REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 09 de Noviembre de 2015
205º y 156º

DECISIÓN HG212015000328
ASUNTO: HP21-R-2015-000212.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-005528.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCALES: ABOGS. FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ e IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO, FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: KIMBER ANTONIO REINA MEJÍAS.
DEFENSA: ABOG. RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LOZADA, DEFENSOR PRIVADO.
DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ e IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO, FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: KIMBER ANTONIO REINA MEJÍAS.
DEFENSA: ABOG. RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LOZADA, DEFENSOR PRIVADO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de octubre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LOZADA, DEFENSOR PRIVADO, actuando como defensor del acusado KIMBER ANTONIO REINA MEJÍAS, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-005528, seguida en contra del ciudadano KIMBER ANTONIO REINA MEJÍAS, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana FLORIMAR (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 30 de Octubre de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, en fecha 02 de septiembre de 2015, se dictó decisión cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, acordó admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, contra el imputado KIMBER ANTONIO REINA MEJÍAS, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

“…Se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano KIMBER ANTONIO REINA MEJIAS, imputado por la presunta comision de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 01 del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FLORIMAR (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no existe defecto en forma en la acusación por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto a estos delitos para estimar que el imputado ha sido autor de hecho que se le atribuye, existiendo una sentencia condenatoria en el juicio oral y público…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LOZADA, Defensor Privado, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…PUNTOS PREVIOS DE CONSIDERACIÓN:
HONORABLES MAGISTRADOS, para efectos de ley paso a desarrollar este particular de la forma siguiente:
Primer Punto Previo: Para todo efecto de ley, paso a indicar que en la Audiencia de Presentación del Imputado y Motivo de Aprehensión, que corre inserta desde el folio Nº 42 hasta el folio Nº 53 -ambos inclusive-, se estableció al folio 49 [de la ya referida AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del Imputado y Motivo de Aprehensión, desde la línea Nº 11 hasta la línea Nº 14 del PUTO SGNOO] "SEGUNDO: Por cuanto hace falta diligencia por practicar según se desprende del auto de apertura de investigación y tal y como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público se acuerda EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una vida libre de violencia…"
[Negrillas y subrayado mío].

