REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 30 de noviembre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 022
ASUNTO: HP21-R-2015-000264.
ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-1999-000030.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCALES: ABOGS. VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES URBINA, FISCAL PRINCIPAL y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
PENADO: FRANCISCO PEÑA.
DEFENSA: ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES URBINA, FISCAL PRINCIPAL y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
PENADO: FRANCISCO PEÑA.
DEFENSA: ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal, en fecha 15 de octubre de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 1994, por el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano FRANCISCO PEÑA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, condenándolo a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio.

En fecha 12 de noviembre de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de noviembre de 2015 se dictó auto motivado admitiendo el recurso de revisión interpuesto, convocándose a audiencia para el 30 de noviembre de 2015.

El fecha 30 de noviembre de 2015, se realizó audiencia oral y pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

La sentencia objeto del recurso de revisión fue publicada en fecha 30 de diciembre de 1994 por el extinto 04 de Febrero de 2003, por el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano FRANCISCO PEÑA, condenándolo a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DESIDERIO DÍAZ AGUILAR, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al procesado FRANCISCO JOSE PEÑA de las características de su declaración indagatoria, a sufrir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL del ciudadano FRANCISCO PEÑA, interpuso recurso de revisión contra sentencia, fundamentándolo en el contenido del artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I FUNDAMENTOS LEGALES DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
La Defensa Pública Penal Quinta (e) fundamenta el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 6°: (…)
Así misma ésta Defensa fundamenta el presente Recurso de conformidad can el
Articula 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la
Retroactividad de la Ley: (…)
Igualmente, el artículo. 2 del Código. Penal Venezolano vigente, desarrolla ésta excepción de una forma más explícita y estable: (…)
Finalmente en cuanta al Principia de Retroactividad así cama también de Legalidad, se encuentra prevista en el articula 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechas Humanas "Pacta de San Jase de casta Rica", publicada en Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14 de junio. de 1977, dispone:
"...Nadie puede ser condenado par acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivo según el derecha aplicable. Tampoco se puede imponer pena mas grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiara de ello" (resaltados del Recurrente)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
En fecha Veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro. (1.994) fue dictada Sentencia Condenatoria de parte del extinto Juzgado Superior en la Civil, Mercantil, Penal, Del Transita, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra del hay penado FRANCISCO PEÑA, de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, quien se encontraba privado de Libertad desde el 28/09/1992 y a quien posterioridad le fuera otorgado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo el mismo REVOCADO en fecha 03/04/2002, por evasión, existiendo como consecuencia ORDE DE APREHENSION en su contra.
En fecha 19/12/2014 fue celebrada Audiencia Oral y Privada para imponer el Motivo de la Aprehensión del penado FRANCISCO PEÑA, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Cojedes, siendo impuesto del motivo de la Aprehensión, de la Decisión de Revocatoria del Beneficio y de la Medida Privativa de Libertad a cumplir en el Internado Judicial de Carabobo, la cual se mantiene hasta la presente fecha.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el caso especifico una vez que constata ésta Defensa Publica que el penado FRANCISCO PEÑA fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual previa una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio:
Articulo 408: (…)
Siendo que dicha norma antes transcrita fue reformada en cuanto a su penalidad, pues en fecha 16 de marzo de 2005 se publico en Gaceta Oficial N° 5.763 extraordinaria la reforma del Código Penal Venezolano y en virtud de ciertos errores materiales en fecha 13 de abril de 2005 se publico en la Gaceta Oficial N° 5.768 extraordinaria Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en donde el legislador prevé el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal de 1964, equivaliendo hoy en día a lo previsto y sancionado en el vigente numeral 1 ° del articulo 406 del Código Penal del 2005, que establece:
Articulo 406: (…)
Se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que el vigente Código Penal estableció, desde el punto de vista del quantum, una pena menor para los supuestos de homicidios calificados, ejecutados conforme a los supuestos numerados en el ordinal 1 del articulo 406, modificando igualmente, a favor del penado, la especie de la pena, por cuanto ya no seria presidio sino de prisión.
De tal manera que, en virtud de la modificación del quantum de la pena del delito antes indicado y de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que la retroactividad es licita cuando la misma beneficia a las personas, como lo es el caso de marras seguido al ciudadano FRANCISCO PEÑA, para quien a consideración de quien aquí suscribe por existir en el actual Código Penal la reducción de la pena es procedente la revisión de la sentencia, SOLICITANDO que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo limite.
En virtud de lo anterior, siendo que al ciudadano FRANCISCO PEÑA, se le impuso la pena de presidio prevista para el momento en que perpetro el hecho y siendo que la especie de dicha pena fue modificada en el Vigente Código Penal, se hace procedente que la Honorable Corte de Apelaciones modifique la pena impuesta a mi representado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que el presente RECURSO DE REVISION sea ADMITIDO y en la definitiva declarado CON LUGAR, modificando la decisión dictada en contra del ciudadano FRANCISCO PEÑA, por el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Del Transito, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en cuanto al quantum de la pena impuesta, y que se imponga al mismo la pena prevista en el articulo 406, numeral 1º del Vigente Código Penal Venezolano, en su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal tal como lo aplico el juzgado extinto…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente recurso de revisión contra la sentencia condenatoria definitivamente firme, interpuesto por la defensa del penado FRANCISCO PEÑA.

Ahora bien, disponen los artículos 19 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la garantía de los derechos humanos y a la irretroactividad de la ley:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo a la rea”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Además el artículo 2 del Código Penal establece la excepción al principio general de irretroactividad, admitiéndose la retroactividad de la ley penal nueva cuando ésta sea más favorable al reo, en los siguientes términos:

“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Asimismo, cabe destacar el contenido del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone respecto a la procedencia del recurso de revisión lo siguiente:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En este orden de ideas, esta Alzada estima procedente señalar el criterio emanado de la sentencia N° 257, de fecha 06/06/2006, de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, respecto del recurso de revisión:

“El Recurso de Revisión es un recurso extraordinario que procede en contra de la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en alguno de los seis casos que establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

A este tenor la sentencia N° 319, de fecha 29/03/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, estableció respecto del recurso de revisión:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En el caso que se examina, esta Alzada al revisar la causa original signada con el alfanumérico HL21-P-1999-000030, seguida al penado FRANCISCO PEÑA, se pudo constatar que mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de diciembre de 1994, por el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el penado fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.

Dicho artículo establecía:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1°. Quince años a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, en fecha 13 de abril de 2005 se publicó en Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinario reforma parcial del Código Penal, estableciéndose en delito de HOMICIDIO CALIFICADO en el artículo 406 en los siguientes términos:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En atención a la normativa antes citada, esta Sala concluye que en el caso de examen, corresponde aplicar la disposición contenida en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por ser más favorable al ciudadano FRANCISCO PEÑA, ya que contempla una pena inferior a la establecida en el derogado artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

En la sentencia definitiva que se revisa a través del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la defensa del penado FRANCISCO PEÑA, se estableció una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es veinte (20) años de presidio.

En consecuencia, tomando en cuenta que el tipo penal en la ley vigente, señala en el artículo 406 numeral 1, una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando así la pena atendiendo al principio de progresividad y favorabilidad establecido en el artículo 24 Constitucional, en consecuencia se procede a RECTIFICAR el dispositivo de la sentencia objeto de revisión, sólo en relación a la pena que en definitiva que debe imponerse al penado FRANCISCO PEÑA, debiendo aplicársele en concreto, la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por resultar más favorable, quedando incólume el fallo dictado por la recurrida respecto de los puntos no modificados por la presente decisión, correspondiendo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta al mencionado ciudadano. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitiva incoado en la presente causa por la defensa del ciudadano FRANCISCO PEÑA. SEGUNDO: RECTIFICA el dispositivo de la sentencia objeto de revisión, debiendo en definitiva imponerse al penado FRANCISCO PEÑA la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por resultar más favorable, quedando incólume el fallo dictado por la recurrida respecto de los puntos no modificados por la presente decisión, correspondiendo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta al mencionado ciudadano. Así se decide.

Regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)



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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


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LUZ MARINA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo la 01:45 p.m.



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LUZ MARINA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
SECRETARIA