAL Y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADOS: LUIS EVELIO ORTIZ y NELSON ISIDRO GUARA ARENAS.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO GUSTAVO GUEVARA.

RECURRENTE: ABOGADOS HÉCTOR RAMÓN SEVILLA y ETHAIS SEQUERA ARIAS, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Octubre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por los ciudadanos Abogados Héctor Ramón Sevilla y Ethais Sequera Arias, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 16 de Septiembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 23 de Septiembre de 2015, que acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad, por una Medida Cautelar de Presentación Periódica, a favor de los acusados LUIS EVELIO ORTIZ y NELSON ISIDRO GUARA ARENAS, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera; dándosele entrada en fecha 21 de Octubre de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 26 de Octubre de 2015, se dictó decisión mediante la cual se acordó declarar Admisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por los ciudadanos Abogados Héctor Ramón Sevilla y Ethais Sequera Arias, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 16 de Septiembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 23 de Septiembre de 2015.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de Septiembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 23 de Septiembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS; DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: REVISAR y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LUIS EVELIO ORTIZ, …… y NELSON ISIDRO GUARA ARENAS, ……, por la medida CAUTELAR establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada (15) días al ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DE ESTOS DELITOS, previsto y sancionado en el Artículo 14 DE LA LEY A LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA. Todo de conformidad con el artículo 250 eiusdem.- Así Se decide. Notifíquese a las partes.- Cúmplase lo Acordado y Ofíciese al respecto.…” (Copiado textual y cursiva de la Sala).



III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes Abogados Héctor Ramón Sevilla y Ethais Sequera Arias, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, HECTOR RAMON SEVILLA y ETHAIS SEQUERA ARIAS, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 425, 426 y 439 Numerales 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente acudimos, por medio del presente escrito a los fines de fundamentar el RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 430 de la Norma Adjetiva Penal venezolana vigente (EFECTO SUSPENSIVO), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 16 de septiembre de 2015 y fundamentada mediante autos motivados de fecha 23-09-2015, mediante el cual Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del estado Cojedes en fecha 17-08-2015 en el cual cambia la calificación juridica de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción por el delito de Aprovechamiento de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y de la decisión mediante la cual acordó otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados de autos, ciudadanos LUIS EVELlO ORTIZ, (…) y NELSON ISIDRO GUARA ARENAS, (…) consistente en la PRESENTACION PERIODlCA cada 15 dias por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que el presente caso se inició con ocasión a un procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 321, del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 32, con sede en San Carlos estado Cojedes quienes en fecha 01 de julio del año 2015, encontrándose en la sede de su comando en la ciudad de San Carlos Cojedes, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día 01/07/2015, reciben llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien manifestó que manejaba información relacionada con la sustracción ilícita de carne bovina, por parte de trabajadores que laboran en la empresa, MATADERO INDUSTRIAL SERINAL C.A., con ocasión a esta denuncia los efectivos militares se constituyen en comisión, con la finalidad de constatar la información suministrada por el denunciante. Una vez que se encontraban en las instalaciones del Matadero Industrial Serinal. C.A, ubicado en el kilómetro 1, Carretera Tinaco-El Pao, Troncal 013, Municipio Tinaco del estado Cojedes, fueron atendidos por un ciudadano quien fungió para ese momento como Jefe de Operaciones de la empresa, quien acompaño a la comisión militar hasta la zona de descarga, donde se encontraba estacionado un vehículo de carga Marca Iveco, color gris y azul, placas A15BA3M, con una cava tipo Termo King, color blanco, placas 287-XHR, la cual ya se encontraba cargada con carne de res en canal, carga esta que habían realizados un grupo de personas que cumplen funciones como caleteros, procediendo a ubicar e identificar al ciudadano conductor, quien fue identificado como Elio Jesús Mendoza, (…), informándole que se realizaría una inspección al interior del vehículo tipo cava, en el mismo se encontraban sesenta (60) canales de carne de res. Posteriormente, se dirigieron al estacionamiento donde se encontraban dos (02) vehículos uno marca Iveco, color blanco, y otro marca Kenworth color verde, una vez que ubican e identifican a los conductores de los mismos, siendo identificados Luís Evelio Ortiz, (…), quien manifestó ser el conductor del vehículo marca Kenworth, color verde, año 2009, tipo chuto, placas A82AC9G, con una cava color blanco, marca Orinoco, tipo furgón, placa A32AN6E y el ciudadano Nelson Isidro Guara Arenas, (…), quien manifestó ser el conductor del vehículo marca Iveco, color blanco, año 2010, tipo chuto, placas A54AG6B, con una cava color blanco, marca Remyveca, tipo furgón, placa 51 Y-VAl, a quienes se les informaron que se realizaría una inspección a los vehículos antes descritos, procediendo primeramente a inspeccionar la cava del vehículo marca Kenworth, color verde observando en el interior de misma un lote de carne de res en canal y ocultas entre ellas cuatro (04) sacos elaborados en material sintético color blanco, donde al abrirlos se observó que cada uno de ellos contenían trozos de carne de res, procediendo a solicitar información al chofer del vehículo sobre la presencia del producto en el mismo, manifestando que no sabía debido a que mientras los caleteros cargaban en la madrugada, él se encontraba descansando en un hotel de la población de Tinaco. Del mismo modo, se procedió a inspeccionar la cava del vehículo marca Iveco Color blanco, observado en el interior de la misma, un lote de carne de res en canal y ocultas entre ellas nueve (09) sacos elaborados en material sintético color blanco, donde al abrirlos se observó que cada uno de ellos contenían piezas (trozos) de carne de res, procediendo a solicitar información al chofer del vehículo sobre la presencia del producto en el mismo, manifestando que no sabía debido a que se encontraba descansando dentro del chuto del vehículo, mientras los caleteros cargaban las reses en canal dentro de la cava. Asimismo, los efectivos militares proceden a solicitar información al personal de caleteros que se encontraban en la zona de carga para el momento, quienes manifestaron que no sabían del producto encontrado en los vehículos, ya que fueron cargados en la madrugada por otro grupo de caleteros, quienes ya se habían retirado de las instalaciones. Acto seguido, la comisión actuantes considerando las circunstancias de modo tiempo y lugar, y debido a que dentro de cada una de las cavas de los vehículos fueron detectados sacos contentivos de piezas de carne de res, presuntamente aprovechadas de forma ilícita de la carne de res en canal, siendo las 03:00 de la tarde, proceden a practicar la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como Luís Evelio Ortiz, (…) y Nelson Isidro Guara Arenas, (…), seguidamente los actuantes proceden a realizar como diligencia urgente y necesaria a pesar la carne incautadas, obteniendo un total de seiscientos cincuenta y siete (657) kilos de carne de res, la cual quedo depositada mediante acta, en el cuarto de enfriamiento de la empresa, bajo la responsabilidad del Jefe de Operaciones del Matadero Industrial Serinal, C.A. y de igual forma procedieron a realizar entrevistas a las personas que fungen como testigos de los hechos, trasladando a los ciudadanos detenidos hasta el comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 321 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de continuar con las actuaciones correspondientes.
Con ocasión a los hechos acaecidos y previamente descritos, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en fecha 03 de Julio de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numeral 13 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los fiscales de la sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Cojedes colocan a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por encontrarse en funciones de guardia, a los ciudadanos LUIS EVELlO ORTIZ, (…) Y NELSON ISIDRO GUERRA ARENAS, (…), En ese sentido, el referido Tribunal acordó, decretar el procedimiento en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno se continúe la Investigación por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los LUIS EVELlO ORTIZ, (…) Y NELSON ISIDRO GUARA ARENAS, (…), por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien, en el transcurso de la investigación se logró determinar que los ciudadanos LUIS EVELlO ORTIZ, (…) Y NELSON ISIDRO GUARA ARENAS, (…), para el momento de la aprehensión se encontraban prestando sus servicios, en calidad de chóferes en aras de trasladar una carga de carne bovino en canal. Desde las instalaciones del matadero Surinam. C.A. ubicado en el Municipio Tinaco del estado Cojedes; el primero de los mencionados con destino a la ciudad de Macario Distrito Capital y el segundo con destino a la ciudad de Cagua estado Aragua y por instrucciones de la corporación Venezolana de Alimentos, (CVAL) quien a su vez autorizo a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria Coordinación Cojedes (SUNAGRO), ente este encargado de velar por el cumplimientito de la distribución de la mencionada carga; estos ciudadanos imputados aprovechándose de las facilidades que les proporcionaba las instalaciones de la empresa del matadero, se apropiaron de los alimentos específicamente carne bovina para el consumo humano que fueron cargadas en los vehículos cuyas descripción consta en las actas que rielan en el expediente penal, y que se encontraban en los almacenes de la referida empresa, bajo su resguardo y custodia, tal como lo señala el acta policial de fecha 01/07/2015, se observa que ambos ciudadanos son responsables de los hechos sucedidos en fecha 01/07/2017, de haberse apropiado del producto que se encontraban resguardados en la referida empresa, y que en consecuencia valiéndose de la confianza suministrada para que trasladaran la mercancía, mercancía esta que ya se encontraba en custodia de los imputados de autos.
Cabe destacar que esta mercancía retenida en el procedimiento son producto de primera necesidad y de venta al público a un precio justo y regulado por el estado venezolano, los cuales son adquiridos por erogación de recursos del Estado asignados al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, cuyo objetivo principal es garantizar el derecho a la alimentación de las personas de menos recursos, con el propósito de consolidar el sagrado derecho a la alimentación.
En fecha 17-08-2015, se presentó acto conclusivo (acusación) en contra de los supra mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, representado en el ente Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria Coordinación Cojedes (SUNAGRO), motivo por el cual se celebró la audiencia preliminar en fecha 16-09-2015, en la cual el Tribunal emitió entre otros pronunciamientos, los siguientes: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentado por el Ministerio Público, y se aparta de la precalificación jurídica con relación al delito de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción por el delito de Aprovechamiento de las Cosas Proveniente de estos Delitos, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al momento de pronunciarse sobre las medidas cautelares, procedió a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Presentación Periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes).
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en el Artículo 430 Parágrafo Único, en relación con el Artículo 439 Numerales 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representación Fiscal, como en efecto se hace, a fundamentar el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 16 de septiembre de 2015, y fundamentada mediante autos motivados de fecha 23-09-2015, mediante el cual y fundamentada mediante autos motivados de fecha 23-09-2015, mediante el cual Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Cojedes en fecha 17-08-2015 en el cual cambia la precalificación jurídica de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción por el delito de Aprovechamiento de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y de la decisión mediante la cual acordó otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados de autos, ciudadanos LUIS EVELlO ORTIZ, (…) Y NELSON ISIDRO GUARA ARENAS, (…), consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio y la misma causa un gravamen irreparable.
En la mencionada audiencia preliminar el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes acordó entre otros pronunciamientos Admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y se aparta de la precalificación jurídica con relación al delito de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción por el delito de Aprovechamiento de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al momento de pronunciarse sobre las medidas cautelares, procedió a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Presentación Periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes), admitiendo todos y cada uno de los medios de prueba presentados, los cuáles a criterio del Ministerio Público se encuentran ajustados a derecho.
Resulta importante traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1303 de fecha 20-06-2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual se señala lo siguiente:
"...En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen' irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...".
Ahora bien, la Juez a quo al momento de pronunciarse con relación a la admisibilidad total o parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público le atribuyo a los hechos una precalificación jurídica distinta a la presentada en el escrito acusatorio de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por el delito de Aprovechamiento de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, de lo cual quienes aquí recurren, consideran que se ha causado un gravamen irreparable, por cuanto en el presente caso nos encontramos frente a uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, como lo es el delito de Peculado Doloso Propio, en el cual se lesiona no sólo un interés individual, sino también un interés colectivo en el que el Estado se ve afectado, es decir, existe una afectación al Patrimonio Público del Estado Venezolano, siendo que en el presente caso los ciudadanos imputados LUIS EVELlO ORTIZ. y NELSON ISIDRO GUARA ARENAS, en su condición de particulares y en razón de las funciones de trabajo que se les había confiado en el traslado de bienes de consumo humano pertenecientes al estado Venezolano y valiéndose de la confianza otorgada para la custodia de dichos bienes, vulneraron esa confianza depositada para acceder, y sustraer de manera ilícita la mercancía productos alimenticios, la cual seria destinada para la venta al publico en general, se apropiaron en provecho propio de los alimentos que están a su custodia bajo su cuido (carne de ganado bovino) la cual por instrucciones del ente adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de Alimentación, como lo es la Corporación de Alimentos de Venezuela (CVAL), tenia que ser distribuida al interior del país, se aprovecharon de esta facilidad para apropiarse de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (657 kgs) DE CARNE BOVINA contentivas en nueve sacos respectivamente, en provecho propio, cabe destacar que la acción desplegada por estos sujetos violentaron la confianza que le brindo el Estado en el deber de custodiar y proteger esta mercancía hasta su destino final, es por el ello que ha criterio del Ministerio Público, las conductas desplegadas y demostradas con las diferentes diligencias de investigación practicadas en la presente causa son subsumibles, en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, el cual tipifica el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, y no en la precalificación jurídica de Aprovechamiento de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, tal y como fue atribuida por el Tribunal a quo en el presente caso, quien considero que los hechos correspondientes en el presente asunto se desprende una precalificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, verificándose que no le asiste la razon a la Jueza tomando en consideración que la carne la cual fuera apropiada por los acusados de autos no era proveniente de un ganado hurtado o robado, esa propiedad del Estado Venezolano en el cual la Corporación Venezolana de Alimentos, (CVAL) autorizo a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria Coordinación Cojedes (SUNAGRO), quien seria el ente este encargado de velar por el cumplimiento de la distribución de la mencionada carga, lo cual considera esta representacion fiscal que la calificación juridica dada por el Tribunal de Aprovechamiento de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera no encuadra en lo que corresponde a ese tipo penal, por cuanto los acusados de autos se estaban aprovechando de un ganado propiedad del Estado Venezolano y no de un tercero.
Por su parte, con relación a las medidas cautelares, fue declarada con lugar la solicitud de la defensa privada relativa al cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación a los imputados Luis Evelio Ortiz y Nelson Isidro Guara Arenas, imponiéndoles en su lugar la medida de presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con el Artículo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, el cambio de precalificación jurídica de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por el delito de Aprovechamiento de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, según su criterio, es la única oportunidad en la fase intermedia donde el Juez de control puede atribuir una precalificación jurídica distinta provisional toda vez que de los hechos narrados se desprende una precalificación jurídica de Aprovechamiento de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; lo cual, a criterio del Ministerio Público es errado, en virtud que en autos existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible por el cual se le acusa, lo que da certeza al Ministerio Público sobre la responsabilidad penal de los acusados, en el hecho que no es otro que el delito de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
En tal sentido, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Penculum In Mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, consideran quienes suscriben, que la decisión de la Juez A quo, causa un gravamen, pues estamos en presencia de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de tres a diez años de prisión, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, en este caso daños a los bienes del Patrimonio Público, tomando en consideración igualmente que los imputados ciudadanos Luis Evelio Ortiz y Nelson Isidro Guara Arenas, aprovechándose de las facilidades que les proporcionaba las instalaciones de la empresa del matadero, se apropiaron de los alimentos específicamente carne bovina para el consumo humano que fueron cargadas en los vehículos cuyas descripción consta en las actas que rielan en el expediente penal, y que se encontraban en los almacenes de la empresa matadero Surinam. C.A., ubicado en el Municipio Tinaco del estado Cojedes quienes valiéndose de la confianza suministrada para que trasladaran la mercancía, mercancía esta que ya se encontraba en custodia de los imputados de autos.
De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal, tomando en consideración que el hecho punible presuntamente ocurrido es de reciente data y en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos imputados; sino por el contrario se han agravado, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual si bien es cierto fue admitida parcialmente por parte de la Juez Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien consideró que los hechos narrados se desprende una precalificación jurídica distinta a la considerada por el Ministerio Público, sin embrago existe gran probabilidad de que se compruebe su responsabilidad penal en el presente proceso; por lo cual sigue acreditado el peligro de fuga, tomando en consideración la entidad del delito acusado como lo es el PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; la magnitud del daño causado lo cual es la afectación al patrimonio público y la pena que podría llegar a imponérseles.
Finalmente, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, era la de admitir totalmente la acusación formulada por esta representación fiscal del Ministerio Público y mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados ciudadanos Luis Evelio Ortiz y Nelson Isidro Guara Arenas, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión dictada en fecha 16-09-2015 con motivo de la celebración de la audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, 16 de septiembre de 2015, y fundamentada mediante autos motivados de fecha 23-09-2015, mediante el cual Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Cojedes en fecha 17-08-2015 en el cual cambia la precalificación jurídica de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción por el delito de Aprovechamiento de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y de la decisión mediante la cual acordó otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadanos Luis Evelio Ortiz y Nelson Isidro Guara Arenas, no se encuentra ajustada a derecho y causa un gravamen irreparable, razón por la cual, solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar y en consecuencia se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito respetuosamente a esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, por no ser contrario a derecho y en consecuencia REVOQUE la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, proferida en fecha 16-09-2015, y fundamentada mediante autos motivados de fecha 23-09-2015, mediante el cual Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Cojedes en fecha 17-08-2015 en el cual cambia la precalificación jurídica de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción por el delito de Aprovechamiento de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y de la decisión mediante la cual acordó otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados de autos, ciudadanos LUIS EVELlO ORTIZ, (…) Y NELSON ISIDRO GUARA ARENAS, (…), consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, y en su lugar se ordene MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que les fue impuesta en la audiencia de presentación, por concurrir los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia de los imputados a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal.” (Copiado textual y cursiva de la Sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Gustavo Guevara, actuando en su condición de Defensor Privado, de esta Circunscripción Judicial, DIÓ CONTESTACIÓN al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 16-09-2015, de la siguiente manera:

“…seguido se le concede la palabra al defensor Privado Abg. GUSTAVO GUEVARA, quien expone: “ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se ratifique la decisión del tribunal de Primera Instancia toda vez que al producirse el cambio de calificación varia las circunstancias y por ender la penalidad que los hacen acreedores a mis defendidos de una medida cautelar menos gravosa. Es Todo...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:
Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por los ciudadanos Abogados Héctor Ramón Sevilla y Ethais Sequera Arias, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 16 de Septiembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 23 de Septiembre de 2015, que acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad, por una Medida Cautelar de Presentación Periódica, a favor de los acusados LUIS EVELIO ORTIZ y NELSON ISIDRO GUARA ARENAS, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo establecido en los artículos 430 parágrafo único, en relación con el artículo 439 numerales 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente con apoyo a lo establecido en los artículos 430 parágrafo único, en relación con el artículo 439 numerales 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “…la decisión mediante la cual acordó otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados de autos, ciudadanos LUIS EVELlO ORTIZ, (…) Y NELSON ISIDRO GUARA ARENAS, (…), consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio y la misma causa un gravamen irreparable……… Por su parte, con relación a las medidas cautelares, fue declarada con lugar la solicitud de la defensa privada relativa al cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación a los imputados Luis Evelio Ortiz y Nelson Isidro Guara Arenas, imponiéndoles en su lugar la medida de presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con el Artículo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, el cambio de precalificación jurídica de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por el delito de Aprovechamiento de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, según su criterio, es la única oportunidad en la fase intermedia donde el Juez de control puede atribuir una precalificación jurídica distinta provisional toda vez que de los hechos narrados se desprende una precalificación jurídica de Aprovechamiento de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; lo cual, a criterio del Ministerio Público es errado, en virtud que en autos existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible por el cual se le acusa, lo que da certeza al Ministerio Público sobre la responsabilidad penal de los acusados, en el hecho que no es otro que el delito de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.....”.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la delación planteada a fin de precisar si asiste o no la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
Precisado lo anterior, de la revisión del Sistema Juris 2000, en el asunto principal Nº HP21-P-2015-005950, observa este tribunal, que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Septiembre de 2015, celebró audiencia preliminar, acordando lo siguiente:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se aparte de la calificación jurídica del Ministerio Publico con relación al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54, DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, y la cambia por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DE ESTOS DELITOS, previsto y sancionado en el Artículo 14 DE LA LEY A LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA se admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos, LUIS EVELIO ORTIZ y NELSON ISIDRO GUARA ARENA, plenamente identificados en actas. Así se declara. TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, a los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada. CUARTO: A continuación el Tribunal instruye igualmente a los imputados LUIS EVELIO ORTIZ y NELSON ISIDRO GUARA ARENA, plenamente identificados en actas, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y los mismos manifiestan cada uno por separado: “No deseo admitir los hechos” Es todo. QUINTO: En cuanto a la medida Acuerda el cambio de calificación de la mantener de privación judicial preventiva de libertad por una medida de presentación periódica cada (15) días al mes ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ciudadanos LUIS EVELIO ORTIZ y NELSON ISIDRO GUARA ARENA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DE ESTOS DELITOS, previsto y sancionado en el Artículo 14 DE LA LEY A LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA. SEXTO: Se admite las pruebas ofrecidas por la defensa privada. SEPTIMO: Se niega el sobreseimiento solicitado por la defensa privada las mismas serán fundamentadas por auto separado y las nulidades solicitadas. OCTAVO: Se acuerda las copias simples solicitadas tanto por la representación Fiscal como la de la Defensa Privada. seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. ETHAIS SEQUERA, quien expone “en este acto esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del COPP, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo con relación a la decisión mediante la cual se le otorga medida cautelar de presentación cada 15 días otorgada por este Tribunal a los acusados de auto en virtud que en el presenta asunto penal se sigue por uno de los delito contemplado en la ley contra la corrupción específicamente el delito de peculado doloso propio previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción donde figura como victima el estado venezolano, la fundamentacion del presente recurso será de conforme a lo establecido en la ley adjetiva penal. Es todo” seguido se le concede la palabra al defensor Privado Abg. GUSTAVO GUEVARA, quien expone: “ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se ratifique la decisión del tribunal de Primera Instancia toda vez que al producirse el cambio de calificación varia las circunstancias y por ender la penalidad que los hacen acreedores a mis defendidos de una medida cautelar menos gravosa. Es Todo.” OCTAVO: se ordena el ENJUICIAMIENTO. NOVENO: Se pasa a dictar auto de apertura a juicio por separado, quedando las partes debidamente notificadas de la publicación del fallo Integro en la presente fecha. Es todo. Término, siendo las 12:12 horas de la tarde, se leyó y conformen Firman…”.

Ahora bien, es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
De una revisión de fallo impugnado, observa este Tribunal que, el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al momento de pronunciarse en la decisión de fecha 23-09-2015, sólo se limita a señalar que se acuerda la revisión como consecuencia del cambio de las circunstancias, desvirtuado el peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto la pena no excede de diez años, y visto que, la recurrida no explica las razones por las cuales realiza el cambio de la medida privativa, en razón de ello, la decisión se encuentra viciada de falta de motivación, por lo que debe declararse Con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos Abogados Héctor Ramón Sevilla y Ethais Sequera Arias, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 16 de Septiembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 23 de Septiembre de 2015, que acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad, por una Medida Cautelar de Presentación Periódica, a favor de los acusados LUIS EVELIO ORTIZ y NELSON ISIDRO GUARA ARENAS, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, dada la nulidad decretada se mantienen los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el mismo sitio de reclusión que pesaba sobre los imputados antes de celebración de la audiencia preliminar aquí anulada, y decretada la nulidad del auto impugnado, se ORDENA celebrar nueva audiencia preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos Abogados Héctor Ramón Sevilla y Ethais Sequera Arias, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 16 de Septiembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 23 de Septiembre de 2015, que acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad, por una Medida Cautelar de Presentación Periódica, a favor de los acusados LUIS EVELIO ORTIZ y NELSON ISIDRO GUARA ARENAS, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera. TERCERO: Vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el mismo sitio de reclusión que pesaba sobre los imputados antes de celebración de la audiencia preliminar aquí anulada, y CUARTO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 horas de la tarde.

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


MHJ/GEG/FCM/LMG/Lg.-