TRIBUNAL COLEGIADO AD QUEM, es de destacar entonces, que tanto LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO como EL TRIBUNAL A QUO, trabajaron las actuaciones del PROCEDIMENTO ESPECIAL por la ley derogada que regula la materia, ya que la actualizada, es: la Ley de reforma de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, publicada en La Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela Nº 40.548 de fecha 25 de Noviembre de 2014, que prevee LA APLICACIÓN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN SU ARTICULO 97 y no en el 94 como erróneamente ha establecido la Ad Quo.
Segundo Punto Previo: HONORABLES MAGISTRADOS, la ley de Reforma a la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha del 27 de Noviembre de 2014, Extraordinario Nº 40.548. establece que la base legal para accionar el presente recurso de apelación de autos, lo determina el artículo:
• Artículo 111 [anterior 108 de la ley sin reforma] que establece: "Contra la sentencia dictada en audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.” [Negrillas mías].
Lo que implica que tanto para Las Sentencias Interlocutorias como en la situación en comento, como para las Sentencias Definitivas, el lapso de interposición del recurso ante LA ALZADA es de 03 días hábiles, en esta materia, contados a partir del día siguiente de su pronunciamiento o de su notificación si fuere el caso.
CAPITULO PRIMERO - Interposición y fundamentación del recurso de Apelación contra la decisión del A QUO, tomada en la Audiencia Preliminar y que desarrolla en el auto de apertura a juicio con respecto a la Calificación juridica del delito tipo:
Honorables Magistrados, es el caso que en El Escrito para La Audiencia Preliminar se le solicito al JUEZ A QUO, que se efectuará el cambio de calificación jurídica y se apartará en consecuencia del delito tipo de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º de la Ley de reforma de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, publicada en La Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela Nº 40.548 de fecha 25 de Noviembre de 2014, establecido por La Representación Fiscal, por cuanto de los elementos de autos se desprende LA CORPORIEDAD DEL DELITO DE LESIONES, así las cosas, en el desarrollo de La Audiencia Preliminar del 02 de Septiembre de 2015. EL JUEZ A QUO NEGO ESTE PEDIMENTO y lo baso en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
La acción ejercida hoy, tiene su fundamento en que La Interlocutoria del A Quo, PRODUCE UN GRAVAMEN IRREPARABLE, AL OMITIR EL EJERCICIO QUE POR DELEGACIÓN COMO ADMINISTRADOR LE ESTABLECE LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE LA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de otro lado HONORABLES MAGISTRADOS, es necesario destacarles que LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ha establecido como excepción al Auto de Apertura a Juicio en su carácter de inapelable, que ello no ocurre así cuando SE CERCENA EL DERECHO A LA DEFENSA, Y PRODUCE UN GRAVAMEN IRREPARABLE, en base a lo ya indicado, desarrollo su fundamento fáctico en la forma siguiente:
l. Con relación a la tipificacion del delito de FEMICDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, es necesario recordar que en estricto derecho el delito requiere de la comprobación de su cuerpo, es decir, ¿cómo está comprobado el corpus delictii del tipo penal indicado? que se refiere a las evidencias que aporto LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, para al menos determinar la presunción sobre el tipo delictual siendo necesario con relación a ello exponer:
a) Que al folio Nº 8 de la presente causa, se encuentra UN INFORME MEOICO de fecha 08 de Junio de 2.015, realizado por La Médico Integral CARMEN E. GONZALEZ, en donde indica que la víctima de autos fue atendida por La Misión Barrio Adentro, en emergencia obstétrica. por presentar herida en la mano izquierda a la región del dedo pulgar.
b) Que en la causa SE ENCUENTRA UN RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, que establece UNA LESIÓN EN LA MANO IZQUIERDA DE LA PRESUNTA VÍCTIMA, CON UNA CURACION DE DIEZ (10) DÍAS. Y QUE SU ESTADO DE SALUD ES BUENO.
c) Sólo está demostrada una lesión entre la región del dedo índice y pulgar de la mano izquierda.
d) Objetivamente NO ESTA DEMOSTRADO EL ANIMUS NECANII, esto es, como se pretende hablar de femicidio, sino hay elementos de interés criminalístico, que indiquen la resolución de la acción de matar.
II. Con relación al FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al igual que en el delito de HOMICIDIO, era necesario para la Representación Fiscal demostrar dos cosas:
a.I) Que LA LESIÓN SUFRIDA POR LA PRESUNTA VÍCTIMA se encontraba dentro del sitio noble de su cuerpo. ¿qué es sitio noble del cuerpo, y porque esté determina la intención de matar? HONORABLES MAGISTRADOS, desde el 11 de Septiembre de 1.967, LA EXTINTA CORTE FEDERAL y DE CASACIÓN, destablecio que LA INTENCIÓN DE MATAR O ANIMUS NECANDDI, se evidenciaba cuando el Sujeto Activo del delito infería las heridas en la víctima en la zona correspondiente a LA UNIÓN ENTRE PIEL Y CUERO CABELLUDO EN LA CABEZA, HASTA LA ZONA DEL OMBLIGO, ya que esta zona del cuerpo contiene los órganos nobles tales como hígado, pulmones, corazón, cerebro, silla turca, etc. D e ella se excluyen entonces las extremidades superiores e inferiores [brazos y piernas].
Así las cosas; en su investigación, La Representación Fiscal, no aporto este elemento, SÓLO DEMUESTRA UNA LESIÓN EN LA MANO IZQUIERDA DE LA PRESUNTA VÍCTIMA, siendo materia de juicio la discusión de su auto ría y responsabilidad.
a.II) Que la otra opción que tenía La Representación Fiscal, para determinar el presunto femicidio en grado de frustración, es el hecho sólo ocurrido en la imaginación fiscal y de la víctima de que mi representado se subió en la barriga de la presunta víctima para hacerla abortar, lo que traería en consecuencia desgarramientos, desangramiento e interrupción de la vida del feto en gestación, y probablemente la muerte de su madre. Pero esta situación en comento, tiene dos obstáculos insuperables:
a.ll.l Que no hay prueba alguna que indique lesiones o traumatismos en la zona abdominal de la presunta víctima, o lesiones o traumatismo en la bolsa de líquido abiótico que envuelve al feto, y que indicasen que La Vida de La Madre o del Feto estuvieron en peligro:
a.II.II sólo existe UN RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, que habla de una lesión en la mano izquierda y que la salud de la presunta víctima esta bien, y que el tiempo de curación es de diez días.
CAPITULO SEGUNDO: indicación de Ios medios de prueba:
Honorables Magistrados, agrego copia simple de la carátula del expediente, de los elementos utilizados para la presentación de mi representado y el informe del forense, que determinan la existencia del delito de lesiones y no del que erróneamente ha hecho uso La Representación Fiscal. Pertinencia y necesidad: Honorables Magistrados, la prueba aducida, indica cada uno de los puntos en que se fundamenta el escrito recursivo, y les dará la cognicio in iudicandii a los efectos de poder llegar a la correcta solución del prolegómeno legal…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensa sea corregido el error por omisión del A quo, mediante sentencia propia.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los ciudadanos ABOGS. FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ e IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO, FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, dieron contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada en los siguientes términos:

“…I INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por el defensor privado en su carácter de Defensor del ciudadano KIMBER ANTONIO REINA, se puede observar de manera respetuosa que el Tribunal a qua esgrimió, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión en la que NIEGA APARTARSE DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR EL DELITO DE LESIONES.
Ahora bien, por la revisión exhaustiva del recurso interpuesto por la Defensa considera esta Representación que la misma se basó en la negativa del Juez a quo de negar apartarse de la calificación jurídica de femicidio agravado en grado de frustración por el delito de lesiones, pero no tomo en consideración lo establecido en el último aparte del artículo 314 de nuestra norma adjetiva penal la cual establece:
Art. 314: (…)
De igual manera es importante señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 428 establece las causales de inadmisibilidad de los recursos, señalando:
Art. 428: (…)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-04-2014, sentencia Nº 288, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán: señaló: "...EI auto de apertura a juicio es inapelable. Solo son apelables los pronunciamientos atinentes a la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por las partes que se hagan en el auto de apertura a juicio..."
Finalmente como corolario, la Sala de Casación Penal en sentencia número 085, de fecha 05/05/2005, con ponencia del Magistrado: Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS ha considerado:
"La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo" ("Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi")
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicie- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad téctice y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telas", Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden juridico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: "Summum jus, summa injuria", esto es, "Exceso de justicia, exceso de injusticia" (CICERÓN).
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.
Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que "La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción ( ... ) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)" ("Del Espíritu de las Leyes", Tomo 1, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942)."
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación de auto impetrado por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada, en su condición de Defensor Privado del ciudadano KIMBER ANTONIO REINA, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 02 de Septiembre de 2015, en la cual NEGÓ APARTARSE DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE FEMICIDIO AGRAVADO y EN SU LUGAR CALIFICAR EL DELITO COMO LESIONES…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la representación fiscal se declare inadmisible y se confirme la decisión del Tribunal de Control Nº 03.

IV
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Se observa que la determinación judicial emitida por el Juzgado A quo, en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 15 de septiembre de 2015, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de una resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares, admitir la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano KIMBER ANTONIO REINA MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El auto de apertura a juicio deberá contener:

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

En sentencia N° 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Luisa Estella Morales, se estableció respecto a la calificación jurídica otorgada a los hechos, en la audiencia preliminar:

“Omisis…De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquellos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive en esta fase, sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 550 respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Como puede observarse del contenido del mencionado artículo del texto penal adjetivo, relacionado con la admisión de la acusación Fiscal, así como de la sentencia in comento, el pronunciamiento referido a la calificación jurídica, es irrecurrible.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ABOG. ABOG. RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LOZADA, actuando como defensor privado del acusado KIMBER ANTONIO REINA MEJÍAS, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó admitir la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano KIMBER ANTONIO REINA MEJÍAS, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana FLORIMAR (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser IRRECURRIBLE la resolución judicial recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 314 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ABOG. ABOG. RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LOZADA, actuando como defensor privado del acusado KIMBER ANTONIO REINA MEJÍAS, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó admitir la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano KIMBER ANTONIO REINA MEJÍAS, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana FLORIMAR (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser IRRECURRIBLE la resolución judicial recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 314 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-




_________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)




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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




_________________________
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:50 a.m.

________________________
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE