REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 09 de Noviembre de 2015.
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000326.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000221
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-012859.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD y AMENAZA.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO WILFREDO LOPEZ, FISCAL PRINCIPAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGADA MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA, RECURRENTE.
ACUSADO: JORGE ALEXANDER BARBOSA.
VÍCTIMA: […].

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado JORGE ALEXANDER BARBOSA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Agosto de 2015, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por la Representación Fiscal por un lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-012859, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD y AMENAZA.

En fecha 25 de Septiembre de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000221 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 30 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se declaró admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MARIELBA CASTILLO, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-P-2013-012859, al mencionado Juzgado.

En fecha 05 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud de remisión del asunto principal Nº HP21-P-2013-012859, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 13 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar oficio Nº 742-15 de fecha 05/10/2015, a través del cual se acordó solicitar el asunto principal Nº HP21-P-2013-012859, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de Octubre de 2015, se dictó auto a través del cual se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante este Tribunal el asunto principal N° HP21-P-2013-012859, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 27 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-012859, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 25 de Agosto de 2015, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por la Representación Fiscal por un lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-012859, seguida en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER BARBOSA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD y AMENAZA, en los siguientes términos:

“…En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por considerar que existen Causas Graves que así lo Justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad al ciudadano: JORGE ALEXANDER BARBOSA HERNANDEZ, acusado por el presunto delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal, y AMENAZA previsto en el articulo 41 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por el lapso de DOS (02) AÑOS. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. ASI SE DECIDE…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).



III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en representación del ciudadano Jorge Alexander Barbosa, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, MARIELBA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en San Carlos, estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.666.721, actuando en mi carácter de Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, en representación de los derechos e intereses del acusado JORGE ALEXANDER BARBOSA, en el Asunto Nro. HP21-P-2013-012859, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto de fecha 26 de. Enero de 2015, notificado a esta defensa e128 de AGOSTO del 2015, mediante el cual acuerda la Prorroga de la Medida de coerción personal de Privación de libertad por dos años.¬ Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” CAPITULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA Esta Defensa Pública recurre como en efecto lo hace de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 28 de agosto de 2015, notificado a esta defensa en fecha 02 de Septiembre de 2015, mediante el cual acuerda la prorroga de la Medida de Privacion de libertad los siguientes términos: “...de la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud de prorroga fiscal ...(omissis)... Considera este Tribunal que ....(OMISSIS).. “...de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables..... (omissis) ...En razón de lo anterior, el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no establece en forma expresa como consecuencia jurídica la extemporaneidad de la solicitud y de conformidad con lo previsto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede sacrificar la finalidad del proceso ....(omissis) ...se observa que la solicitud fiscal fue presentada antes del vencimiento de los dos años, razones por las cuales se procede a decretar la prorroga fiscal por el lapso de dos (02) años ... (OMISSIS) ... siendo un plazo razonable para la culminación del juicio oral debiendo computarse a partir de la fecha en que se acordó la prorroga, atendiendo a la fijación de este lapso a los siguientes elementos: .... (OMISSIS) ... la pena del delito (OMISSIS) la gravedad del hecho (OMISSIS) Se acuerda la prorroga legal solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal de Detención Domiciliaria decretada en contra del imputado MEDARDO JOSE LANDAETA RENALDO....” DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CON'TRA EL AUTO MOTIV ADO MEDIANTE EL CUAL ACUERDA LA MEDIDA DE PRIV ACION DE LIBERTAD POR LAPSO DE DOS AÑOS DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 28 de AGOSTO de 2015, notificado a esta defensa el 02 de SEPTIEMBRE de 2015, en donde acordó la Prorroga legal, solicitada por la representación Fiscal en los siguientes términos: Ciudadanos Magistrados esta representante de la Defensa Pública difiere de la decisión de la Juez. de Juicio, mediante las cuales acordó la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) años, todo de conformidad con el Artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal; ahora bien el referido artículo prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y así mismo prevé la posibilidad que tiene el Ministerio Publico o el querellante (no existente el presente asunto) de solicitar la prórroga de la medida indicando el referido artículo solo dos formas en las cuales es procedente dichas solicitud, vales decir, la primera: cuando existan causas graves que así lo justifiquen y segunda: Cuando el retardo procesal se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores(as). Así pues, una vez verificada el Auto mediante el cual se acuerda la prorroga aquí apelada, se verifica que el Tribunal de Juicio no valoro la circunstancia que en el asunto actualmente se encuentra fase de Juicio, y que a pesar de estar fijado el Juicio Oral y Público en fecha próxima. Así mismo considera ésta Defensa que la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso. Artículo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Artículo 229: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La Detención Domiciliaria es una medida de coerción Personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista pata el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Por las razones expuestas, es por lo que se considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia el Juez de la recurrida; al acordar la prórroga de la medida judicial privativa de libertad. Sin considerar que mi representado lleva mas de dos años privado de libertad sin que se le hubiese realizado el juicio oral y publico , ya que la audiencia oral y privada de presentación fue realizada en fecha 26/08/2013.- Es preciso destacar que el propósito del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido JORGE ALEXANDER BARBOSA HERNANDEZ. CAPITULO IV PETITORIO FINAL Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación ANULE el auto mediante el cual acuerda la prorrga solicitada por el Ministerio Público por el LAPSO DE DOS AÑOS. JUSTICIA A LA FECHA DE SU PRESENTACION…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Del análisis del escrito recursivo se verifica que la recurrente establece como motivos de su recurso las siguientes denuncias:

“… (…) Ciudadanos Magistrados esta representante de la Defensa Pública difiere de la decisión de la Juez. de Juicio, mediante las cuales acordó la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) años, todo de conformidad con el Artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal; ahora bien el referido artículo prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y así mismo prevé la posibilidad que tiene el Ministerio Publico o el querellante (no existente el presente asunto) de solicitar la prórroga de la medida indicando el referido artículo solo dos formas en las cuales es procedente dichas solicitud, vales decir, la primera: cuando existan causas graves que así lo justifiquen y segunda: Cuando el retardo procesal se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores(as). Así pues, una vez verificada el Auto mediante el cual se acuerda la prorroga aquí apelada, se verifica que el Tribunal de Juicio no valoro la circunstancia que en el asunto actualmente se encuentra fase de Juicio, y que a pesar de estar fijado el Juicio Oral y Público en fecha próxima. Así mismo considera ésta Defensa que la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Sin considerar que mi representado lleva mas de dos años privado de libertad sin que se le hubiese realizado el juicio oral y publico , ya que la audiencia oral y privada de presentación fue realizada en fecha 26/08/2013…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado Wilfredo López, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Cojedes, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto, por la Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto N° HP21-P-2013-012859, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado JORGE ALEXANDER BARBOSA HERNÁNDEZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 25 de agosto de 2015, mediante la cual acordó; LA PRÓRROGA LEGAL POR EL LAPSO DE 2 AÑOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente: “...Ciudadanos Magistrados esta representante de la Defensa Pública difiere de la decisión de la Juez de Juicio, mediante las cuales acordó la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) años, todo de conformidad con el Artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal; ahora bien el referido artículo prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y así mismo prevé la posibilidad que tiene el Ministerio Público o el querellante (no existe el presente asunto) de solicitar la prórroga de la medida indicando el referido artículo solo dos formas en las cuales es procedente dichas solicitud, vales decir, la primera: cuando existan causas graves que así lo justifiquen y segunda: Cuando el retardo procesal se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores (as). Así pues, una vez verificada el Auto mediante el cual se acuerda la prorroga aquí apelada, se verifica que el Tribunal de Juicio no valoro la circunstancia que en el asunto actualmente se actualmente se encuentra fase de juicio, y que a pesar de estar fijado el Juicio Oral y Público en fecha próxima. Así mismo considera ésta Defensa que la decisión antes mencionada viola la Afirmación de Libertad... es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia el Juez de la recurrida; al acordar la prórroga de la medida judicial privativa de libertad...”. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano JORGE ALEXANDER BARBOSA, en virtud de que esta representación fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente. Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que a solicitud de esta representación fiscal, la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal acordó la prórroga legal por un lapso de 2 años para mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio de la recurrente, la recurrida no valoró el hecho de que el acto de juicio oral se encuentra fijado para una fecha próxima, aunado a que han pasado más de dos (02) años desde que su defendido se encuentra privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo juicio oral, sin embargo, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 25/08/2015, ACORDÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones, entre las cuales tenemos: “...Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación, conforme al cual se asume como regla general el juzga miento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva. En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezco desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso. En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norme prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable... Se observa que en el presente asunto que en fecha: 26-08-2013 al acusado: JORGE ALEXANDER BARBOSA HERNANDEZ, acusado por el presunto delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA A GRADO DE CONTINUIDAD... y AMENAZA... se le decreto la medida de privación judicial privativa de libertad debe este tribunal tomar en cuenta los siguientes elementos: La pena del delito ... La gravedad del hecho, la cual se presume en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie delictiva in comento y la naturaleza dolosa del tipo penal atribuido. La sanción probable. Un hecho punible es GRAVE, cuando atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, vulnera uno de los bienes jurídico preciados por la humanidad como lo es la integridad, dignidad y libertad sexual de una niña; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad sexual... En primer lugar hay que estudiar las circunstancias: Como la gravedad del delito, pues este tipo de delitos atenta contra el derecho a la integridad sexual de una niña considerado un delito grave por la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es superior de (19) años; y en segundo lugar: la solicitud realizada por el Ministerio Público se hizo en tiempo hábil... Así pues, quien decide estima que extender por el lapso de: DOS (02) AÑOS, la medida de privación judicial privativa de libertad para el acusado no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable... PRIMERO: Por considerar que existen Causas Graves que así lo Justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRORROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad al ciudadano: JORGE ALEXANDER BARBOSA HERNANDEZ...”. Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a.los alegatos expuestos por la recurrente; observándose de las actas que rielan al presente asunto, que en calenda 26/08/2013, se llevó a cabo audiencia oral y privada de presentación de imputado ante el respectivo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, donde al ciudadano JORGE ALEXANDER BARBOSA, se le imputó los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la niña, […], de once (11) años de edad para el momentos de los hechos. De igual forma, se impuso a dicho ciudadano de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, desde el 26/08/2013 hasta el 26/08/2015, por diversas razones no se había podido llevar a cabo el juicio oral correspondiente; siendo la principal de ellas la falta de traslado del imputado de autos y que si bien es cierto dicha falta de traslado no es imputable al mismo, tampoco es atribuible al Ministerio Público ni al Órgano Jurisdiccional. En tal virtud, en fecha 24/08/2015, esta representación fiscal haciendo uso de las facultades conferidas en el segundo aparte del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito debidamente motivado el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JORGE ALEXANDER BARBOSA, en calenda 26/08/2013. Siendo así, es preciso hacer mención al contenido de dicha norma, la cual es del tenor siguiente: “…Art. 230. Proporcionalidad.... …Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados... ...Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante...”. (Negrillas Propias). Visto lo anterior, se puede observar que el propio legislador le otorgó al Fiscal del Ministerio Público y a la parte querellante la herramienta necesaria para que cuando existieran causas graves para justificar el mantenimiento de una medida de coerción personal impuesta al imputado o imputada que se encuentre próxima a su vencimiento, acudieran ante el Órgano Jurisdiccional, a los fines de solicitar prórroga para el mantenimiento de la misma; debiendo motivar en dicha solicitud las circunstancias que así lo justifiquen. En el caso que nos ocupa, se verifican cada uno de los presupuestos arriba señalados; en primer lugar existían causas graves que justificaban el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detenta el imputado de autos, en segundo término dicha medida de coerción personal para el momento en que esta representación fiscal solicitó dicha prórroga se encontraba próxima a su vencimiento y por último en la solicitud realizada por quien suscribe, a los efectos de prorrogar el mantenimiento de dicha medida se explanaron cada una de las circunstancias por las cuales se justificaba el mantenimiento de la medida. En tal sentido, considera este representante fiscal que la decisión proferida por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues, en el presente caso no se ha lesionado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen un conjunto de circunstancias para mantener la medida privativa de libertad que detenta el imputado de autos; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (nada más y nada menos hablamos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una ida Libre de Violencia, delito que atentó contra el sano desarrollo sexual de la niña […], la cual contaba con tan sólo once (11) años de edad para el momento de los hechos y la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, excede de los diez (10) años de prisión; siendo así, la Jueza ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual acordó la solicitud de prórroga realizada oportunamente por esta representación fiscal. En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: “… Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez adoptar su decisión…” (Negrillas Propias). Por último, la defensa técnica arguye que la decisión proferida por el juez ad quo violó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera representanta fiscal, que la defensa técnica, en principio tiene la razón, solo en principio, porque el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esta regla general, pues a pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236, del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal ajustado a derecho. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial del estado Cojedes, en fecha 25 de agosto de 2015; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensa Pública del acusado JORGE ALEXANDER BARBOSA HERNÁNDEZ, y en consecuencia se MANTENGA LA PRÓRROGA LEGAL POR 2 AÑOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dicta en fecha 25 de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

Que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Agosto de 2015, en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER BARBOSA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD y AMENAZA.

Ahora bien pasa esta Corte de Apelaciones, a resolver la incidencia recursiva en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2015, en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano supra mencionado, al respecto se observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe al siguiente punto: Que el decreto de la prórroga, causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, considera igualmente la recurrente de autos, que la referida decisión viola la afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual el Tribunal de la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JORGE ALEXANDER BARBOSA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en decisión de fecha 25 de Agosto de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por la Juzgadora para el decreto de la prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

“…De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud de prorroga fiscal de fecha 04-06-2015 examinado los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables al caso especialmente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir la solicitud de prorroga de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico en relación al ciudadano: JORGE ALEXANDER BARBOSA HERNANDEZ, acusado por el presunto delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal, y AMENAZA previsto en el articulo 41 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Este Tribunal observa:
El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal por ser un delito grave.
Considera este Tribunal que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).
Se observa que en el presente asunto que en fecha: 26-08-2013 al acusado: JORGE ALEXANDER BARBOSA HERNANDEZ, acusado por el presunto delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal, y AMENAZA previsto en el articulo 41 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se le decreto la medida de privación judicial privativa de libertad debe este tribunal tomar en cuenta los siguientes elementos: • La pena del delito; en el presente caso se trata de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal, y AMENAZA previsto en el articulo 41 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
• La gravedad del hecho, la cual se presume en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie delictiva in comento y la naturaleza dolosa del tipo penal atribuido. La sanción probable, Un hecho punible es GRAVE, cuando atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, vulnera uno de los bienes jurídico preciados por la humanidad como lo es la integridad, dignidad y libertad sexual de una niña; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad sexual, aunado al hecho que la pena aplicable: por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal, y AMENAZA previsto en el articulo 41 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio: "...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido… …De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante hay que tomar en cuenta las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En primer lugar hay que estudiar las circunstancias: Como la gravedad del delito, pues este tipo de delitos atenta contra el derecho a la integridad sexual de una niña considerado un delito grave por la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es superior de (10) años; y en segundo lugar: la solicitud realizada por el Ministerio Público se hizo en tiempo hábil, es decir fue tempestiva (24-08-2015), pues los supuestos del artículo 230 de la ley adjetiva penal establece la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencimiento, de tal manera que en el caso bajo examen dicho vencimiento se materializaba el día 26-08-2015, tomando en cuenta que el acusado se encuentra cumpliendo con la medida de coerción desde el día 26-08-2013, vislumbrándose que efectivamente se encuentra próxima a su vencimiento y aun no superaba los dos años a los que se refiere el legislador, es decir se encuentra totalmente ajustado a derecho lo peticionado por el ministerio publico. En sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010 expreso: "…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, ya ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ...”
Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 232 del 09 de abril de 2014, expresó:
“(…) esta Sala, en cuanto al contenido del derecho a un proceso sin dilaciones, estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n.° 1912, de fecha 11 de julio de 2003, caso: Asdrúbal Machado Fuenmayor, en la cual señaló lo siguiente: Respecto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, estima preciso la Sala acotar, que éste es un derecho de configuración legal. En consecuencia, el derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces, decidir en abstracto qué son dilaciones indebidas ni cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecido ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, que en todo caso debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.”
Así pues, quien decide estima que extender por el lapso de: DOS (02) AÑOS, la medida de privación judicial privativa de libertad para el acusado no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así se decide.-
Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:
“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 (ahora 230) de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por considerar que existen Causas Graves que así lo Justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad al ciudadano: JORGE ALEXANDER BARBOSA HERNANDEZ, acusado por el presunto delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal, y AMENAZA previsto en el articulo 41 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por el lapso de DOS (02) AÑOS. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes…”. (Copia textual y cursiva de Sala).

Aunado a lo anterior, esta Instancia Superior observa que, de una revisión exhaustiva del asunto principal N° HP21-P-2013-012859 (nomenclatura interna del Tribunal de Juicio N° 01), se evidencia que en los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y ocho (68) de la pieza N° 01, efectivamente el ciudadano JORGE ALEXANDER BARBOSA, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 26 de Agosto de 2013 por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO y NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado a la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en fecha 24 de Septiembre 2013, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado de autos, la cual corre inserta en los folios ciento uno (101) al ciento quince (115) de la pieza N° 01 del asunto principal; que en fecha 05 de Noviembre de 2013, el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 29/11/2013, la cual corre inserta en el folio ciento veintiséis (126) de la pieza N° 01 del asunto principal.

Así mismo consta en las actuaciones que corren insertas a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y cuatro (194) de la pieza Nº 01 del asunto principal de marras, la celebración de la audiencia preliminar de fecha 29 de Noviembre de 2013, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. De igual manera se observa que en fecha 09 de Diciembre de 2013, el referido Juzgado de Control dictó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER BARBOSA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO y NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con las agravantes genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, la cual corre inserta a los folios dos (02) al ocho (08) de la pieza Nº 02 del asunto principal.

Riela a los folios ciento sesenta y dos (162) y su vto, de la pieza N° 02 del asunto principal, escrito presentado en fecha 24 de Agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de prórroga solicitada por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del estado Cojedes, acordando dicha prórroga solicitada por la vindicta pública en fecha 25/08/205, la cual corre inserta a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167) de la pieza Nº 02 de la causa principal, asimismo se evidencia que la Jueza de la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por dos (02) años la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JORGE ALEXANDER BARBOSA, entre otras circunstancias, cita textual: “… (…).En primer lugar hay que estudiar las circunstancias: Como la gravedad del delito, pues este tipo de delitos atenta contra el derecho a la integridad sexual de una niña considerado un delito grave por la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es superior de (10) años; y en segundo lugar: la solicitud realizada por el Ministerio Público se hizo en tiempo hábil, es decir fue tempestiva (24-08-2015), pues los supuestos del artículo 230 de la ley adjetiva penal establece la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencimiento, de tal manera que en el caso bajo examen dicho vencimiento se materializaba el día 26-08-2015, tomando en cuenta que el acusado se encuentra cumpliendo con la medida de coerción desde el día 26-08-2013, vislumbrándose que efectivamente se encuentra próxima a su vencimiento y aun no superaba los dos años a los que se refiere el legislador, es decir se encuentra totalmente ajustado a derecho lo peticionado por el ministerio publico.(…) Así pues, quien decide estima que extender por el lapso de: DOS (02) AÑOS, la medida de privación judicial privativa de libertad para el acusado no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así se decide…”. Además, argumenta la Juzgadora, que al tratarse del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD y AMENAZA, la pena probable a imponer es alta, pudiendo exceder de los diez (10) años de prisión. Así pues, la Juzgadora estimó extender el lapso de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Jorge Alexander Barbosa, por un período de tiempo de dos (02) años, y que a consideración de la Juez A quo, al extender dicho lapso no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, e igualmente se debe tomar en cuenta que se trata de un hecho punible grave, que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, vulnerando uno de los bienes jurídicos apreciados por la humanidad como lo es la integridad, dignidad y libertad, en este caso tratándose de una niña, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia de la Juzgadora al momento de decidir, debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a la recurrente y fue lo que se analizó anteriormente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.

Finalmente, es importante señalarle a la Jueza de la recurrida el deber que tiene de realizar las gestiones necesarias, para que agote todos los mecanismos con la que cuenta para la celebración de los actos, siendo que el ciudadano JORGE ALEXANDER BARBOSA, fue privado de su libertad en fecha 26/08/2013, y hasta la presente fecha no ha tenido lugar la celebración del Juicio Oral y Público.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MARIELBA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano JORGE ALEXANDER BARBOSA, en contra de la decisión judicial dictada en fecha 25 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por la Representación Fiscal por un lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD y AMENAZA, en perjuicio de la víctima de autos. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizar todo lo necesario para que se realice el Juicio Oral y Público, agotando todos los medios disponibles, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MARIELBA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano JORGE ALEXANDER BARBOSA, en contra de la decisión judicial dictada en fecha 25 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por la Representación Fiscal por un lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD y AMENAZA, en perjuicio de la víctima de autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE





GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:07 horas de la mañana.-



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE




RESOLUCIÓN: N° HG212015000326.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000221
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-012859.
MHJ/FCM/GEG/lmg/j.b.-